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CSDJ - F11001010200020150106700ADJUNTA20150520104847-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150106700ADJUNTA20150520104847-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501067 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria Penal e Indígena. Autoridades Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de SilviaCauca, y la Justicia Indígena, en cabeza del Cabildo Indígena del Resguardo Cohetando del Municipio de Páez - Cauca. Procesados Dimas Jairo Soscue, Jersi Mora Apraez y Gonzalo Hernando Quina Andele. Delito: Tráfico y posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Decisión Se asigna a la Jurisdicción Penal Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SILVIA, CAUCA, y la Jurisdicción Especial Indígena representada en el CABILDO INDÍGENA DEL RESGUARDO COHETANDO DEL MUNICIPIO DE PÁEZ - CAUCA, para conocer la actuación penal adelantada contra los señores DIMAS JAIRO SOSCUE, JERSI MORA APRAEZ y GONZALO

HERNANDO QUINA ANDELE, quienes se encuentran DETENIDOS EN CENTRO CARCELARIO, como presuntos coautores responsables del delito de Tráfico o Posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por hechos acaecidos el día 5 de diciembre de 2014, en la vereda de Guapio, Municipio de Páez - Cauca.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Vienen relatados en el informe realizado el 5 de diciembre de 2014, por el Mayor EDWIN HENRY ASTAÑEDA ORTIZ, en calidad de Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 145 “CR. José María Gutiérrez de Caviedes y Silva” del

Municipio de Páez – Cauca, y se resumen así: 1 El día 5 de diciembre de 2014, siendo las 15:00 horas, el pelotón “BUKOM 1” orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 145 “CR. José María Gutiérrez de Caviedes y Silva” al mando del señor Sargento Segundo Mera Bardo Erzain, inició movimientos de registro ofensivos hacia coordenadas LN 02° 40’ 58’’ LW 075° 58’ 50’’, sobre el

sector de la Vereda EL Rodeo del Municipio de Páez – Cauca, donde se logró establecer la ubicación de un laboratorio artesanal con capacidad de fabricar 300 Kgs de pasta base de coca, lográndose la captura de cinco sujetos identificados JERSY MORO PAREDES con c. c. No. 1062081484, DIMAS JAIRO SOSCUE identificado con c. c. No. 10593831, GONZALO HERNANDO QUINA, con c. c. No. 1062081484, al señor LISANDRO TAMBO, indocumentado, y por último, a un menor de edad; en el lugar fueron halladas aproximadamente 60 arrobas de hoja de coca sin procesar, 40 arrobas de hoja de coca procesada, 1 bulto de cemento, 60 galones de gasolina, 4 tarros de ácido de batería, 2 kilos de urea, 1 bulto de cal, 1 arroba de sulfato de amoniaco y 3 celulares. El menor de edad hallado, fue entregado a la Comisaria de Familia del Municipio de Páez Belalcázar - Cauca, autorizado ello por el Fiscal 108 Seccional de Silvia – Cauca. Antecedentes procesales. Se registran así:

1. El 6 de diciembre de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de Páez - Cauca, declaró legal la captura de los señores DIMAS JAIRO SOSCUE, JERSI MORA APRAEZ 1 Folio 101 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES GONZALO HERNANDO QUINA ANDELE y LISANDRO TUMBO VARGAS, por los hechos anteriormente referidos, respetándoseles sus derechos y se encontraban dentro del término de las 36 horas para poner a disposición del juez a los capturados en flagrancia; otorgada la palabra a la defensa, considerando que no hay lugar a oponerse a la solicitud de que se imparta la legalidad del procedimiento de captura.

Se notificó dicha decisión en estrados sin recurso alguno. Acto seguido, se formuló imputación en contra de los imputados por la conducta de Tráfico o Posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en modalidad dolosa y a título de coautores, por los hechos ocurridos el día 5 de diciembre de 2014, donde una patrulla del Ejército Nacional en operación de registro y control de área, ubicaron un laboratorio artesanal en el cual encontraron cinco personas, de las cuales una por su condición de menor de edad, fue entregado a la Comisaria de Familia de Páez – Belalcázar. Los señores DIMAS JAIRO SOSCUE, JERSI MORA APRAEZ y GONZALO HERNANDO QUINA ANDELE, aceptaron los cargos; el señor LISANDRO TUMBO VARGAS, no se allanó al cargo. En razón de estos hechos, se les impuso medida de aseguramiento en el Centro Penitenciario y Carcelario de Silvia, Cauca, a los señores DIMAS JAIRO SOSCUE,

JERSI MORA APRAEZ y GONZALO HERNANDO QUINA ANDELE ; respecto al señor LISANDRO TUMBO VARGAS, el Juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, y se le concedió la libertad de manera inmediata, por considerarse por parte del despacho que no es merecedor de otra medida, teniendo en cuenta su arraigo y el testimonio dado por la señora Carmen Alicia Chate, residente de la región. 2

2. Obra en la foliatura memorial allegado por parte del señor Pedro Pachongo Yotengo, en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Cohetando de Páez –

2 Folios 5 – 8 y CD No. 1 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cauca, manifestando que el Ejército Nacional, retuvo a los Comuneros pertenecientes a su resguardo, identificados con los nombres DIMAS JAIRO SOSCUE, JERSI MORA APRAEZ y GONZALO HERNÁNDO QUINA ANDELE, quienes son presuntamente sindicados por un delito relacionado con el procesamiento de hoja de coca, considerando que la retención y separación brusca de su seno familiar afecta de manera grave la armonía de sus hogares, pues todos ellos son pertenecientes a su comunidad indígena. Invocó el artículo 246 Superior, y a las diversas jurisprudencias

tales como la sentencia T -921 de 2013, además de los artículos 9 y 10 del Convenio 169 de la OIT, solicitó declarar conflicto de competencia, al igual que el respectivo traslado de los imputados a su territorio para proceder a adelantar los trámites jurídicos pertinentes para su investigación y juzgamiento. Se anexó a dicho escrito, Constancia de la Base de Datos Institucionales de Registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas, proferida por la Coordinación del grupo de investigación y registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, acta de posesión del cabildo. Por último, Constancias de que los señores DIMAS JAIRO SOSCUE, JERSI MORA APRAEZ y GONZALO HERNÁNDO QUINA ANDELE, se encuentran registrados en el censo poblacional del Resguardo, refiriendo que aunque no hacen parte del cabildo, participan activamente en aspectos políticos, organizativos y culturales. 3

3. Oficio No. 615 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Páez Belalcázar – Cauca, mediante el cual refirió que ante la solicitud realizada por parte de la autoridad indígena, que frente a las presentes actuaciones cumplió con su deber legal y constitucional, remitiendo las diligencias al respectivo juez de conocimiento; de tal manera, dicho despacho no puede acceder a la petición realizada a fin de plantearse un conflicto de competencias, pues su intervención fue de manera puntual en torno a 3 Folios 23 – 41 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la función de control de garantías, resaltando el hecho de que en desarrollo de sus actuaciones, no se elevó ningún tipo de solicitud por parte de la autoridad indígena.

4

4. Investigación de campo del caso No. 2014-80198, realizada por el Patrullero Jair Andrés Hernández Muñoz, quien es funcionario de la Unidad Básica de Investigación Criminal Piendamo - Cauca, en su calidad de perito, el cual es consistente a la inspección preliminar a sustancias liquidas y solidas incautadas.

5

5. Fijación fotográfica de EMP y EF, contentiva de 14 fotos realizadas por personal del Ejército Nacional, quienes adelantaron el respectivo procedimiento.

6

6. Entrevista realizada al Sargento Segundo Bardo Erzain Mera García, en calidad de Comandante de Pelotón BUKOM 1 del Ejército Nacional, aludiendo que efectivamente el día 5 de diciembre de 2014, a las 14:50 horas aproximadamente, se encontraba junto con una sección, realizando un patrullaje de rutina por el sector de la Vereda Guapio, cuando escuchó el ruido de los motores de una guarañas, por lo que se dirigió con su personal a verificar de que se trataba, y al llegar a dicho sitio, observó una lona verde que cubría el frente de una fachada o rancho construido de bareque,

refirió haber observado a cinco personas de sexo masculino que fueron sorprendidos en flagrancia, procesando hoja de coca; señaló que al observar de que se encontraban al aire libre, se identificó como el Ejército Nacional de Colombia, hallando diferentes materias primas que sirven para el procesamiento de base de coca, procedió a realizar la identificación de los sujetos y a verbalizarle los derechos del capturado y del aprehendido. Una vez identificado el material incautado en el lugar de los hechos, se tomaron muestras de los mismos, se fijaron imágenes fotográficas y se destruyó el lugar con 4 Folios 42 – 44 c. o. 5 Folios 48 – 50 c. o. 6 Folios 57 – 62 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES fuego controlado, ya que por situación de orden público, debían salir rápidamente del sector. Los capturados fueron trasladados hasta la Estación de Policía de Belalcázar, donde fueron atendidos por el Subteniente Mauricio Muñóz Villano, en calidad de Comandante encargado de dicha Estación, haciéndose la respectiva entrega del menor de edad al señor Obeimar Muñoz Collo en calidad de Comisario de Familia del Municipio de Páez – Cauca; respecto al procedimiento realizado para determinar el

peso y la cantidad de las sustancias halladas en el lugar de los hechos, dijo que en el sitio se encontraba una báscula, la cual sirvió para obtener esa información; sobre el contenido de las canecas, manifestó que fueron los mismos capturados quienes aseguraron que habían 40 arrobas de hoja de coca comprimida en canecas y los demás elementos incautados, se relacionaron de acuerdo a las características establecidas en los empaques del producto. 7

7. Entrevista realizada al Soldado Leider Andres Castro Vega, en calidad de Soldado del Pelotón BUKOM 1 del Ejercito Nacional.

8

8. Informe Ejecutivo realizado por servidores de la Policía Judicial, a través del cual se allegó copias de las actas de consentimiento para pruebas grafológicas, formatos de arraigo, antecedentes penales, formatos de identificación e individualización, acta de derechos del capturado de cada uno de los indiciados y álbum fotográfico.

9

9. Como quiera que los tres procesados se allanaron a cargos, obra Solicitud de Audiencia de Verificación de Allanamiento y Sentencia, además del respectivo Escrito de Acusación, realizado por el Fiscal 1 Seccional de Páez – Cauca.

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10. Acta de Audiencia de Allanamiento, Individualización de Pena y Sentencia, realizada el día 30 de abril de 2015, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito con 7 Folios 63 – 65 c. o. 8 Folios 66 – 68 c. o. 9 Folios 69 – 107 c. o. 10 Folios 108 – 113 c. o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Funciones de Conocimiento de Silvia – Cauca. Como consta en la misma, la audiencia fue suspendida por la señora Juez, en atención a que, pese a no haber sido informada de la presencia del Gobernador del Cabildo Indígena de Cohetando de Cauca, y en aras de garantizar la lealtad procesal y el respeto a la Jurisdicción Indígena, concedió el uso de la palabra al señor Giobernador del Cabildo Indígena, quien solicitó que los comuneros procesados, por ser de su resguardo, fueran enviados a la Jurisdicción Indígena para ser juzgados de acuerdo a sus usos y costumbres, presentando material documental de la cual se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación, a la defensa y al despacho; solicitud que fué coadyuvada por la defensa. La Fiscalía se opuso a tal petición, por considerar que no se reúnen todos los requisitos de Ley.

La señora Juez dispuso la remisión inmediata de las diligencias, a fin de que esta Colegiatura dirima el conflicto positivo suscitado. 11 CONSIDERACIONES Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley

270 de 1996. Conflicto entre jurisdicciones y definición de competencia. La Sala previo a abordar la definición de competencia, propuesta, debe efectuar algunas precisiones frente a la postura asumida por la Colegiatura a partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la variación de su precedente , conforme a las razones 12 que se exponen a continuación: 11 Folios 128 – 158 y CD No. 2 c. o. 12 Frente a tal asunto la Corte Constitucional ha señalado en la sentencia T-918 de 2010:“…Como se indicó, la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004. Es necesario recordar cómo antes de producirse el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo N° 03 de 2002, desarrollado

en la Ley 906 de 2004, en virtud a las normas citadas las cuales regulan los conflictos de competencia entre jurisdicciones, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la investigación de los representantes de cada jurisdicción para trabar el conflicto. De cara a este requisito la línea jurisprudencial de esta Corporación requería la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamándolo para dirimir un litigio - conflicto positivo-, o ambas rehusando su conocimiento - conflicto negativo-, así entonces, como se advirtió se demandaba que el operador judicial estuviera tramitando determinado proceso; que surgiera la disputa entre el funcionario que conocía el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y que el proceso se hallara en trámite, esto es, no hubiese sido fallado. Por eso cuando faltaba el pronunciamiento de alguna de las autoridades, se entendía como no trabado el conflicto y en consecuencia la Sala se inhibía de dirimirlo, disponiendo la remisión de las diligencias al representante de la jurisdicción que aún no se había expresado sobre el asunto y una vez cumplido tal requisito, se procedía por la Colegiatura a adoptar la decisión correspondiente en derecho. El anterior desarrollo jurisprudencial se mantuvo en forma pacífica hasta la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, cuando surgió al interior de esta Corte la discusión atinente a si con el nuevo sistema penal acusatorio era aún sostenible tal postura o si, por el contrario, debía cambiarse el criterio, dirimiendo los “conflictos” aún faltando el pronunciamiento de una de las autoridades que podrían reclamar o rehusar la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competencia para hacerlo frente a un asunto criminal o en su defecto cuando quien propone el conflicto no sea el ente competente.

Así, por ejemplo, en el radicado N°200601121 00, mediante auto calendado el 14 de agosto de 2006, con ponencia del ex Magistrado Jorge Alonso Flechas Díaz, se resolvió el “conflicto” con sustento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes razonamientos: “No obstante, al respecto, conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de de la Ley 906 de 200413, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II,

artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de la función judicial tal como lo prevé el principio rector previsto en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial para conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia y remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Esa línea se mantuvo, entre otros, dentro del radicado N°200901433 00, a través de auto aprobado en Sala N°071, con fecha 9 de julio de 2009, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora, donde se abstuvo de dirimir el aparente conflicto, por estimar que al obrar pronunciamiento solo de una de las autoridades judiciales, en modo alguno se podía predicar la existencia de un conflicto 13 Este artículo señala: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (…)”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de jurisdicciones. Posteriormente, en el radicado N°200902089 00, a través de auto aprobado en Sala del 14 de septiembre de 2009 – Acta N°92, con ponencia de la misma Magistrada, se produjo un cambio sustancial, pues en esa oportunidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo orientado a garantizar la intervención de las autoridades interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, lo mismo que permitir al juez del conflicto conocer los argumentos de ambas autoridades, para poder determinar a quién se le concedía la razón para declarar el derecho. Tal decisión, se adoptó con fundamento en lo siguiente: “mientras no se trabe entre dichos funcionarios esa controversia jurídica, no puede presentarse procesalmente la colisión, en otras palabras, si no surge el conflicto, si no aparece la controversia entre distintos funcionarios judiciales o por lo menos habilitados para ejercer jurisdicción, no puede presentarse el fenómeno de la colisión y por obvias razones no se habilita la competencia para resolver por este juez del conflicto”. (Sic).

Luego de hacer un análisis sobre los conceptos de jurisdicción y competencia y de exponer distintas posturas asumidas por esta Sala desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, se concluyó: “…la Sala no resuelve sobre impugnación de competencia cuando se ha manifestado una sola jurisdicción, excepto que previo requerimiento por parte del juez

de garantías o ante quien se presente la acusación, no haga presencia ni remita por escrito las razones al representante de la otra jurisdicción, cuya contumacia habrá de entenderse como desprendimiento o falta de interés en asumir para su jurisdicción el conocimiento del asunto puesto de presente”. (Sic). Dicha determinación contó con aclaración de voto de los Magistrados Nancy Ángel Müller, José Ovidio Claros Polanco, Henry Villarraga Oliveros y quien funge como ponente en esta causa, al estimar que en oportunidad anterior – en el radicado 2009-02080 - Acta N°83, del 10 de agosto de 2009-, con ponencia del suscrito, se aprobó la decisión de asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, “[…] no obstante no encontrarse debidamente trabado el conflicto, por cuanto en ese específico caso la Sala se apartó del precedente en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social de las conductas objeto de investigación y la salvaguarda de preclaros derechos fundamentales tanto de los sujetos procesales, como de las víctimas, toda vez que al analizar el caso concreto es necesario garantizar por parte de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES esta Colegiatura una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de

investigación y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal –artículo 228 de la Constitución Política […]”. (Subrayado fuera de texto). Bajo tales lineamientos, se resolvieron entre otros, el radicado N°200902385 00, aprobado en la Sala N°096 de fecha 21 de septiembre de 2009, con ponencia del suscrito y el radicado N°201002164 00, del 11 de agosto de 2010. M.P José Ovidio Claros Polanco. Todo lo anterior se mantuvo hasta cuando la Sala en el caso del “grafitero” u homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la apoderada de las víctimas, abogada Myriam Pachón Murcia, sin que hubiese pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, decisión aprobada mediante el Acta N°112, del 29 de noviembre de 2011, radicado N°201102875 00 M.P. José Ovidio Claros Polanco. En aquella oportunidad la Sala reiteró la línea de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y dio alcance a los principios de economía y celeridad, precisando la legitimidad en cabeza de los sujetos procesales, al interior de la causa en el Sistema Penal Acusatorio para solicitar una definición de competencia, para el caso examinado frente a las víctimas. En tal sentido, definió la misma, sin el pronunciamiento de los representantes de la Jurisdicción Ordinaria y Penal Militar, tras establecer como razones suficientes los

elementos de convicción recaudados en el expediente para habilitar el pronunciamiento y definirla, postura a la cual se adhiere el suscrito ponente con ánimo de permanencia, en tanto que en aquélla oportunidad sugería a la Sala se escucharan los representantes de las jurisdicciones. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”14

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias

normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó:

14 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”15.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las

conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en

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