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CSDJ - F11001010200020150107900ADJUNTA20150626105828-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150107900ADJUNTA20150626105828-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 01079 00 Aprobado en Sala No. 49 de la misma fecha

REF: Auto inhibitorio.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar el escrito anónimo en el que se denunció al doctor MARTÍN LEONARDO VARÓN, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

1. ANTECEDENTES 1.1 Del anónimo.

Se señaló en la denuncia anónima: “Es indignante encontrar seres humanos, abogados de profesión, vinculados a la Rama por intrigas y malos actuares como el de este disque “HONORABLE MAGISTRADO” distinción inmerecida y sean estos, precisamente los que duren en los cargos sin que para ello exista el mal llamado…PESO DE LA JUSTICIA”

Más adelante se dijo:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Los empleados (hombres y mujeres) de esta Corporación somos víctimas de gritos en presencia de abogados y usuarios del despacho, con palabras soeces de bajo perfil, víctimas de atropellos al llamado GÉNERO FEMENINO con actuaciones carentes de imparcialidad, de

un asqueroso hombre que se da el lujo de decir, que quien se meta con él, o no intente hacer comentarios en contra, lo hace despedir a través de las relaciones de alto nivel en que se mueve el (sic) en la ciudad de Bogotá donde él tiene sus padrinos de PESOS PESADOS” Luego, se consignó: “A los abogados que están vinculados profesionalmente a esta Sala, son atendidos cuando el bien tiene hacerlo, e inclusive sugiere expresiones como esta: “Colaborémonos si quieren atención especializada” “son demasiados procesos los que están por resolver por encima del suyo”, “CVY como voy yo…” afirmaciones de sus propios labios.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente asunto, la denuncia fue formulada a través de anónimo, de ahí, que se torna necesario hacer las siguientes precisiones: Sobre las características del anónimo, debemos señalar que es una

denuncia formulada por una persona que utiliza o no un nombre ficticio para acusar a aquellas personas cuyos actos presume como violatorios de la ley, la moral o las buenas costumbres, para ello el autor debe aportar o informar al menos, con qué medios probatorios cuenta su acusación para que el Estado investigue al funcionario, sobre las circunstancias que rodearon el hecho eventualmente reprochable. Ahora bien, dicha denuncia debe contener además dos elementos necesarios para justificar su accionar, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, la condición de creíble que ostente la noticia sobre la infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, la identidad del infractor, factores que permiten establecer la rectitud intencional del denunciante dirigido a salvaguardar los intereses de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, es decir, que los hechos denunciados sean relevantes para el derecho disciplinario. Los anónimos que no informen o vayan acompañados de prueba siquiera sumaria que sustente la posible comisión de un hecho disciplinariamente relevante y que no permitan inferir seriedad del documento, no tienen la contundencia para adelantar una actuación disciplinaria. Lo anterior con respaldo en el numeral 1° del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, norma que es recogida por la Ley 190 de 1995, en cuyo artículo 38 establece que lo allí dispuesto “...se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan

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medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio...”. De acuerdo con lo anterior, es indispensable precisar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en Auto de febrero 18 de 1997, en el cual dispuso: (...) De otra parte, la Ley 190 de 1995 dispuso en su art. 38 que en materia penal y disciplinaria sería aplicable el art. 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. La norma en cita, que regula el trámite y la recepción de quejas en la Dirección respectiva de la Defensoría del Pueblo, dispone que se inadmitan las quejas que sean anónimas o que carezcan de fundamento (…) (Subrayado fuera de texto). Por su parte la Ley 962 de 2005 en su artículo 81 establece: “Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables. Así las cosas, las denuncias o quejas que carezcan de fundamentos no tienen el mérito suficiente para activar la actuación disciplinaria, y denuncia carente de fundamentos, es toda aquella que no puede dar al operador judicial la certeza de que en realidad se cometió una actuación capaz de ser

investigada.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

Caso Concreto. Tenemos que mediante escrito anónimo se, solicitó a esta Corporación investigar al doctor MARTÍN LEONARDO VARÓN, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La denuncia anónima presentada en contra del doctor MARTÍN LEONARDO VARÓN, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, carece de credibilidad, pues si bien de identificó al posible infractor, no sucedió lo mismo de cara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos denunciados, además no se informó ni se acompañó de prueba siquiera sumaria que sustente la posible comisión de los hechos disciplinariamente relevantes.

En el presente asunto, el escrito anónimo no tiene la contundencia para dar origen a una actuación disciplinaria oficiosamente, dado que carece de seriedad el documento. Además, los hechos fueron presentados de manera absolutamente difusa. La vaguedad e imprecisión de las supuestas acciones irregulares informadas, impregnan de ausencia de fundamento y credibilidad el documento en comento. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor MARTÍN LEONARDO VARÓN, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en contra del doctor

MARTÍN LEONARDO VARÓN, Magistrado de la Sala Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Rad. 110010102000 2015 01079 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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