CSDJ - F11001010200020150107500ADJUNTA20150611143424-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150107500ADJUNTA20150611143424-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501075 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por el señor Luis Alberto
Sánchez Moreno contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al
Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá- Sección Segunda. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ –SECCIÓN SEGUNDA Y JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado por el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MORENO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501075 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El objeto de las pretensiones.- Solicita el demandante se declaren nulas las Resoluciones Nos. RDP 001018 del 15 de enero de 2014 por medio de la cual le negaron la reliquidación de una pensión de vejez y la Resolución No. RPD 0003646 del 4 de febrero de 2014 a través de la cual resolvieron un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 001018; proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. De igual forma solicitó se declare, que tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, le reconociera, liquide y pague la suma correspondiente a la revisión de la pensión de Jubilación, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios. Finalmente peticionó, que se condenara a la parte demandada a: (i) que se le reconozca y pague la suma correspondiente a la pensión de jubilación liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios; (ii)
aumente el monto de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen el salario, a partir de la nueva cuantía del 75%; (iv) reconocer sobre las diferentes mesadas generadas de la Pensión Jubilación por la inclusión de todos los factores salariales; (v) reconocer sobre las mesadas adeudadas, los ajustes de valor a dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al mayor, tal como lo autoriza el artículo 195 de la Ley 1437 del CPA; (vi) reconocer los intereses moratorios, contados después de la ejecución del fallo, en caso de incumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de del CPA.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Fundamentó su petición en que la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. 015504 del 20 de noviembre de 1996, le reconoció la pensión de Jubilación aplicando la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para el año de 1985 en que entra en vigencia la Ley 33 de 1985 llevaba más de 15 años laborando al servicio del estado, por lo que considera se le debe aplicar la Ley 33 de 1985 y no la
Ley 100 de 1993. Así mismo indicó que al momento de efectuar la liquidación no le tuvo en cuenta el valor total de las primas y demás emolumentos devengados en el año de consolidación del status pensional. En este sentido, el día 6 de noviembre de 2013 y el 31 de enero de 2014, ante la entidad de previsión solicitó que se le revisara el monto de la Pensión de Jubilación en la resolución que le reconoció el derecho prestacional. Anexó a la demanda los siguientes documentos:
- Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía No. 2.585.588, del señor Luis Alberto Sánchez Moreno, que indica fecha de nacimiento del 11 de febrero de 1935. - Resolución No. 015504 del 20 de noviembre de 1996, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de un pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Luis Alberto Sánchez Moreno. - Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, en el cual consta que el señor Luis Alberto Sánchez Moreno, prestó sus servicios en dicha entidad desde el 1º de enero de 1969 hasta el 31 de agosto de 1997, en calidad de funcionario público en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 8, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Derecho de petición del 6 de noviembre de 2013, instaurado por el señor Luis Alberto Sánchez Moreno ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, mediante el cual solicitó la revisión de la pensión de jubilación. -Resolución No. RDP 001018 del 15 de enero de 2014, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez. - Recurso de apelación del 31 de enero de 2014 en contra de la Resolución No. RDP 001018 del 15 de enero de 2014. - Resolución No. RDP 003646 del 4 de febrero de 2014, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución que negó la reliquidación de una pensión de vejez. 2.- Trámite del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda.- Presentada la demanda el 2 de abril de 2014, por reparto de abril 11 de 2014 le correspondió el conocimiento al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, así el día 25 de agosto de 2014 mediante auto de la fecha, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta la certificación proferida por la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, en la que se evidencia que el demandante laboró al servicio de dicha entidad, desde el 1º de enero de 1969 hasta el 31 de agosto de
1997, y el último cargo desempañado fue el de Auxiliar de Servicios Generales, por lo que su calidad es de trabajador oficial.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En virtud de lo anterior y fundamentado en lo normado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, señaló que la competencia para conocer de la demanda de marras radicaría en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Decreto 3135 de 1968 “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Decreto 1848 de 1969 “Artículo 1º Empleados Oficiales. Definiciones: 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los
Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, definidos en los Artículos 5o., 6o. y 8o. del Decreto Legislativo 1050 de 1968. (…) Artículo 3o. Trabajadores Oficiales. Son trabajadores oficiales, los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del Artículo 1o. de este Decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.” Así las cosas y acorde a lo normado en el numeral 2º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, dispuso la remisión del proceso para ser repartida a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (fl. 29).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial del 29 de agosto de 2014, interpuso recurso de reposición, solicitando la revocatoria
de lo dispuesto por el Juez de conocimiento, en atención a que el demandante tenía la calidad de empleado público, el cual estaba vinculado mediante relación legal y reglamentaria, recurso que fue decidido mediante proveído del 9 de septiembre de 2014, en el cual el Juzgado de conocimiento resolvió no revocar la decisión del 25 de agosto de 2014. 3.- Razones del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.- Repartido el proceso el 3 de marzo de 2015, por auto del 19 de marzo del mismo año declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada, fundamentándose en lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto No. 2464 de 1990, por medio del cual se aprueba el Acuerdo No. 14 de julio 16 de 1990 que adoptó los estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, que señala: “Artículo 31. Salvo los casos contemplados por la ley, las personas que presten sus servicios en el Instituto tendrán el carácter de empleados públicos y se someterán al régimen legal vigente previsto para los mismos. Artículo 32. Los empleos del Instituto Colombiano Agropecuario "ICA" se dividen, según su naturaleza y forma como deben ser provistos, en de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y su clasificación se hará de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.” Argumentó que en virtud de lo anterior y de cara con la certificación aportada por la Coordinadora del Grupo de Gestión del Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en la cual consta que el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ prestó
los servicios en calidad de funcionario público debido a que se encontraba vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, por lo tanto indicó que debe tenerse presente lo regulado por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 104 No. 4º, así “ARTÍCULO
104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Como consecuencia propuso el conflicto negativo de competencias, remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia
que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará
la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 2.- Asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, los Juzgados Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado a través de apoderado por el señor LUIS ALBERTO SÁNCHEZ MORENO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se declare que tiene derecho a que la demandada, le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de Jubilación, liquidando el 75% del valor de los salarios devengados durante el último año de servicios. 3.- Solución. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde
luego también carezca de competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el
artículo Artículo 104 de Ley 1437 de 2011, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (Resaltado no original).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que en el presente caso, la pretensión principal se circunscribe a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 001018 del 15 de enero de 2014 por medio de la cual le negaron la reliquidación de la
pensión de vejez y la Resolución No. RPD 0003646 del 4 de febrero de 2014 a través de la cual resolvieron un recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 001018; ambas proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, solicitando en consecuencia, se condenara a la demandada que a título de restablecimiento del derecho, reconociera y pagara la reliquidación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales devengados, teniendo en cuenta que el accionante mediante Resolución No. 1504 del 20 de noviembre de 1996 se le reconoció pensión de vejez, conforme al régimen previsto para los servidores públicos del sector oficial, aplicándole la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para el año de 1985 en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 llevaba más de 15 años laborando al servicio del Estado, por lo que considera se debe aplicar la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993. Así mismo se tiene que el señor Luis Alberto Sánchez Moreno, acorde a la certificación anexada a la demanda, laboró en el Instituto Colombiano AgropecuarioREPÚBLICA DE COLOMBIA 11
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ICAdesde el 1º de enero de 1969 hasta el 31 de agosto de 1997 como Auxiliar de Servicios Generales, ostentando la calidad de funcionario público debido a que se encontraba vinculado mediante una relación legal y reglamentaria.
De lo anteriormente descrito, se estableció que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues solicita el reajuste pensional acorde a lo normado en la Ley 33 de 1985, por lo cual se tuvo en cuenta que antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), había laborado más de 20 años, por lo tanto liquidándose su derecho sobre el 75% del Ingreso Base de Cotización de los aportes efectuados durante el último año de servicio, es decir reunía las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normatividad que reguló de manera integral al sistema de seguridad social, por lo que se trata de un derecho reconocido bajo la normatividad anterior a dicha codificación. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sistema de seguridad social integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio Legislador, por vía de autoridad, le puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para conocer de las diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la ley.
Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de derechos sociales y
económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la seguridad social indudablemente se erige como una de las garantías consustánciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 de la Carta al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma.” Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato Constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella.
Por su parte, del Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, así como los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la Ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “(...) en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato.” Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley. Ahora bien, la Corte Constitucional, según Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002, declaró la exequiblidad del numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cuando se ocupó de resolver la acción pública de inconstitucionalidad impetrada en su contra, porque a juicio del accionante, al ser excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral aquellas controversias de los regímenes de transición y
especiales contemplados en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, se quebrantaba el principio de igualdad y de acceso a la administración de justicia,
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consagrados en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, permitiéndose que una misma clase de conflictos estuviera atribuida a diferentes jurisdicciones.
De esta manera, la competencia no la determina la voluntad de las partes, sino exclusivamente la ley, y la potestad jurisdiccional sólo puede ser ejercida dentro del límite de atribuciones señaladas en nuestro ordenamiento positivo al distribuir los asuntos de los cuales les corresponde conocer en forma privativa a los distintos jueces y tribunales, la directriz de esta Sala al resolver los conflictos de jurisdicciones respecto de las controversias pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, no puede ser otra que la aplicación de los mandatos legales, y el precepto vigente determina la competencia de dichos asuntos en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo prescribe el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal Laboral, salvo aquellas relacionadas con alguna de las excepciones taxativamente señaladas como lo es el régimen de transición contemplado en el artículo 36 y los regímenes especiales como los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por la cual se
creó el sistema de seguridad social integral, o en cualquier norma que expresamente así lo disponga. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, y segundo, que las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, legítimamente pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los “criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES competente...”, como en efecto esta Corporación ha venido conduciendo la resolución de los conflictos de jurisdicciones.
Sin embargo, como la Corte Constitucional adicionalmente aludió al final
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