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CSDJ - F11001010200020150107101ADJUNTA20160219094951-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150107101ADJUNTA20160219094951-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201501071 01

Aprobado según Acta de Sala No. 14 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos puestos en conocimiento por los honorables Magistrados, doctores José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, para conocer la presente actuación, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 18 de junio de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al juez natural, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la legalidad y al 1 Magistrado Ponente Dr. CARLOS FERNANDO CORTES REYES en Sala con el Dr. JOSÉ BERCELIO FORERO ANGEL. mínimo vital del accionante RUBÉN DARIO REYES QUIÑONEZ, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RUBÉN DARIO REYES QUIÑONEZ, instauró acción de

tutela buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, juez natural, buen nombre, honra, trabajo, legalidad y mínimo vital, por hechos que a continuación se resumen: El accionante señaló que el ciudadano Jorge Hernández promovió en su contra un proceso disciplinario aduciendo la presunta estafa que había cometido en contra de este último, debido a que no presentó un recurso de apelación dentro del proceso judicial para el cual hubiera sido contratado. Tal proceso disciplinario le correspondió en primer instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, bajo el radicado 2012-00886, al interior del cual el Doctor Jose Guarnizo Nieto ordenó inicialmente el archivo de las diligencias en favor del hoy accionante, decisión que fue impugnada por el quejoso y fue revocada por la entidad accionada mediante providencia del 9 de abril de

2014. Relató además, que en adelante no se le respetaron sus derechos a la defensa y contradicción, ya que las citaciones que se le enviaron fueron remitidas a una dirección diferente a la que el había aportado al proceso, resaltando que pese a su no comparecencia no se le fue designado un defensor de oficio, para finalmente ser sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que fue confirmada por la segunda instancia. 2.- La acción fue interpuesta ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de mayo de 2015. El asunto le correspondió por reparto al Magistrado Julio Enrique Mogollón González quien mediante auto del 7 de mayo de 2015

procedió a señalar que el Tribunal en cuestión no era competente para conocer de la acción de tutela en virtud del numeral 1º del artículo 1 del decreto 1382 del 2000, para lo cual ordenó en el mismo la remisión inmediata del expediente al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria2. Mediante auto del 15 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Judicatura remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dicha corporación procediera a tramitar la acción de tutela en cuestión en primera instancia en virtud del principio de la doble instancia (artículo 86 de la C.P.)3. Por auto del 26 de mayo de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria manifestó que carecía de competencia territorial para tramitar la acción de tutela, por lo cual remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4. 3.- Así las cosas, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima asumió la competencia, y el asunto le correspondió por reparto al Magistrado JOSE GUARNIZO NIETO, quien mediante auto del 1 de junio de 2015, se declaró impedido por 2 Folios 16 y 17 del Cuaderno de 1ra instancia. 3 Folios 21 al 23 del Cuaderno de Primera Instancia. 4 Folios del 27 al 32 del Cuaderno de Primera Instancia.

encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 artículo 56 de la ley 906 de 20045. Se procedió mediante auto del 2 de junio de 2015 a realizar el sorteo de conjuez con la finalidad de integrar la sala que resolvió el asunto6. El 4 de junio de 2015, el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes dictó auto de admisión de la acción de tutela, avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas y vinculó al proceso al Dr. JOSE GUARNIZO NIETO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima, al señor JORGE HERNANDEZ GAITAN y por secretaria todas las personas que pudieran tener interés en el resultado de la actuación. PRETENSIONES 1.- Se declare la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al juez natural, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la legalidad y al mínimo vital del abogado RUBÉN REYES QUIÑONEZ. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad total del proceso a partir de la decisión de segunda instancia que revocó la cesación de la investigación y el archivo del proceso disciplinario en contra del jurista accionante. 5 Folio 37 del Cuaderno de Primera Instancia. 6 Folio 39 del Cuaderno de Primera Instancia. 3.- Se ordene como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sanción, contenida en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para evitar un perjuicio irremediable a su honra, derecho al trabajo y mínimo vital, amenazados

por la suspensión del ejercicio profesional por el término de 2 meses. RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA E INTERVINIENTES 1.- El doctor José Guarnizo Nieto, Magistrado de Instancia en el proceso disciplinario del asunto estudiado, mediante oficio del 5 de junio de 2015, visible a folio 52 del cuaderno de 1ª instancia, manifestó que se dio por notificado de la existencia de la acción de tutela en cuestión, y dejó a la Magistratura de instancia el análisis de los hechos y pretensiones expuestas en la demanda de tutela. 2.- El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 16 de junio de 2015, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, ya que la tutela contra sentencias es un mecanismo subsidiario cuya procedencia es de carácter excepcional, cuando la decisiones que son objeto de controversia constituyen vías de hecho, por ser una manifestación arbitraria y caprichosa del Juez, lo cual no ocurre en las providencias que están siendo objeto de la acción de tutela en cuestión, y que dentro de la misma se utilizó una debida motivación sobre los argumentos esgrimidos por el accionante. 3.- El doctor Germán Leonardo Ruiz Sánchez ex-magistrado de descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima, mediante escrito del 10 de junio de 2015, manifestó que la acción de tutela en cuestión no debía amparar los derechos invocados por el accionante, ya que en el trámite

del proceso disciplinario seguido contra el doctor Rubén Darío Reyes Quiñonez no se amenazaron ni quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso, ni los demás invocados con las decisiones sancionatorias proferidas en sede de primera y segunda instancia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 18 de junio del 2015, declaró IMPROCEDENTE la tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al juez natural, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la legalidad y al mínimo vital, señalando que en este caso no se cumplían los requisitos generales ni especiales, que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, exigidos y señalados en diversas jurisprudencias de la honorable Corte Constitucional, pues si bien el actor alegó la vulneración de sus derechos fundamentales -al debido proceso, a la defensa, al juez natural, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la legalidad y al mínimo vitalcon las decisiones adoptadas en abril 9 de 2014 y febrero 18 de 2015 por la entidad accionada, no se acreditó la existencia de una situación de relevancia constitucional que deba ser estudiada al interior de la acción en cuestión: Además al realizarse un examen frente a los criterios o requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no existe el menos asomo de darse los presupuestos facticos y jurídicos que permitan predicar la existencia de un defecto orgánico, procedimental absoluto, factico, material o sustantivo, así como tampoco

la existencia de un error inducido, o de una decisión sin motivación, con desconocimiento del precedente i manifiestamente contraria a al constitución, ya que las providencias impugnadas se encuentra debidamente motivada tanto jurídica como fácticamente, en el acervo probatorio que legalmente reposa en el expediente No 2012-00886. (Folio 80 del Cuaderno de 1ra instancia) En cuanto a la supuesta irregularidad en las notificaciones que alegó el accionante, la Colegiatura de primer grado, señaló que revisado el expediente disciplinario, se encontró en el mismo notificaciones con diferentes fechas y objetos, unas llevadas a cabo en audiencia como en la que se profirió la providencia del 9 de abril de 2014, la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 18 de febrero de 2015, entre otras que son especificadas en la sentencia de primera instancia. Precisó la Sala a quo en cuanto a la escogencia del defensor de oficio en el proceso No 2012-00886, que ésta si se hizo, contrario a lo que manifestó el accionante, y tuvo lugar mediante auto de 4 de diciembre de 2015, en donde se designó como defensor de oficio al abogado Luis María Sáenz Monroy, quien asistió al investigado hasta la terminación del proceso, por lo cual, aquí tampoco se configuró ninguna irregularidad. Finalizó la Sala declarando la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se configuró ninguna de las causales que permitiera la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues como en las decisiones que fueron objeto de la acción no se acreditó la existencia de una vía de hecho, contrario sensu, las mismas

se encontraron debidamente fundamentadas y acordes al procedimiento establecido por la Ley 1123 de 2007. LA IMPUGNACIÓN El abogado Rubén Darío Reyes Quiñonez, a través de escrito signado el 30 de junio de 2015, impugnó el fallo de primer grado en relación a la protección de sus derechos fundamentales de defensa y del debido proceso por no haber sido notificado en legal forma. Agregó que impugnó la decisión de primera instancia debido a que fue víctima de dos decisiones temerarias que iban en contra de la constitución, la ley y demás normas concordantes, a tal punto que le violaron su derecho al mínimo vital de supervivencia. La vida, honra y el desprestigio del cual fue víctima jamás fue tenido en cuenta por el Tribunal y señaló la dificultad de que sus argumentos fueran debatidos, en razón de sus condiciones socioeconómicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículos 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de junio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente

en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si en el proceso de radicación 2012-00886 seguido ante la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en el que fungió como disciplinado el doctor Ruben Dario Reyes Quiñonez se le vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados por el actor. El problema jurídico planteado, a juicio de esta Sala, se debe resolver aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra

providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 20127. 7 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del

funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se Siguiendo esa metodología, en primer lugar se verificará en concreto la acreditación concurrente de los requisitos formales de procedibilidad y, solamente de superar dicho test, esta Sala estaría autorizada para examinar el fondo del asunto que se contrae a determinar la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados. 3.- En el caso concreto se acreditaron los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el actor busca la protección de las garantías de contradicción y defensa que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, así como en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; (ii) Se cumple el principio de inmediatez por cuanto la providencia judicial cuestionada se profirió en primera instancia el 9 de abril de genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin

motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. 2014, siendo confirmada en la segunda instancia el 18 de febrero de 2015 y la acción de tutela se radicó el 6 de mayo del citado año, trascurriendo aproximadamente tres meses entre uno y otro momento, lapso considerado oportuno y razonable para acudir el Juez Constitucional. (iii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2015 dentro del proceso disciplinario, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera afectados. (iv) Además el accionante considera que la autoridad judicial incurrió con su actuación en defecto procedimental absoluto, toda vez que la indebida notificación del auto que ordenó reabrir la investigaicón en su contra generó una sucesión de vulneraciones a sus derechos fundamentales. (v) El accionante identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, los cuales serán objeto de revisón en el caso sub lite. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela,

sino de una solicitud de amparo constitucional en contra de la providencia judicial dentro de un proceso disciplinario. Superado en el caso concreto el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala está autorizada para examinar el fondo del asunto. 4.- Examen del fondo del asunto 4.1.- En el caso concreto, cuando se reabrió el debte disiplinario en contra del actor de tutela, no se vulneró derecho fundamental alguno El accionante señaló la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la decisión de archivo emitida en marzo 21 de 2013 y confirmar la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al interior del proceso disciplinario No 2012-00886, ya que una vez fue revocado el archivo no se respetaron sus derechos de defensa ni contradicción, toda vez que, según su parecer, no fue notificado en debida forma de la programación de las audiencias ni de las decisiones tomadas dentro del mismo, sin habérserle designado un defensor de oficio ante su ausencia y por haber concedido al quejoso un recurso de apelación que no había sido sustentado. Consecuentemente con lo anterior, el ciudadano Rubén Darío Reyes Quiñones solicitó se declarara la nulidad parcial del proceso disciplinario radicado 2012-00886 desde la decisión de segunda instancia fechada febrero 18 de 2015, con el fin de que se rehiciera en debida forma el trámite del mismo. En este sentido, es de señalar que el accionante manifestó como

irregular la indebida notificación de las providencias objeto de tutela, verificándose que la decisión calendada abril 9 de 2014, por la cual se ordenó revocar el auto de archivo proferido en favor del doctor Rubén Darío Reyes Quiñones, le fue notificada al acciónante en audiencia de pruebas y calificación celebrada en julio 28 de ese año; y la sentencia de segunda instancia adiada febrero 18 de 2015 le fue notificada mediante oficio de fecha abril 22 del año en curso y mediante edicto publicado el día 28 de ese mismo mes y año, en consecuencia de ellos esta Sala no advirtió, tal como se había evidenciado por el Fallador de primera instancia, irregularidad alguna en el trámite de notificación que pudiera invalidar lo actuado. Por otro lado, señaló el accionante que no fue citado en debida forma a la audiencia de Juzgamiento, evidenciándose que la misma se llevó a cabo en septiembre 11 de 2014, fecha que fue notificada en estrados al interior de la diligencia de pruebas y clasificación celebrada en julio 28 de 2014, audiencia en la que se registró la comparecencia del accionante, por lo que, también está plenamente acreditado que si fue informado en debida forma del señalamiento de la misma, máxime si en el audio de la diligencia se verificó la comparecencia del disciplinado. De igual forma, el togado Rubén Darío Reyes Quiñones señaló que no le fue designado defensor de oficio dentro del proceso disciplinario No 2012-00886, pese a su incomparecencia a las audiencias, situación carente de veracidad, ya que se advirtió que el accionante fue citado a

audiencia de pruebas y calificación para noviembre 2 de 2012, data en la cual no compareció ni justificó sumariamente su inasistencia, por lo que se procedió mediante auto fechado diciembre 04 de ese mismo año a designarle al doctor Luis Maria Sáenz Monroy como defensor de oficio, quien asistió al investigado hasta la terminación del proceso, por lo que no se configuró irregularidad alguna que hubiere podido vulnerar el derecho al debido proceso, específicamente a la defensa del tutelante. Por otro lado, señaló que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta dentro de la decisión calendada abril 09 de 2014 las manifestaciones realizadas en su versión libre, situación que de igual forma carece de veracidad, ya que revisado el contenido de la decisión se advierte que en el cuerpo de la misma se hace un recuento de las afirmaciones realizadas por el doctor Rubén Darío Reyes Quiñones en audiencia de pruebas y calificación celebrada en febrero 20 de 2013, además su versión fue objeto de análisis por la accionada quien concluyo que “(…) Hechas las anteriores precisiones observa la Sala, que por ningún lado aparece acreditado lo dicho por el disciplinado cuando asevero que no interpuso el recurso de apelación contra la resolución que precluyó la investigación en favor de los sindicados dentro del proceso penal, -porque no le fue notificada dicha decisión-, en cambio, si lo que se observa, es la presteza de su cliente el señor Jorge Hernández Gaitán, quien siendo una persona carente de conocimientos en derecho, estuvo más atento del desarrollo y al suerte del negocio, en la medida que impugno la decisión”. Precepto en cita que permite concluir que la entidad accionada no

omitió valorar las manifestaciones realizadas por el accionado a efecto de justificar su comportamiento objeto de queja por el ciudadano Jorge Hernández Gaitán, por lo que tampoco por este hecho, se avizoró la configuración de vulneración alguna de los derechos del actor. Así mismo, señaló el accionante que al anterior del proceso disciplinario No. 2012-00886 se le concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Hernández Gaitán, a pesar de que no fue sustentado, situación frente a la cual, contrario a lo manifestado por el demandante, se advirtió que dentro de la audiencia de pruebas por el demandante, celebrada en marzo 21 de 2013 el quejoso sí fundamento su alzada en los siguiente términos “que se siente estafado, y por el proceso que le cuento de mi hijo, le dije que me sacara copia y nunca lo hizo, y ya cuando sacamos, ahorita ya se perdió el proceso de mi hijo, igual que el proceso mío, eso murió ahí, lo archivaron por culpa de que él hizo la apelación a tiempo, y yo se lo dije claritamente no vallamos a tener dolores de cabeza más adelante. Si doctor porque la verdad es que yo soy el perjudicado, yo trabaje en el Municipio como dos años y no me ha concedido nada. Que se haga justica a las cosas que son”. Por lo anteriormente verificado y estudiado es imperativo para la Sala concluir que las irregularidades manifestadas por el accionante con el fin de que se ordenara la nulidad parcial del proceso disciplinario radicado 2012-00886, no se configuraron en el trámite del mismo, por el contrario, se evidenció que se respetaron las garantías del debido

proceso y del derecho de defensa, durante todo el proceso, al doctor Rubén Darío Reyes Quiñones, dando cabal cumplimiento a los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007 a efecto juzgar las conductas irregulares de los abogados en el ejercicio de su profesión. Los argumentos plasmados son suficientes para evidenciar que no obstante haberse declarado la improcedencia del caso estudiado, el actor si generó un debate constitucional, que fue objeto de estudio de la sentencia, observándose que no se le vulneró derecho fundamental alguno de los señalados en la presente acción, razón por la cuál se revocará la declaratoria de improcedencia inicial, para negar el amparo de los derechos invocados. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 18 de junio de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción, para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la legalidad y al mínimo vital del accionante RUBÉN DARIO REYES QUIÑONEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia proferido por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 18 de junio de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción, para en su lugar NEGAR la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural, al buen nombre, a la honra, al trabajo, a la legalidad y al mínimo vital del accionante

RUBÉN DARIO REYES QUIÑONEZ.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

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