🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150107200ADJUNTA20150618164117-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150107200ADJUNTA20150618164117-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501072 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán - Cauca y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Acción de Repetición instaurada por el

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el señor Víctor Andrés Rodríguez Parra.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el Juzgado Primero

Administrativo del Circuito Judicial de Popayán Cauca. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYAN - CAUCA Y EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la Acción de Repetición, instaurada a través de apoderado judicial por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) contra el señor VÍCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ PARRA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501072 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

HECHOS El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), a través de apoderado judicial, el día 19 de diciembre de 2012, presentó Acción de Repetición contra el señor VÍCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ PARRA, con el fin de que: -Que se declare al señor VICTOR ANDRÉS RODRIGUEZ PARRA responsable, a título de culpa grave, de los perjuicios ocasionados al ICBF, establecimiento público del orden nacional, condenado administrativamente en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán mediante fallo proferido el día 26 de marzo de 2012 por las lesiones ocasionadas al niño LUIS GABRIEL ORDOÑEZ TAQUINAS, ocurridas el día 28 de mayo de 2009. - Que se condene al demandado a cancelar la suma de catorce millones quinientos catorce mil cuarenta y ocho pesos moneda legal ($ 14.514.048.00), a favor del ICBF suma de dinero que pagó esa entidad al señor RICARDO ORDOÑEZ CASAMACHIN y otros, para hacer efectiva la condena y pago de intereses en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de PopayánCauca y debidamente ejecutoriada el 24 de abril de 2012.

Sustentó los anteriores pedimentos, en que:

1. El día 26 de mayo de 2010, el señor RICARDO ORDOÑEZ CASAMACHIN Y DORA DEISI TAQUINAS URREA, presentaron demanda de Reparación Directa contra el ICBF con la finalidad de declararlo responsable por los daños y perjuicios ocasionados al menor LUIS GABRIEL ORDOÑEZ TAQUINAS pues el 28 de mayo de 2009, el niño fue dejado en el hogar comunitario Los Pitufos, ubicado en el municipio de Santander de Quilichao Departamento del Cauca, bajo el cuidado de la madre comunitaria, señora Nury Yaneth Vera Ramírez, hogar comunitario auspiciado por el ICBF, siendo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501072 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las 2:40 pm, el niño salió un momento al corredor donde se encontraba una alacena la cual le cayó encima sufriendo fractura en el fémur izquierdo, lo cual le originó enyesar todo su cuerpo durante dos meses. Después de haberse ordenado la remoción de yeso, el menor es sometido a quince sesiones de terapias, con el fin de que vuelva a caminar de manera normal, no obstante su evolución, fue desfavorable.

2. El día 26 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión

del Circuito Judicial de PopayánCauca ,profirió sentencia declarando la responsabilidad del ICBF por los daños y perjuicios ocasionados al menor, condenándolo a pagar la suma de setenta y nueve millones trescientos cuarenta y siete pesos ($79.347.000), los cuales fueron cancelados mediante resolución No 3814 del 6 de diciembre de 2012, posteriormente se solicita el pago de intereses moratorios causados los cuales se pagaron a través de resolución 1640 del 12 de junio de 2013, por valor de catorce millones quinientos catorce mil cuarenta y ocho pesos ($14.514.048.00).

3. Como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de PopayánCauca, originados desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia, es decir, desde el 25 de Abril de 2012, fecha desde la cual se liquidó y ordenó el pago sin tomar en consideración los intereses causados por parte del Coordinador Jurídico del ICBF (VÍCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ PARRA), quien tenía a cargo liquidar el valor ordenado mediante sentencia judicial al ICBF. Dicha omisión dio lugar al reconocimiento indemnizatorio adicional por la inactividad de este agente estatal encargado de tramitar en término la cancelación del valor por el que fue condenada la entidad.

ANTECEDENTES PROCESALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201501072 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1.- Trámite del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de PopayánCauca.- Presentada la demanda fue repartida el 25 de febrero de 2015, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de PopayánCauca. Mediante proveído del 26 de febrero del mismo año, la titular del despacho judicial en mención, rechazó la demanda por falta de jurisdicción, argumentando que: “de acuerdo a lo esgrimido en la demanda, se puede afirmar que al parecer existe un daño y el Estado podía reclamarlo, el cual se deriva del problema en el trámite de pago, pero la repetición no es medio de control indicado para hacerlo de conformidad el inciso 3 del artículo 140 del CPACA. Así no se está demandando al servidor público que dio lugar a la condena del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión sino que se demanda un hecho diferente y nuevo, es decir que no es propio del debate que dio lugar a la condena proferida el 26 de marzo de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPCA, los juzgados Administrativos conocen: “Articulo 104 de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las

entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501072 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

De acuerdo a lo anterior a esta Jurisdicción no se asigna el conocimiento de este

asunto, por lo tanto existe falta de jurisdicción, siendo del caso ordenar su remisión a la Jurisdicción Civil de conformidad con el artículo 15 del código General del proceso que reza: “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la Jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra Jurisdicción. Corresponde a la Jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad Jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los Jueces Civiles del Circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro Juez Civil”. 3.- Razones del Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Popayán - Cauca. Mediante auto del 9 de marzo de 2015, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción de repetición, en consideración a que: “la acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la constitución política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la constitución política y las

normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la Jurisdicción administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacifica de un conflicto; b) que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación c) que la condena o la conciliación se

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501072 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente.

Y en el inciso segundo del canón constitucional se reguló la responsabilidad de los agentes del Estado que con su comportamiento doloso o con culpa grave ocasionen el daño por el cual aquél está en el deber de reparar, pero a la vez, en los términos de la disposición en cita la obligación de repetir por las referidas circunstancias frente a éste. Es decir, el hecho de que el daño haya sido

consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal, compromete su responsabilidad patrimonial, la cual se determina mediante la acción de repetición que la entidad debe instaurar en su contra. De acuerdo a lo anterior el art. 7 de la ley 678 de 2001 expresa: “será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el código Contencioso Administrativo. Por lo tanto como se trata de una responsabilidad patrimonial contra el Estado, se tiene que su fuente jurídica es la existencia de un daño antijurídica imputable a la acción u omisión de la administración, y en ningún caso en la actuación del agente que causa materialmente el daño. Aunado a lo anterior la parte actora allega al expediente la sola sentencia de condena a cargo del Estado, puesto que este juicio no se trata de una pretensión ejecutiva en contra del servidor público, sino de un proceso Contencioso y declarativo de responsabilidad por culpa grave o dolo en su acción u omisión que habría ocasionado un daño que resarció el Estado”. En este sentido resolvió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y por consiguiente remitió el asunto ante esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501072 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán - Cauca y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de Acción de Repetición, instaurada a través de apoderado judicial por el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF contra el señor Víctor Andrés

Rodríguez Parra. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501072 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de

un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo, para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir, que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501072 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la acción incoada a través de apoderado judicial por el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF contra el señor VÍCTOR ANDRÉS RODRÍGUEZ PARRA, la cual tiene como finalidad que se declare al señor RODRÍGUEZ PARRA responsable, a título de culpa grave, de los perjuicios ocasionados al ICBF, condenado administrativamente en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, por las lesiones ocasionadas al menor LUIS GABRIEL ORDOÑEZ, ocurridas el 28 de mayo de 2009, mediante fallo proferido el día 26 de marzo de 2012 y ejecutoriada el 24 de abril de 2012.

Asimismo solicitó la demandante que se condenará al demandado a cancelar la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA LEGAL ($14.514.045.00), a favor del ICBF, suma de dinero que pago en forma adicional esta entidad al señor RICARDO ORDOÑEZ CASAMACHÍN y otros, para hacer efectiva la condena y pago de intereses en primera instancia por el

Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de PopayánCauca y debidamente ejecutoriada el 24 de abril de 2012. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia de acciones de repetición, más exactamente en su artículo 142 consagra lo siguiente: “Artículo 142. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501072 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. A fin de dirimir el conflicto aquí trabado, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la acción de repetición, frente a dicho tema, tenemos que la Ley 678 de 2001, que

reguló todo lo referente a la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición, dispone que la jurisdicción competente para conocer de tal asunto es la Contencioso Administrativa (artículo 7). Dicha ley en su artículo 2º define la Acción de Reparación como: “Artículo 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrán ser llamados en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. Parágrafo 1º. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.” De la misma manera en la Constitución Política de Colombia de 1991, se estableció que los servidores públicos son responsables por la violación de la Ley y la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501072 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitución y por omisión o extralimitación en sus funciones, dando lugar que los daños causados no solo son imputables al Estado, sino también a ellos mismos, así lo establece la Constitución Política que reza: “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Es decir que la acción de repetición puede ser interpuesta como consecuencia del reconocimiento indemnizatorio realizado por el Estado, y derivado de una sentencia judicial como es el caso, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, originada en la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público. De acuerdo a lo anterior se tiene que la competencia para conocer de la acción de repetición es la Jurisdicción Contencioso Administrativo pues sus pretensiones giran en torno a declarar la responsabilidad del señor Víctor Andrés Rodríguez Parra de los perjuicios ocasionados al ICBF, entidad condenada administrativamente en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión de PopayánCauca por las

lesiones ocasionadas al niño LUIS GABRIEL ORDOÑEZ TAQUINAS, ocurridas el día 28 de mayo de 2009. Así pues, se hace necesario traer a colación la sentencia del Consejo de Estado que dictó la Sección Tercera el 15 de diciembre de 2006. Exp: 22.102 en el que se resolvió: “Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política, 71 y 72 de la Ley 270 de 1996 y 2 de la Ley 678 de 2001, la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero puede provenir de una sentencia proferida en juicio ejecutivo, en el que se revela una lesión al patrimonio del Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501072 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que debe pagar intereses de mora, porque uno de sus Agentes retrasó o incumplió injustificadamente el pago dispuesto en una sentencia declarativa.

En esos eventos, la acción de repetición no tiene por objeto cobrar el valor de la condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso declarativo, sino recuperar lo pagado por la mora en el pago del capital. La obligación de pagar una suma de dinero por una condena judicial emana del artículo 90 de la Constitución Política que, en el inciso segundo establece: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales

daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Al establecer la posibilidad de que el Estado pudiera repetir contra sus Agentes, el Constituyente pretendió consagrar una responsabilidad patrimonial con el objeto de recuperar el patrimonio que se ve afectado por la erogación que debe hacer la entidad pública, debido a la condena de que se ve objeto por la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus Agentes. Para tal efecto, tomó como fundamento el principio de responsabilidad jurídica contenido en el artículo 6 ibídem, según el cual, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones y lo integró con la cláusula general de responsabilidad: De lo anterior se puede afirmar que, cuando la acción de repetición exige para su prosperidad, entre otros elementos, la existencia de la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial, ésta debe entenderse en sentido amplio. En efecto, cuando se incumple la obligación de pagar una suma de dinero, se generan perjuicios al acreedor por la mora en el pago, quien puede reclamarlos, para que se obligue al deudor - Estado - a pagar los respectivos intereses moratorios. Es jurídicamente viable afirmar que el Estado puede repetir contra su agente cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena judicial en la cual se ordenó el pago de intereses de mora, impuesta a través de una sentencia.”

Los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de repetición fueron referidos por el

H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación: 250002326000200300582 01, expediente: 29.926: “Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) la culpa grave o el dolo en la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501072 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

En relación con lo anterior se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al Juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. Acerca del pago por razón de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio,

debe decirse que en cuanto el objeto de la repetición lo constituye la reclamación de una suma de dinero que efectivamente hubiere sido cancelada por la entidad demandante y recibida por el beneficiario de la indemnización, la falta de prueba de ese daño desvirtúa totalmente el objeto de la acción, en cuyo caso habrá de concluirse que la misma carece de fundamento y, por tanto, deberán negarse las súplicas de la demanda. Conforme a tales lineamientos, los presupuestos para la procedibilidad de la acción son: la existencia de una condena en contra de la administración, el pago de la misma por la entidad pública, y que la condena sea consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado, lo que implica necesariamente que contra quien se repita haya tenido o tenga la calidad de servidor público al momento en que se produjo el daño o acto que llevó a la afectación del erario por la citada condena.” Además debe tenerse en cuanta, la calidad de las partes, pues la creación de la entidad accionada se rige por las normas de derecho público,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...