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CSDJ - F11001010200020150106800ADJUNTA20150618162918-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150106800ADJUNTA20150618162918-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501068 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Único Promiscuo Municipal de TeruelHuila y el Juzgado Primero

Administrativo Oral de Neiva.

Tema: Demanda Ejecutiva Singular interpuesta a través de apoderado judicial por

IMPORGAS S.A., contra la ESE Hospital San Roque de Teruel.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Civil. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TERUELHUILA y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular interpuesta a través de apoderado judicial por

IMPORGAS S.A., contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DE TERUEL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La firma IMPORGAS S.A., por conducto de apoderado judicial presentó demanda Ejecutiva Singular contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DE TERUEL, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por incumplimiento a un acuerdo de pago

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501068 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES suscrito entre las partes, en el cual la demandada se comprometió a pagar los siguientes valores: (i) $181.741 correspondiente al saldo de la primera cuota del acuerdo de pago, la cual venció el 15 de julio de 2013; (ii) $181.741 por el saldo de la segunda cuota, que venció el 15 de agosto de 2013; (iii) $2.979.355 correspondiente a la tercera cuota, que venció el 15 de septiembre de 2013; (iv) $2.979.355 de la cuarta cuota que venció el 15 de octubre de 2013; más los intereses moratorios correspondientes liquidados a la tasa máxima legal permitida, a partir del 16 de octubre de 2013.

Lo anterior con fundamento en que durante el año 2012, le suministró en las estaciones de servicio de la sociedad IMPORGAS S.A., combustible líquido y gaseoso a la demandada, según facturas de venta No. 7258,7332,7410,7486,7436,7411,7487 y 7537. Así mismo informó que el día 9 de julio de 2013, se suscribió acuerdo de pago entre la representante legal de la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DE TERUEL (deudor) y el representante legal de la sociedad IMPORGAS S.A. (acreedor).

Refirió que en dicho acuerdo, se estableció como capital del monto adeudado, el valor de $11.917.417, los cuales serían cancelados en 4 cuotas cada una por la suma de $2.979.355 en los días 15 de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de

2013. Señaló que el día 10 de agosto de 2013 la demandada realizó un abono de $2.797.614 a la primera cuota, así mismo el 30 de octubre del mismo año, efectuó otro abono por $181.741 correspondiente a la segunda cuota pactada.

Finalmente se verifica, que en cuaderno anexo a la demanda presentó escrito de medidas cautelares con el carácter de previas, a través del cual solicita el embargo retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas de ahorro, corriente, CDT, CDAT o cualquier otro tipo de título bancario o financiero que posea la entidad

demandada E.S.E HOSPITAL SAN ROQUE DE TERUEL.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501068 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Arribó con la demanda entre otros los siguientes documentos: - Acuerdo de pago celebrado el día 9 de julio de 2013, entre la señora MERCY YALILE TRUJILLO en calidad de Representante Legal de la E.S.E HOSPITAL SAN ROQUE DE TERUEL y el señor JOSÉ NELSON FLÓREZ MONTERO

Representante Legal de IMPORGAS S.A. - Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por Cámara y Comercio de Neiva, correspondiente a la firma IMPORGAS S.A. - Decreto No. 43 de septiembre 18 de 2007 “Por medio del cual se trasforma la Unidad Administrativa Especial Centro de Salud San Roque de Teruel Huila en Empresa Social del Estado del Orden Municipal”. 2.- Trámite del Juzgado Único Promiscuo Municipal Teruel –Huila1.- El día 5 de noviembre de 2014, el titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo, en atención a que el incumplimiento de la obligación contenida en el acuerdo de pago celebrado entre la firma IMPORGAS S.A., y la E.S.E HOSPITAL SAN ROQUE DE TERUEL proviene de un contrato, el cual siendo incumplido, generó la suscripción del acuerdo pago en el cual se estableció un nuevo plan de entrega del dinero adeudado; por lo anterior señaló que dicho convenio constituye un acto proferido con ocasión en la actividad contractual de la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DE TERUEL, el cual según el numeral 3º del artículo 297 del CPA y de lo C.A., es exigible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.- Razones del Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva.2Remitido el proceso para reparto le correspondió el conocimiento del mismo, al Juzgado Primero 1 Folios 20-21 c.o. 2 Folios 27-32 c.o.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501068 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo Oral de Neiva, el cual por auto del 13 de abril de 2015, resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones, señalando no tener la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, en atención a que lo pretendido por el demandante es el pago de unas sumas líquidas de dinero por concepto del suministro de combustibles líquidos y gaseosos durante el año 2012, según facturas de ventas No. 7258-732-7410-7486-7436-7411-7487-7537 (no aportadas) y por lo cual se suscribió un acuerdo de pago el 9 de julio de 2013, pero no se dijo nada respecto a la clase de contrato que dio origen a la obligación.

Por lo anterior expuso, que como quiera que la base de recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ni devine de un contrato estatal, sino de un título valor “facturas de venta” y que con fundamento en ellas fue suscrito el mencionado acuerdo de pago, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva recae en la Jurisdicción Ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son

funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de TeruelHuila y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, por el conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular presentada por la firma IMPORGAS S.A., por conducto de apoderado judicial contra la E.S.E. HOSPITAL SAN

ROQUE DE TERUEL.

Ahora como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es que se le cancele la deuda establecida en el acuerdo de pago del 9 de julio de 2013 celebrado entre las partes mencionadas en precedencia, el cual devine de un obligación contenida en las facturas de venta Nos. 7258, 7332, 7410, 7486, 7436, 7411, 7487 y 7537 (no aportadas con la demanda), es del caso señalar que tanto las facturas como el acuerdo de pago son documentos que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, se asimilan para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene presuntamente a favor de la parte demandante, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

“Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria.” Elucidado lo anterior, se tiene que la demanda ejecutiva tiene como base el acuerdo de pago, celebrado entre el representante legal de la Sociedad Anónima IMPORGAS y la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DE TERUEL, con ocasión al incumplimiento por parte de ésta última, en el pago de la obligación por un valor de $11.917.417 que corresponde suministro de combustibles líquidos y gaseosos realizado en las instalaciones de servicios de la acreedora durante el año 2012; es decir, se pretende es que el Juez competente libre mandamiento de pago con fundamento en pluricitado acuerdo que presenta las características propias de un título ejecutivo, por lo tanto su ejecución es autónoma y cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil con sujeción a las reglas generales de competencia señaladas por el Legislador, tal y como bien lo argumentó el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA.

En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TERUELHUILA y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TERUELHUILA y EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular interpuesta a través de apoderado judicial por IMPORGAS S.A., contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE DE TERUEL, asignando

la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE TERUELHUILA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Administrativo Oral de Neiva, para su información. Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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