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CSDJ - F11001010200020150107801ADJUNTA20160517151653-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150107801ADJUNTA20160517151653-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce ( 12 ) de mayo de dos mil dieciséis de 2016

Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501078 01

Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos a los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez1 y Pedro Alonso Sanabria Buitrago2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala de decisión de Conjueces– del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, el 22 de junio de 2015, a través del cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por MARIA TERESA

LÓPEZ MUÑOZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA –

SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Juez Trece Civil del Circuito de Cali, doctora MARIA TERESA LÓPEZ MUÑOZ, mediante apoderado judicial promovió la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, autonomía judicial, trabajo, honra y buen nombre por

incursión en vías de hecho constitucional por defecto sustancial y procedimental de las entidades accionadas, por los hechos que se resumen como sigue: 1 Impedimento visible a folios 5 y 6 del c.o. 2ª Inst. 2 Impedimento visible a folio 17 del c.o. 2ª Inst. 3 Conjueces, Doctor Gonzalo Manrique Zuluaga en Sala con el Doctor Jhon Jairo Marulanda Idarragas. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501078 01 1.1.- Relató la accionante que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca adelantó proceso disciplinario en su contra en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Cali, el cual tuvo por objeto de análisis su actuación en el Proceso Civil Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía con Radicado No. 2004-00221-00, investigación derivada de una vigilancia administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que ordenó compulsar copias para que la Sala Disciplinaria de la misma Corporación investigara su conducta. 1.2.- Continuó relatando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y según se destacó en el fallo de primera instancia al variar la calificación del Pliego de cargos disciplinables, estos se formularon en contra de ella así: “… por la presunta incursión en la

falta gravísima del numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por posiblemente desconocer las preceptivas contenidas en los bártulos 657 C.C, 681, 682 numeral 7º, 688 numeral 3º y 10º, numeral 1º del C.P.C y por la incorrecta aplicación de los numeral 2º y 3º del referido artículo 10 ibídem, y lo previsto en el acuerdo 1518 de 2002, Capitulo II numeral 5º parágrafo, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo de faltas disciplinables gravísimas, (…) … a título de dolo, en el entendido que se trataba de delitos de prevaricato por acción y omisión, arts. 413 y 414 de C.P., delitos que en materia penal tienen la contextura de tipos dolosos, así como en materia disciplinaria. Siendo el fundamento de tales cargos, los siguientes hechos:  Por el hecho de no exigir la presentación de los folios de matrícula inmobiliaria  Del embargo de los predios sin la inscripción de los folios de matrícula correspondientes  Del secuestre: a. De la fijación de honorarios y apertura de la cuneta personal bajo la denominación del cargo de secuestres b. De los informes del secuestre y la negativa de la Juez a su remoción” República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201501078 01 1.3.- En este sentido, señaló la actora que la Sala de Primera Instancia falló declarándola responsable en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Cali, por haber incurrido en conducta de acción y omisión consideradas como faltas gravísimas del numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996 por desconocer, omitir, retardar o rehusar actos propios de la función y proferir decisiones manifiestamente contrarias a las preceptivas contenidas en los artículo 657 del Código Civil en concordancia con los artículos 681, 682 numeral 7º, 688 numeral 3º y artículo 10 inciso 1 del Código de Procedimiento Civil; al igual que la ilegal aplicación de los incisos 2º y 3º del artículo 10 ibídem y lo previsto en el acuerdo 1518 de 2002, Capitulo II, numeral 5º parágrafo, en concordancia todo lo anterior con los artículos 413 y 414 del Código Penal, Ley 599 de 2000 en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo de faltas disciplinarias a título de dolo, imponiéndole una sanción de destitución del cargo e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por 20 años. Mientras que la segunda instancia, es decir, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en fallo expedido el 24 de septiembre de 2014 modificó la Sentencia del a quo en el sentido de declarar la prescripción

de la acción disciplinaria en lo relacionado con el desconocimiento del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordante con lo previsto en el Acuerdo 1518 de 2002 Titulo VII Capitulo II, articulo 37 numeral 5º parágrafo respecto de la fijación de honorarios del secuestre, confirmando la responsabilidad y sancionándola con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el termino de 16 años. Esta decisión aprobada por la Sala Mayoritaria tuvo un Salvamento Parcial de Voto de la Magistrada María Mercedes López Mora, la cual señaló que las faltas relativas a los embargos decretados también se encontraban prescritas. 1.4.- Así las cosas, la accionante fundamentó su solitud de amparo, en que tanto la primera como la segunda instancia soslayaron el tema de la prescripción de diversas conductas que se le imputaron, considerando que todo hecho anterior a 5 años del fallo de primera instancia (junio 18 de 2014) estaría prescrito, es decir, toda actuación previa a junio 18 de 2009. Así mismo consideró que los operadores disciplinarios incurrieron en vía de hecho judicial por su desconocimiento de aspectos jurídicos sustanciales y procedimentales, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501078 01 enunciado entre estos el manifestar la necesidad de inscribir ante la Oficina de Instrumentos Públicos el embargo de las cepas y macollos y el considerar

necesario que hubo varios yerros cuando se ocuparon de los temas relacionados con el secuestre del proceso civil en lo referente a los informes del mismo por la imposibilidad de que los mismos se elaboraran y presentaran mensualmente, alegando que lo importante era que se presentaran en un término razonable, además al haberse puesto a disposición de las partes la carga de revisión y cuestionamiento del asunto correspondía a estas su constatación. 1.5.- De otro lado respecto al cuestionamiento por la no remoción del secuestre, la misma se realizó con teorías erradas de soporte jurídico, y en cuanto al defecto sustancial procedimental al deducir la existencia de prevaricatos por acción y omisión, expuso la tutelante que los jueces disciplinarios de primera y segunda instancia no hicieron una labor dogmática para adecuar el obrar de la Juez en el tipo penal de prevaricato por acción; en cuanto al prevaricato por omisión expresó que los operadores disciplinarios no lograron identificar que actuaciones fueron dejadas de hacer, pues por cada petición de las partes, la Juez Civil se pronunció, lo que indica una acción y no omisión como lo entendieron los Jueces Disciplinarios, de otro lado expresó que los fallos no individualizaron las conductas omisivas de la Juez que comportan ese talante delictivo prevaricador4. 2.- Bajo estos hechos, la accionante instauró mediante apoderado judicial, acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

superior de la Judicatura el 11 de mayo de 2015, ante la Corte Suprema de Justicia. Tal Corporación mediante Auto del 12 de mayo de 20155 manifestó su falta de competencia para tramitarla, en virtud de las reglas de competencias establecidas en el Decreto 1382 del 2000, y lo remitió a esta Corporación. Mediante auto del 19 de mayo de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declaró la falta de competencia en el conocimiento de la acción de tutela en virtud del principio y garantía de la doble 4 Escrito de tutela visible a folios 1 al 61 del c.o. 1ª Inst. 5 Visible a folio 272 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501078 01 instancia (Artículo 86 de la C.P.), ordenando así su remisión a la autoridad competente6.

3. Previa aceptación de los Impedimentos de los Magistrados Víctor Marmolejo Roldan7, Luis Roldan Molano Franco8 y Liliana Rosales España 9, mediante Auto del 5 de junio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria -Sala de Decisión de Conjuecesdel Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la tutela bajo estudio, y ordenó correr traslado a las entidades y Magistrados de las salas accionadas, a efecto que se pronunciaran en relación con

los hechos expuestos por la accionante y, ejercieran su derecho de defensa. PRETENSIONES 1.- Amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, autonomía judicial, trabajo, y a la honra y buen nombre vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en vías de hecho constitucional, por defecto sustantivo y procedimental. 2.- En consecuencia, se revoque o anule la sentencia de primera instancia calendada el 18 de junio de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2014, preferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por resultar contrarias a derecho y en consecuencia se le restablezcan sus derechos fundamentales. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Librados las comunicaciones a las entidades accionadas se pronunciaron así: 6 Visible a folios 278 al 283 del c.o. 1ª Inst. 7 Visible a folios 289 y 290 del c.o. 1ª Inst. 8 Visible a folio 291 y 292 del c.o. 1ª Inst. 9 Visible a folios 293 y 296 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 110010102000201501078 01 1.- El doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su calidad de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante memorial del 11 de junio de 2015 (fls. 329 al 333 del c.o 1ª Inst.) y memorial del 18 de junio de 2015 (fls. 348 al 353 del c.o 1ª Inst.) y la doctora Liliana Rosales España en Calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante memorial del 19 de junio de 2015 (fls. 356 al 361 del c.o 1ª Inst.) se manifestaron solicitando que se declarara improcedente la Acción de Tutela impetrada o que se negare el respectivo amparo. Argumentos que se resumen así:  La tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad formal de la acción, pues no revistió en concreto relevancia constitucional, y no se acreditó el principio de inmediatez, además no precisó en que consistió cada una de las afirmadas irregularidades.  En caso de considerarse el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad manifestaron que debía negarse porque la tutelante durante el trámite del proceso disciplinario nunca se refirió a la prescripción.  En cuanto al dolo en las faltas descritas en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, expresaron que solo se requería la verificación objetiva de la misma, pues de lo contrario se estaría invadiendo una competencia no correspondiente.

2.- Es de señalar que la primera instancia en el trámite de la acción de tutela, realizó practica de diligencia de inspección judicial al proceso disciplinario con radicado No. 2010-01542-00 que se adelantó y falló contra la doctora MARIA TERESA LÓPEZ MUÑOZ en su condición de Juez Trece Civil del Circuito de Cali la cual se llevó a cabo el 11 de junio de 2015, registrado el trámite adelantado en dicha investigación disciplinaria10. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjueces – del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia 10 Folios 317 al 327 del cuaderno original de 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501078 01 del 22 de junio de 2016, NEGÓ la acción de tutela instaurada por la abogada

MARIA TERESA LÓPEZ MUÑOZ11.

La Sala de Instancia tras indicar que la amparo constitucional cuestión cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, procedió a realizar el análisis de fondo del caso, en donde señaló que la argumentación desplegada por la accionante en la tutela se circunscribía principalmente a dos argumentos:

1. Consideró la accionante que se pasó por alto el tema de la prescripción de diversas conductas que fueron sometidas al

escrutinio disciplinario.

2. Se incurrió en vía de hecho judicial por desconocimiento de aspectos jurídicos sustanciales y procedimentales como la solitud de requerir los folios de matrícula inmobiliaria, inscribir ante la Oficina de Instrumentos Públicos el embargo de las cepas y macollo y los temas relacionados con el Secuestre.

Respecto al defecto sustancial procedimental, considera que los operadores disciplinarios en primera y segunda instancia no hicieron una labor dogmática para adicionar el obrar de la Juez en el tipo penal de prevaricato por acción; y en cuanto al prevaricato por omisión no lograron identificar que actuaciones fueron dejadas de hacer (fls. 373 del c.o. 1ª Inst.). (Sic) Refiriéndose al primer punto, realizó un despliegue legal y jurisprudencia sobre la institución de la prescripción, para luego señalar que los hechos sobre los cuales la accionante solicitó o esgrimió que hubo prescripción y no fueron tenidos en cuenta por parte de los Juzgadores de instancia, explicando que los mismos no fueron sancionados por la Segunda Instancia. En cuanto al segundo punto, señaló el a quo que no se presentaron vías de hecho, ya que en lo referente a las medidas cautelares de las que se hace referencia, ellas se concedieron mediante auto del 27 de julio de 2004, pero su última actualización en las mismas, ocurrió el 16 de junio de 2010, cuando la disciplinada expidió el auto No.355 en donde reconoció que no solo el 11 Sentencia visible a folios 362 al 380 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501078 01 predio pertenecía a la señora Mariana Arellano de Garcés sino también que su matrícula inmobiliaria había sido cerrada desde el 12 de septiembre de

1996. Es por ello que la prescripción no operó sobre tales conductas.

En cuanto a la fijación de la remuneración del secuestre el a quo dijo: (…) la segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación, encontró que efectivamente en ese caso, la última actuación ocurrió el 27 de marzo de 2006 cuando se efectuó el reajuste de los honorarios, razón suficiente para que el ad quem dispusiera la prescripción de la acción por esa conducta reprochable como efectivamente quedo plasmando en el fallo de segunda instancia (fls. 375 del c.o. 1ª Inst.). (Sic) Así las cosas, la Sala señaló que no le asistía razón alguna a la accionante, ya que se logró verificar que los Juzgadores Disciplinarios, no incurrieron en ninguna de las vías de hecho planteadas, toda vez que las decisiones fueron debidamente fundamentadas en derecho, razonadas y proporcionales a las conductas desplegadas por la actora como Juez Trece Civil del Circuito de Cali, y en consecuencia a ello, NEGÓ la acción de tutela deprecada. LA IMPUGNACIÓN La doctora MARIA TERESA LÓPEZ MUÑOZ impugnó el 25 de junio de 201512 la

providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – Sala de decisión de Conjuecesdel Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que NEGÓ la acción de tutela interpuesta por ella, y mediante escrito del 1 de julio de 2015 sustentó tal impugnación con los siguientes argumentos13: 1.-La impugnante manifestó no estar de acuerdo la de decisión de la Sala de Primer grado toda vez que la misma desconoció la gravísima vulneración a sus garantías constitucionales por parte de las entidades accionadas, ya que soslayó el asunto a sólo dos argumentos visibles a folio 373 del c.o. 1ª Inst. En este sentido continúo 12 Impugnación visible a folio 396 del c.o. 1ª Inst. 13 Sustentación visible a folios 397 al 428 del c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501078 01 señalando el mismo argumento respecto a la prescripción de sus actuaciones señalándolas específicamente (visibles a folio 401 del c.o. 1ª Inst.) y reiterando que no debieron ser objeto del proceso disciplinario adelantado en su contra, violando también la Sala de Conjueces que falló su amparo constitucional sus derechos fundamentales, señalando además que tal Sala faltó a la verdad cuando señaló que ella en el proceso disciplinario no alegó la prescripción. Dijo que la Primera instancia también atentó contra el bien jurídico de la administración pública cuando confundió

la prescripción disciplinaria con la civil. 2.- Atacó la accionante la sentencia de objeto de impugnación de manera directa, ya que considera que la misma carecía de soporte jurídico pues se limitó a citar lo dicho por la Salas de Instancias Disciplinarias y no realizó una argumentación, análisis y critica de lo que ella alegaba en la acción de tutela, además realizó una verificación de los tipos penales imputados de manera objetiva sin realizar un análisis exhaustivo de los mismos. 3.- En el resto del escrito de sustentación de la impugnación, la accionante señaló los mismos argumentos que en la acción de tutela inicial, respecto al carácter de bienes muebles de las cepas, macollos y frutos de caña, los informes del Secuestre en el proceso civil y su destitución, y la no ocurrencia de los delitos que se le imputaron, es decir, prevaricato por acción y omisión, tales conductas todas ellas que a su parecer configuraron vías de hecho judicial. 4.- Solicitó luego entonces, que se revoque el fallo aprobado en acta No. 140 del 22 de junio de 2015, y que como consecuencia de ello se tutelen los derechos fundamentales deprecados. 5.- Es de señalar que la accionante en el trascurso de la segunda instancia, aportó a esta Corporación documentos: Documentos Fecha de radicación Folio Aportó documentos 3 de agosto de 2015 20 Escrito de la accionante donde 26 de octubre de 2015 62 al 70 puso en conocimiento su destitución del cargo de Juez Trece Civil del Circuito de Cali República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501078 01 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Aportó documentos 19 de noviembre de 2015 74 al 75 28 de marzo de 2016 Compuesto de 26 folios CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 22 de junio de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501078 01 artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si en el proceso de Radicación No. 2010-01542-00 seguido ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que concluyó con sentencia del 18 de junio de 2014, y su confirmación por parte del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 24 de septiembre de 2015, en el que fungió como disciplinada la doctora MARIA TERESA LÓPEZ MUÑOZ en calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Cali se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, autonomía judicial, trabajo, honra y buen nombre por incursión en vías de hecho constitucional por defecto sustancial y procedimental de las entidades accionadas y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar los derechos deprecados por la actora. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar: 1.El análisis de La procedencia excepcional y

subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si se República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201501078 01 supera tal análisis, procederá a 2. Abordar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. 1.- Procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo que se pretende en este punto, es verificar la acreditación concurrente de los requisitos formales de procedibilidad de la acción constitucionalidad en cuestión, y solamente de superar dicho test, esta Sala estará autorizada para examinar de fondo el asunto que se contrae a determinar la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados. Así las cosas, el análisis de tal procedibilidad, estima esta Sala que debe hacerse aplicando la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la excepcionalidad y subsidiaridad de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005 y, SU-1073 de 201214. 14 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. ? En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que

ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. República de Colombia Rama Judicial

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En el caso en concreto, logra la Sala establece que se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales: En efecto, (i) el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto la actora busca la protección de las garantías de derecho al debido proceso, autonomía judicial, trabajo, honra y al buen nombre que son derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15, 21, 29, y 133 de la Constitución, así como en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional; (ii) Se cumple el principio de inmediatez por cuanto la providencia judicial cuestionada se profirió en primera instancia el 18 de junio de 2014, siendo

confirmada en la segunda instancia el 24 de septiembre de 2014, la cual fue notificada el 11 de diciembre de 2014 y la acción de tutela se radicó el 11 de mayo del citado 2015, trascurriendo aproximadamente tres meses entre uno y otro momento, lapso considerado oportuno y razonable para acudir el Juez Constitucional. (iii) Se cumple con el carácter residual o subsidiario del ampar

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