CSDJ - F11001010200020150107400ADJUNTA20151007185235-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150107400ADJUNTA20151007185235-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Página 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501074 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201501074 00 Aprobado según Acta 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoada por el señor JORGE LEON MONCADA GONZALEZ, por medio de apoderado, contra la
EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El señor JORGE LEON MONCADA GONZALEZ, por medio de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Empresas Públicas de Medellín para que se declare la nulidad de la Resolución No. 72652 del 14 de
agosto de 1997 por medio de la cual el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín, dispuso dar por terminado su contrato de trabajo como chofer categoría 325, adscrito al centro de costo 7130, Departamento Técnico de Redes y Líneas, y como consecuencia de la nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se condenara a las Empresas Públicas de Medellín, a reintegrarlo en el cargo que asumía. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES El señor JORGE LEON MONCADA GONZALEZ, laboró para las Empresas Públicas de Medellín, desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 4 de noviembre de 1996 en el cargo de chofer, categoría 325, y desde el 5 de noviembre de 1996, hasta el 10 de septiembre de 1997, en el cargo de auxiliar administrativo 11, categoría D13, del
Departamento Técnico de Redes y Líneas. Las Empresas Públicas de Medellín, le reconoció al actor durante toda la relación laboral y al momento en que fue desvinculado del servicio, los salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de chofer, categoría 325, adscrito al Departamento de Técnico de Redes y Líneas, pero le desconoció los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho como auxiliar administrativo 11, del
Departamento Técnico de Redes y Líneas, el cual estaba desempeñando cuando lo desvincularon.
2. Actuación Procesal: -El Tribunal Administrativo de Antioquia Sección Primera, por medio de auto del 20 de enero de 1998, admitió la demanda instaurada por JORGE LEON MONCADA GONZALEZ contra la Empresas Públicas de Medellín, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. -El 14 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia, dispuso dar traslado a las partes por el término de 10 días, para presentar alegatos. -En vista de la creación de los Juzgados Administrativos, el Tribunal Administrativo de Antioquia, remitió el proceso a los Juzgados Administrativos en reparto por asunto de competencia, en donde le correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, el cual en auto del 8 de noviembre de 2006, resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del proceso, por falta de competencia, ordenando remitirlo nuevamente al Tribunal Administrativo de Antioquia. -De nuevo, El Tribunal Administrativo de Antioquia, avocó conocimiento, y al pasarse el proceso para dictar sentencia, ese despacho tuvo en cuenta las excepciones hechas por la parte demandada, en la cual alegó la falta de jurisdicción por considerarse que al momento de la vinculación del demandante, se encontraba
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES vigente el Decreto 3135 de 1968, artículo 5, por lo que según esto, quien debía resolver el asunto era la jurisdicción ordinaria. -Por lo tanto, en auto del 14 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió no reponer el auto del 14 de junio de 2011, mediante el cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria, y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. -Ante el recurso de reposición y subsidiario el de queja, interpuesto por la parte demandante frente al auto del 14 de junio de 2011, El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de septiembre de 2013, resolvió no reponer el auto mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. -Presentada queja por parte del demandante, El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de julio de 2014, resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por aquel. -Llegado el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, este resolvió el 4 de febrero de 2015, proponer el conflicto de competencia por tratarse del despido de un empleado público, y lo ordenó remitir a la Sala Disciplinaria del
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CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Esta autoridad, concluyó que es importante resaltar que en el Decreto 01 del 26 de marzo de 1969, la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín, determinó cada uno de los empleados públicos de la entidad, enunciando cada denominación del cargo, el cual no se encontró denominado el cargo de chofer ocupado por el demandante. Que seguidamente mediante Decretos No. 003 del 6 de abril de 1987, y No. 05 de diciembre de 1979, también se incluyeron otros cargos como empleados públicos sin observarse el de chofer. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Esta autoridad analizó, que el actor suscribió contrato de trabajo con las Empresas Públicas de Medellín, en el cual desempeñó funciones propias de un trabajador oficial, por lo tanto para ella, no hubo duda que se estaba en presencia de una relación laboral propia del trabajador oficial y no de un empleado público.
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Este Juzgado consideró que, no es el competente para conocer de la demanda debido a que lo que pretende el actor es demostrar que ostentaba la calidad de empleado público como auxiliar administrativo en EPM, para el momento de su desvinculación, en el año 1997 y no la de trabajador oficial, por lo tanto a quien le
corresponde conocer del asunto es a la Jurisdicción Administrativa. Concluyó que todo se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, toda vez que el actor exige la nulidad del acto administrativo No. 72652 del 14 de agosto de 1997, por el cual fue desvinculado de la entidad demandada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- La Solución del conflicto. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por lo tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas del antiguo Código Contencioso Administrativo, es decir el Decreto Ley 01 de 1984. 3.- Al Caso concreto. Se trata del señor JORGE LEON MONCADA GONZALEZ, quien presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Empresas Publicas Municipales, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 72652 del 14 de agosto de 1997, en el cual se dio por terminado su contrato de trabajo con la EPM; y que como consecuencia se le ordenara su reintegro en el cargo de auxiliar administrativo grado 11, del Departamento Técnico de Redes y Líneas, debido a que el actor laboró con esa empresa, en el cargo de chofer desde desde el 15 de marzo de 1990 hasta el 4 de noviembre de 1996, categoría 325, y desde el 5 de noviembre de 1996, hasta el 10 de septiembre de 1997, en el cargo de auxiliar administrativo. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Para saber quién es la entidad competente para conocer del asunto en primer lugar se debe dilucidar qué clase de entidad, es, las Empresas Públicas de Medellín, la cual desde enero de 1998, es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, creada en 1955 y propiedad en su totalidad del Municipio de
Medellín. Su patrimonio y sus rentas son propios, están separados de los bienes y de los fondos comunes del Municipio. En razón a su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, como entidad descentralizada del nivel municipal EPM está dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y capital independiente. En relación con sus actos y contratos, y como empresa de servicios públicos reglamentada por la Ley 142 de 1993, se rige por las reglas de derecho privado salvo las excepciones consagradas expresamente en la Constitución Política, la ley y demás disposiciones reglamentarias. Este contexto legal otorga un carácter especial a EPM, al igual que a otras empresas de servicios públicos en Colombia, al constituirla en una empresa de naturaleza estatal con orientación industrial y comercial, pero que por su calidad de empresa de servicios públicos se somete a un régimen jurídico privado para el ejercicio de sus actividades, y además es sujeto de regulación especial como proveedor de los servicios de aguas y energía, y como emisor de títulos valores.
Este régimen privado comercial tiene excepciones, (i) en los alcances de la supervisión y control que se ejerce a EPM como entidad estatal, (ii) en los principios generales que rigen su contratación y (iii) en su modelo de ejercicio de la propiedad por parte del Municipio de Medellín, que no se asimila al de las sociedades comerciales. Cabe resaltar que esa entidad antes de que se constituyera como empresa industrial y comercial del estado en enero de 1998, la junta directiva de las Empresas Públicas de Medellín, determinó cada uno de los empleos públicos que contenía esta, mediante el Decreto 01 de 1969, y que seguidamente mediante los Decretos No. 003 de abril de 1987 y No. 05 de diciembre de 1979, terminaron de incluir todos los cargos de empleados públicos, menos el de chofer. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Pero se advierte que el señor Jorge León Moncada, siempre ocupó en la planta de cargos el mismo empleo de conductor, y que tras una lesión sufrida durante la relación laboral, el empleador se vio obligado a trasladarlo a otra dependencia como auxiliar administrativo, para que se recuperara totalmente y pudiera seguir desempeñando sus labores como conductor; esto quiere decir que el a pesar de obtener un cambio de oficio mientras se recuperaba, siempre ostentó el cargo de conductor.
Por otro lado, la EPM, desde 1955, se creó como una empresa pública municipal y responsable por la provisión de los servicios de agua y energía en un conglomerado metropolitano local. Esto quiere decir que como empresa de servicios públicos que siempre ha sido, se rige por la Ley 142 de 1994, lo que quiere decir que para el momento de vinculación y desvinculación del actor, esa entidad se estaba rigiendo por esta ley, la cual en su artículo 32 expone lo siguiente: “Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” Por lo tanto y sin menoscabar lo que el actor pretende es una nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que extraer que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, pero que al ser empresa de servicios públicos se rige por la Ley 142 de 1994, la cual promulga que todos sus actos se regirán por las reglas del derecho privado, lo que ocasiona que sus empleados estén inmersos dentro de la contratación del derecho privado, es decir como un trabajador particular, con lo que se concluye que es a la Jurisdicción Ordinaria a quien se le va a otorgar el conocimiento de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES PRIMERO.- ASIGNAR la competencia para conocer del presente asunto a la JURISDICCION ORDINARIA LABORAL representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que se le remitirá de inmediato el expediente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Envíese copia de este proveído, al Tribunal Administrativo de Antioquia, para su información. TERCERO. Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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