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CSDJ - F11001010200020150106900ADJUNTA20150602145014-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150106900ADJUNTA20150602145014-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 01069 00 Aprobado en Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia para conocer de la investigación seguida contra el señor JHONY ALEXANDER GARCÍA HERRERA, por el delito de hurto agravado. HECHOS Según informe de captura en flagrancia, el día 21 de mayo de 2010, la señora NURY GISELLA LARGO ORTIZ fue víctima de hurto en su residencia en la ciudad de Dosquebradas, Risaralda, quien tenía debajo de su cama unas joyas (alhajas) que desaparecieron y, al dirigirse a la Unidad de Reacción Inmediata, sorprendieron dentro de las instalaciones al Patrullero JHONY ALEXANDER GARCÍA HERRERA con los elementos de la denunciante, situación que dio origen a su captura inmediata. Según el acta de entrega de elementos, los mismos corresponden a 2 cadenas de oro, 5 anillos, 3 dijes y 4 pares de aretes, para un total de 18 prendas. El 22 de mayo de 2010 se escuchó a la denunciante en entrevista, quien manifestó que un día antes fueron objeto de hurto en su vivienda, reportando los hechos vía celular a la Policía Nacional. Al llegar los uniformados,

expresaron no poder entrar al inmueble hasta tanto arribaran los miembros de criminalística. Señaló que llegaron dos personas de la SIJIN, a quienes les informaron que debajo de la cama de la alcoba principal, se encontraban las joyas, a lo cual respondieron que debían retirarse de la vivienda, pues debía rociar unos polvos y gases tóxicos para obtener huellas; después el Patrullero de apellido García le solicitó ingresar, precisándole que debajo de la cama no había encontrado las joyas. Por lo anterior, se dirigieron a la Unidad de Reacción Inmediata, donde lograron hablar con el Fiscal de turno, en ese instante observaron al patrullero García, se fueron detrás de él “y cual fue la sorpresa cuando lo vimos descargando las joyas en el tarro de la basura, inmediatamente yo arme escándalo”, siendo capturado en flagrancia. Mediante providencia del 22 de mayo de 2010, el doctor JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ, Fiscal 36 Seccional de Pereira-URI, procedió a dejar en libertad al capturado, al precisar que el delito no comporta medida de aseguramiento, en razón de la cuantía. Al remitir el expediente de la Fiscalía de la Unidad de Reacción Inmediata a una Fiscalía de Conocimiento, le correspondió a la doctora BEATRIZ ALZATE RAMÍREZ, Fiscal Sexta Local de Dosquebradas, Risaralda, funcionaria que mediante providencia del 1 de junio de 2010, ordenó el envío del proceso a la Justicia Penal Militar, al indicar que se trató de un uniformado de la Policía Nacional.

Por lo anterior, mediante auto del 30 de junio de 2010, el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar, dispuso la apertura de indagación preliminar. El 28 de julio de 2010, se escuchó a la señora NURY GISELLA LARGO ORTIZ en declaración, quien se ratificó en la denuncia contra el patrullero JHONY ALEXANDER GARCÍA HERRERA, al señalar que se hurtó unas joyas de su vivienda, después de que acudiera al inmueble, pues minutos antes había sido objeto igualmente de hurto por parte de la delincuencia común. El 3 de agosto de 2010, se llevó a cabo audiencia de conciliación, diligencia en la cual no se llegó a un acuerdo entre la denunciante y el inculpado. Mediante auto del 3 de agosto de 2010, la titular del Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar, dispuso la apertura de investigación formal en contra del patrullero GARCÍA HERRERA. El 4 de agosto de 2010, se arrimó la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira y, el 5 del mismo mes y año, la comunicación de la Dirección del DAS Risaralda, indicándose que no posee antecedentes. En la misma fecha, 4 de agosto de 2010, se escuchó al implicado en indagatoria, quien manifestó que acudió a la vivienda de la denunciante, pues minutos antes habían hurtado en ese inmueble joyas, dólares, pesos colombianos y computadores. Agregó que efectivamente tomó los elementos que se le hallaron en su poder, sin embargo, no tenía la finalidad de robarlas

sino practicar estudios técnicos en el laboratorio de la SIJIN y, como no tenía las bolsas adecuadas, decidió meterlo en su bolsillo. El 25 de agosto de 2010, se escuchó en declaración a la señora BEATRIZ EUGENIA RIOS VALENCIA, miembro de la SIJIN, adscrita al departamento de criminalística, quien manifestó que no es correcto usar los bolsillos para guardar evidencia o elementos materiales probatorios, pues para ello cuentan con los contenedores para el traslado, agregando ser una obligación, indicarle al propietario de los elementos que los mismos serán trasladados y se les realizará la exploración en el laboratorio. Mediante providencia del 20 de junio de 2011, se resolvió la situación jurídica del investigado, dictándose en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el presunto delito de hurto agravado. El 21 de junio de 2011, se recibió comunicación del Capitán JAIME ANDRÉS ORTIZ CARRILLO, Jefe del Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira, indicando que el señor JHONY ALEXANDER GARCÍA HERRERA, fue retirado de la institución. Mediante decisión del 30 de mayo de 2012, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dispuso remitir el proceso penal a la Fiscalía 144 Penal Militar destacada ante el Juez de Primera Instancia de la Inspección General, por competencia. El 10 de junio de 2012, se dispuso el cierre de la investigación penal; y, el 13

de julio siguiente, el Procurador 136 Penal II, solicitó acusar al señor JHONY ALEXANDER GARCÍA HERRERA, como autor del delito de hurto. El 21 de enero de 2013, el titular de la Fiscalía 144 Penal Militar, profirió resolución de acusación en contra del señor JHONY ALEXANDER GARCÍA HERRERA, como presunto autor del delito de hurto agravado. El 26 de febrero de 2013, se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General, despacho que mediante auto del 24 de octubre de 2014, dispuso correr traslado a los sujetos para que solicitaran pruebas. No obstante lo anterior, la titular del Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección General, mediante providencia del 7 de mayo de 2015, declaró no tener competencia para conocer del juicio en contra del señor JHONY ALEXANDER GARCÍA HERRERA, al indicar que debe ser la Justicia Ordinaria la que conozca del proceso penal. Así, precisó la funcionaria, que no existía relación de los hechos con el servicio. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las

cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La Jurisdicción Penal Militar En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias3. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y

entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. 3 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”4. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito5. En la misma línea, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, cuando su estructura depende del ministerio de defensa respectivo y cuando los miembros de estos tribunales hacen parte de las fuerzas armadas en servicio activo: “…los tribunales militares no son órganos competentes, independientes e imparciales, porque forman parte, de acuerdo con la Ley Orgánica de Justicia Militar del Ministerio de Defensa; es decir, se trata de un fuero especial subordinado a un órgano del Poder Ejecutivo6.

4 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 5 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000. La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"7. El fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en

servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010 de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." 7 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: Un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el

ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “ARTÍCULO 2°. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado." Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional.

En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho8. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional9 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. CASO CONCRETO 8 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. Bajo el anterior eje conceptual, procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las diligencias.

Sobre el primer elemento constitutivo del fuero penal militar, en el proceso se encuentra claramente establecido que el señor JHONY ALEXANDER GARCÍA HERRERA, no es miembro activo de la Policía Nacional. El 21 de junio de 2011, se arrimó al expediente comunicación del Capitán JAIME ANDRÉS ORTIZ CARRILLO, Jefe del Área de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Pereira, indicando que el señor JHONY ALEXANDER GARCÍA HERRERA, fue retirado de la institución. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito10. Como desarrollo de esta línea jurisprudencial, la Corte Interamericana ha afirmado que los tribunales militares no pueden investigar o juzgar a los militares retirados, declarando la competencia de los ex militares en la jurisdicción ordinaria: “cuando un oficial pasa a situación de retiro, el mismo ejercerá sus derechos y obligaciones políticas de acuerdo con la Constitución, sin ninguna limitación. Uno de los derechos civiles de las personas, es el de ser juzgado por un juez competente, imparcial, predeterminado por la ley, y no ser desviado de la jurisdicción que le corresponde, derechos que se violan cuando se pretende que funcionarios militares juzguen a los militares retirados. Además, la jurisdicción militar es 10 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002.

una justicia de excepción, siendo la jurisdicción común la regla general, lo cual implica que la justicia militar debe ser susceptible de interpretación restrictiva y, en caso de duda, debe optarse a favor del fuero común u ordinario”11. Así las cosas, la Jurisprudencia Interamericana, ha sido clara en indicar que cuando el militar pasa a retiro, pierde el estatus de militar y se convierte en un ciudadano más, “y ejercerá sus derechos y obligaciones políticas de acuerdo con la Constitución”. Por lo anterior, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Justicia Penal Militar se reserva a los militares en servicio activo y con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares activos que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias12. Así, al ser el señor GARCÍA HERRERA retirado de la Policía Nacional, los hechos aquí estudiados no pueden serle asignados a la Jurisdicción Penal Militar y su conocimiento será establecido en la Justicia Penal Ordinaria. Adicional a lo anterior, los hechos en los cuales se vio involucrado el señor JHONY ALEXANDER GARCÍA HERRERA no se relacionan con el servicio como acertadamente lo indicó el representante de la Justicia Penal Militar. Según informe de captura en flagrancia, el día 21 de mayo de 2010, la señora NURY GISELLA LARGO ORTIZ fue víctima de hurto en su residencia 11 Corte IDH, Caso Cesti Hurtado vs Perú. 12 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999.

en la ciudad de Dosquebradas, Risaralda, quien tenía debajo de su cama unas joyas (alhajas) que desaparecieron y, al dirigirse a la Unidad de Reacción Inmediata, sorprendieron dentro de las instalaciones al Patrullero JHONY ALEXANDER GARCÍA HERRERA con los elementos de la denunciante, situación que dio origen a su captura inmediata. El 22 de mayo de 2010 se escuchó a la denunciante en entrevista, quien manifestó que un día antes fueron objeto de hurto en su vivienda, reportando los hechos vía celular a la Policía Nacional. Al llegar los uniformados, expresaron no poder entrar al inmueble hasta tanto arribaran los miembros de criminalística. Señaló que llegaron dos personas de la SIJIN, a quienes les informaron que debajo de la cama de la alcoba principal, se encontraban las joyas, a lo cual respondieron que debían retirarse de la vivienda, pues debía rociar unos polvos y gases tóxicos para obtener huellas; después el Patrullero de apellido García le solicitó ingresar, precisándole que debajo de la cama no había encontrado las joyas. Por lo anterior se dirigieron a la Unidad de Reacción Inmediata, donde lograron hablar con el Fiscal de turno, en ese instante observaron al patrullero García, se fueron detrás de él “y cual fue la sorpresa cuando lo vimos descargando las joyas en el tarro de la basura, inmediatamente yo arme escándalo”, siendo capturado en flagrancia. El 4 de agosto de 2010, se escuchó al implicado en indagatoria, quien manifestó que acudió a la vivienda de la denunciante, pues minutos antes

habían hurtado en ese inmueble joyas, dólares, pesos colombianos y computadores. Agregó que efectivamente tomó los elementos que se le hallaron en su poder, sin embargo, no tenía la finalidad de robarlas sino practicar estudios técnicos en el laboratorio de la SIJIN y, como no tenía las bolsas adecuadas, decidió meterlo en su bolsillo. El 25 de agosto de 2010, se escuchó en declaración a la señora BEATRIZ EUGENIA RIOS VALENCIA, miembro de la SIJIN, adscrita al departamento de criminalística, quien manifestó que no es correcto usar los bolsillos para guardar evidencia o elementos materiales probatorios, pues para ello cuentan con los contenedores para el traslado, agregando ser una obligación, indicarle al propietario de los elementos que los mismos serán trasladados y se les realizará la exploración en el laboratorio. Una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el

derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”13. Esta Superioridad reiteradamente ha indicado que el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el 13 Corte Constitucional, sentencia C – 251 de 2002. miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia. De haber procedido el uniformado (retirado) en la forma como se le atribuye, lo hizo, sí, como miembro activo de la Fuerza Pública, pero no interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la Policía Nacional, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de sus actividades en el caso concreto, lo mandan ni autorizan para hacer lo que al parecer, hizo, es decir, hurtar unos bienes de la denunciante aprovechándose de la situación que estaba viviendo; luego los hechos desbordan abiertamente la relación con el ejercicio de su cargo. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación, entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en

delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias14. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. 14 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999. En consecuencia, conforme a lo planteado, por ser la jurisdicción penal militar de carácter excepcional y especial, el conocimiento de la presente investigación no puede serle atribuido y debe ser asignado a la jurisdicción penal ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la investigación seguida contra el señor JHONY ALEXANDER GARCÍA HERRERA, por el delito de hurto agravado, a la Jurisdicción Penal Ordinaria.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Fiscal Sexta Local de Dosquebradas, Risaralda, para que proceda de conformidad con esta providencia; y, copia de la misma, al Juzgado de Primera Instancia ante la

Inspección General.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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