CSDJ - F11001010200020150108000ADJUNTA20150730111332-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150108000ADJUNTA20150730111332-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201501080 00 Aprobado Según Acta No.058 de la misma fecha
Decisión: SE TERMINA Y ARCHIVA LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada por la queja radicada por el señor Jhon Edwar Lucumi Carreño, contra Esperanza Peña Redondo, Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
I.- LA QUEJA DISCIPLINARIA El señor Jhon Edwar Lucumí Carreño (quejoso) radicó el 11 de mayo de 2011 (fl 1) en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia del derecho de petición que elevó a la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de “Cundinamarca”, por cuanto lleva 8 años y nueve meses sindicado de los delitos que menciona en el citado escrito. La finalidad de la remisión de la copia de su solicitud, consiste en enterar de la situación en la que se encuentra y se escuchen sus gritos desesperados, pues tiene familia que mantener y cometió un error del cual se encuentra arrepentido y con el tiempo que lleva privado de la libertad ha aprendido a valorar la vida. En efecto, en el derecho de petición (fls 3 y 4), el quejoso pidió a la Fiscalía 40
Delegada ante el Tribunal Superior de “Cundinamarca” la prescripción de los delitos por los cuales se encuentra actualmente privado de la libertad. Señaló, que desde el 16 de julio de 2006 se profirió en su contra resolución de acusación por tentativa de extorsión, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas y ya se encuentra “superada la etapa de juzgamiento” y ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia y merece que luego de 8 años y 9 meses de prisión, se le resuelva su situación y siempre le contestan que el proceso se encuentra en curso. Agregó, que solicitó ruptura de la unidad procesal para allanarse a los cargos, pero no le dieron respuesta concreta.
II. TRÁMITE PROCESAL El asunto fue radicado en esta Sala el 14 de mayo de 2015 (fl 5) y repartido a quien ahora funge como ponente, trámite que se comunicó al quejoso en esa misma fecha (fl 7).
Mediante providencia del 27 de mayo de 2015 (fls 8 y 9), se dio apertura a indagación preliminar y en consecuencia, para su perfeccionamiento se ordenó (i) oficiar a la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, a fin de que indiquen el trámite dado al proceso penal, adelantado contra el señor Jhon Edwar Lucumi Carreño, acusado presuntamente en el 2006, por las conductas punibles de tentativa de extorsión, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas. Se indicó que la información requerida deberá
aportarse, señalando lo resuelto frente a la solicitud de ruptura de unidad procesal presentada por el indiciado; (ii) se exhortó a ese Despacho Judicial para que enviara, con destino a esta indagación preliminar copa de la respuesta al derecho de petición elevado por el señor Lucumí Carreño, en abril de 2015, en donde solicitó la prescripción e información sobre las decisiones adoptadas en el trámite de la investigación; (ii) por Secretaría se establezca la identidad de la titular de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, (iv) notificar al disciplinado de la apertura a indagación preliminar, para que si es su deseo, se pronuncie al respecto. Para esos efectos se profirieron los oficios respectivos (fls 10 a 12). El 27 de mayo de 2015 se notificó personalmente de lo decidido al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (fl 13), así como el 18 de junio de 2015, lo hizo la disciplinada (fl 14). Mediante escrito recibido el 18 de junio de 2015 en esta Sala (fls 16 a 22), la doctora Esperanza Peña Redondo, Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se pronunció sobre la queja disciplinaria en su contra, presentando un resumen del trámite que le ha dado ese Despacho al proceso penal seguido contra el señor Lucumí Carreño, cuyos argumentos in extenso se tratarán en la parte considerativa de esta providencia.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución
Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar el contenido de los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, continuará conociendo de los asuntos que se le asignaron.
2. Problema jurídico y metodología para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si los hechos expuestos por el quejoso, referidos a presuntas irregularidades en las que habría incurrido la titular de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el trámite del proceso penal seguido contra el mismo, constituye falta y en consecuencia, si debe o no continuarse con la actuación disciplinaria.
Para la solución del problema jurídico planteado, la Sala seguirá la misma metodología y argumentos utilizados para solucionar el caso estudiado en la Sala del 24 de julio de 2013 en el expediente No. 110010102000201300421 00, aprobado mediante acta No. 57 de la misma fecha, providencia en la que se examinó la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala sobre la autonomía e independencia judicial y su relación con la potestad disciplinaria en contra de Jueces y Magistrados.
3.3. La potestad disciplinaria y la autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces En la sentencia que se citó en el punto anterior como precedente horizontal de esta Sala, se recordó la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema, referida a que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con base en los principios supralegales de autonomía e independencia judicial, al efectuar la interpretación de las disposiciones jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la evaluación probatoria al interior de los procesos, no puede someterse a enjuiciamiento disciplinario, siempre y cuando se respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa tesis, recordó la Sala, se advierte entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-417 de 1993, T-249 de 1995, T-094 de 1997 y SU257 de 1997, T-625 de 1997, T-001 de 1999, T-056 de 2004 y T-751 de 2005. Ciertamente, para el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, concebido como aquél que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según las competencias atribuidas, actividad que se refleja en el contenido de las sentencias, habida cuenta que según lo regulado en el artículo 256-3 de la Constitución, se faculta al juez disciplinario solamente para que examine la conducta y sancione las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, atribución que no
puede extenderse a la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado los Jueces y Magistrados. De tal suerte que las interpretaciones plausibles y razonables de las normas jurídicas, aunque no se compartan por otros jueces, no pueden soportar el inicio de actuaciones disciplinarias. Lo expresado, resalta la Corte, no es obstáculo para que de advertirse la comisión de una conducta punible al ejercer tales atribuciones, puedan imponerse las sanciones penales por la jurisdicción respectiva, si hay lugar a ello. Como corolario de lo expuesto, se tiene que tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, como la valoración del material probatorio que soporta cada uno de los procesos, constituye una actividad de Jueces y Magistrados que queda exenta de la revisión de la Jurisdicción Disciplinaria, siempre que se advierta desplegada siguiendo los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que compone el ámbito de autonomía e independencia judicial como principios que guían la actividad jurisdiccional (ats. 228 y 230 C.P.). Del mismo modo, similar posición argumentativa ha seguido la jurisprudencia horizontal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, al expresar que cuando los Magistrados y Jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran ponderadamente el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que están amparados por los principios constitucionales de autonomía e independencia funcional mencionados.
1 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. 3.1. En el asunto examinado, la actuación desplegada por la titular de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en lo relacionado con el proceso penal seguido contra el quejoso, no puede someterse a juicio disciplinario En efecto, en esencia, la queja del señor Jhon Edwar Lucumí Carreño se centra en señalar presuntas irregularidades en el trámite que le ha dado la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, particularmente (i) por el amplio lapso que lleva de 8 años y nueve meses sindicado por los delitos de tentativa de extorsión, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas, por los cuales el 16 de julio de 2006 se profirió resolución de acusación, sin que se haya proferido sentencia de primera instancia y, (ii) solicitó ruptura de la unidad procesal y prescripción de la acción penal por los mentados delitos sin que haya recibido una respuesta concreta. Verificado el documento anexo a la queja (fls 1 a 4), la intervención de la Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fls 15 a 22) y la copia del trámite al proceso penal seguido contra el señor Lucumí Carreño (cuaderno anexo de 181 folios), esta Sala encuentra lo siguiente: El 6 de junio de 2006 a las 11 y 10 p.m., fue lanzado en la vía pública un artefacto explosivo en la carrera 9ª este, con calle 30 del barrio San Mateo de
Soacha, dejando lesionadas a 8 personas y destrozos a varios inmuebles y un vehículo. La Fiscalía de la URI de Soacha abrió investigación preliminar y comisionó a la SIJIN de esa localidad para que adelantara las labores pertinentes tendientes a lograr la plena identidad e individualizar a los responsables del acto terrorista. La investigación adelantada permitió determinar que en el lugar de la explosión del artefacto existe una banda conocida como “LOS LUCUMI”, la que al parecer es la responsable del atentado que presuntamente se dirigió contra los colectivos afiliados a la empresa COOPCASUR, a quienes la mencionada banda les cobraba extorsión y los conductores de los vehículos se habían negado a pagarla, e igualmente, contra César Augusto Ortiz Ripe alias “El COMEJEN” quien ha tenido enfrentamientos con algunos integrantes de la misma. Las informaciones obtenidas permitieron la identificación de 9 de los integrantes de la banda “LOS LUCUMI” y el 7 de junio de 2006 la Unidad de Reacción Inmediata –URIde Soacha decretó la apertura de la instrucción, previa orden de vinculación a través de indagatoria del señor Jhon Eduard Lucumí Carreño, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir, tentativa de homicidio agravado, terrorismo, tentativa de extorsión, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares y de uso personal, hurto calificado y daño en bien ajeno. El 15 de febrero de 2007 la Fiscalía 21 Especializada declaró cerrada la
investigación y, el 23 de abril de ese año, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra varios procesados. Los recursos por las medidas de aseguramiento fueron desatados en segunda instancia por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, habiendo sido negada su revocatoria, se procedió con su confirmación. A partir del 26 de junio de 2007 se inició la etapa del juicio que correspondió surtirla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y, a punto de emitir sentencia, el proceso se remitió al Juzgado Cuarto Especializado, el cual definió el asunto el 10 de junio de 2009 (fls 1 a 79 cuad. anexo), declarando responsable, entre otros, al señor Lucumí Carreño, por “un delito de concierto para delinquir, dos de tentativa de homicidio agravado y uno más de terrorismo” y, por ende, se le impuso la pena principal de 204 meses de prisión y otras accesorias. Del mismo modo, por anfibología de la resolución de acusación, se declaró la cesación del procedimiento a favor del citado, por el delito de daño en bien ajeno ante la falta de querella y, decretó la nulidad parcial del proceso desde la resolución de acusación por los cargos de tentativa de extorsión y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, en relación con todos los acusados y, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, atribuidos, entre otros, a Jhon Lucumí.
De tal manera que para que se rehiciera la actuación, se remitió copia del expediente ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Especializados – Despacho 21-. El fallo condenatorio de primera instancia en lo indicado, fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2010 (fls 192 a 225 cuad. anexo). Ahora bien, en lo relacionado con la nulidad, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo calificó de nuevo el sumario y el 5 de enero de 2012 profirió resolución de acusación contra varios de los procesados, incluyendo al señor Lucumí Carreño como presunto coautor responsable de los delitos de tentativa de extorsión, porte ilegal de armas de fuego o municiones y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Mediante proveído del 12 de junio de 2012, el Fiscal Especializado de Conocimiento respondió derecho de petición radicado el 22 de mayo de ese año por Jhon Edwar Lucumí, relacionado con que se tramitara sentencia anticipada por los delitos que le fueron imputados, requiriendo las respectivas rebajas de penas aplicables antes del cierre de investigación. La respuesta consistió en hacerle saber que lo pedido se remitiría al Juez Penal del Circuito Especializado, una vez quedara ejecutoriado el calificatorio proferido el 5 de enero de 2012, el cual fue impugnado por uno de los procesados. A partir de ese momento, el proceso fue asignado en segunda instancia a la
Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo cual ocurrió el 27 de diciembre de 2012. El 23 de mayo de 2013 se profirió providencia mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde la resolución de acusación recurrida, al advertirse la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y la defensa de los sujetos procesales, al omitirse varias exigencias sustanciales y formales que debe cumplir la resolución de acusación. Devuelto el expediente a la Fiscalía Instructora, al revisar el trámite que se le imprimió, se advierte que al sindicado Lucumí Carreño le fue designado defensor público y el sustituto del mismo, a través de memorial (fl 224 cuad.7), reiteró a la primera instancia solicitud de acogimiento a sentencia anticipada de su representado, petición frente a la cual no se efectuó pronunciamiento adicional, probablemente atendiendo lo dispuesto al respecto en el proveído del 12 de junio de 2012 y acorde a lo previsto sobre sentencia anticipada en el artículo 40 del C.P.P. Con posterioridad, mediante memorial recibido el 23 de noviembre de 2013 el sindicado Lucumí Carreño, presentó derecho de petición en el que solicitó a la instancia preclusión o nulidad de los procesos de tentativa de extorsión, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. De nuevo el 20 de marzo de 2014 la actuación se remitió a la segunda instancia a cargo de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, emitiéndose el calificatorio con resolución de acusación contra
Lucumí Carreño, entre otros, por los delitos de tentativa de extorsión, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en concurso homogéneo y sucesivo y de hurto calificado, en concurso y sucesivo, con la finalidad que se diera trámite a los recursos de apelación impetrados contra dicha providencia, impetrados, entre otros por Lucumí Carreño a nombre propio, solicitando la declaratoria de prescripción de la acción penal frente a los delitos que se le imputaron (fl 67 a 72 del cuaderno 8). También el defensor público del mencionado el 14 de febrero de 2014 apeló la decisión en la que solicitó la preclusión de la investigación por tentativa de extorsión y hurto calificado, con base en falencias probatorias y la aplicación del principio de la duda (fls 97 a 101 cuad. 8). El 28 de junio de 2014 (fl 230 cuad. 7), el sindicado Lucumí Carreño, solicitó a la primera instancia la aplicación de la prescripción de la acción penal frente a los delitos de tentativa de extorsión y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares. Con el cuaderno de segunda instancia se remitió memorial presentado por Lucumí Carreño, mediante el cual solicitó la ruptura de la unidad procesal del proceso con radicación No.66316 en donde aceptó cargos por medio de petición, y señaló que de existir alguna apelación de su defensor, autoriza desistir de la misma, para que continúe (fls 102 y 103 cuad. segunda
instancia). Solicitud que reiteró el 27 de mayo de 2014. En octubre de 2014 presentó acción de tutela contra el Despacho de primera instancia y contra la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e in dubio pro reo, que fue decidida negativamente el 15 de octubre de 2014. Mediante proveído del 6 de febrero de 2015, estando en turno el proceso para resolver la alzada contra el calificatorio, la Delegada advirtió irregularidades en el proceso de notificación personal y por estado de la referida decisión, con lo que se afectó el debido proceso, la defensa, el orden procesal y la igualdad de los sujetos procesales, motivo por el cual se abstuvo de tramitar las apelaciones impetradas con el fin de que se ajustaran la actuación a los términos y ritualidades descritas en el artículo 396 del CPP por parte del instructor, disponiendo la corrección inmediata de tales irregularidades, ordenando que una vez adoptadas las decisiones a que hubiera lugar, se remitiera nuevamente el proceso para el trámite de segunda instancia. Por lo indicado, en segunda instancia no se asumió conocimiento para resolver de fondo los recursos impetrados contra la resolución de acusación y/o las peticiones formuladas por los sujetos procesales. Encontrándose el proceso en primera instancia, el 16 de marzo de 2015, el apoderado de Lucumí Carreño, presentó escrito solicitando la declaratoria de prescripción de la acción penal frente al delito de hurto calificado. Corregidos los errores por la Fiscalía en primera instancia, mediante providencia del 27 de marzo de 2015, se dejó constancia de la interposición
de recursos de apelación contra el calificatorio, dentro de ellos, por el sindicado Lucumí Carreño. En la actualidad el proceso se encuentra de nuevo en turno en segunda instancia para ser resuelto. Luego de la descripción detallada del discurrir del proceso penal seguido contra el señor Lucumí Carreño, ninguna irregularidad advierte esta Sala que pueda atribuirse a la titular de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Lo afirmado encuentra sustento, en que el proceso penal contra el quejoso se inició el 7 de junio de 2006 con el decreto de apertura de la instrucción, previa vinculación del mismo mediante indagatoria y se le impuso medida de aseguramiento de detención intramural, luego de la definición de los recursos incoados por los procesados contra el calificatorio, el asunto pasó a juzgamiento que fue resuelto en primera instancia el 10 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, resultando condenado a la pena principal de 204 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir, tentativa de homicidio y terrorismo, decisión confirmada en segunda instancia el 16 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Penal-. De donde se infiere que actualmente se encuentra con detención intramural por cuenta del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cumplimiento de la condena que le impuso. En la misma sentencia penal condenatoria por los delitos mencionados, con base en anfibología en la resolución de acusación, se decretó la nulidad
parcial del proceso desde la resolución de acusación por los cargos de tentativa de extorsión y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, en relación con todos los acusados y, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, atribuidos, entre otros, a Lucumí Carreño, y de esa manera se remitió el expediente para rehacer la actuación ante la Fiscalía 21 Delegada ante los Jueces Especializados. A partir de la declaratoria de nulidad, se han realizado las actuaciones pertinentes, dentro de las que se destacan, la calificación de nuevo del sumario el 5 de enero de 2012 con resolución de acusación contra varios procesados dentro de los que se encuentra el quejoso; el 27 de diciembre de 2012 se asignó el asunto a la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; el 23 de mayo de 2013 se declaró la nulidad de la resolución de acusación recurrida por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso; el 20 de enero de 2014 previa corrección de los defectos, se profirió de nuevo resolución de acusación, que fue apelada por Lucumí Carreño, así como por su defensor; encontrándose en segunda instancia para resolver los recursos, mediante providencia del 6 de febrero de 2015 la Fiscalía 40 Delegada al advertir irregularidades en el proceso de notificación personal de la resolución de acusación, resolvió abstenerse de tramitar las apelaciones impetradas con el fin de que se ajustara la actuación; el 27 de marzo de 2015 se dejó constancia de los recursos de apelación contra la resolución de
acusación y, el 10 de abril de 2015 arribó de nuevo el proceso a segunda instancia luego de subsanadas las irregularidades advertidas y, actualmente se encuentra en turno para resolver la segunda instancia por parte de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Como puede observarse, desde el momento en que el proceso fue recibido en segunda instancia por la titular de la Fiscalía 40 Delegada denunciada, ha efectuado las actuaciones necesarias tendientes a definir los recursos de apelación incoados por los procesados, incluido el quejoso, actividad que no ha sido posible, por cuanto en dos oportunidades se han detectado irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y es claro que prima la garantía del goce de los derechos fundamentales en el proceso ordinario, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional2, lo que se ha cumplido en el procedimiento descrito a cargo del Despacho judicial denunciado. Ahora bien, del recuento del discurrir procesal pudo verificarse la existencia de múltiples solicitudes elevadas, tanto por el investigado, como por su defensor, incluso, contradictorias y, no se ha resuelto lo relacionado con la petición de ruptura de la unidad procesal, ni en relación con la prescripción de la acción penal, ciertamente, hasta que no se readecuara la actuación tendiente a permitir el goce de los derechos fundamentales mencionados y, una vez subsanadas las irregularidades, como lo mencionó en su intervención la titular de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el proceso está en turno para ser resuelto. Enfatiza esta Sala que la privación actual de la libertad del quejoso, no se ha
originado propiamente por el proceso penal que actualmente se tramita en segunda instancia en la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sino por la condena principal de 204 meses de prisión que le impuso el Juzgado Cuarto Especializado el 10 de junio de 2009, al encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, tentativa de homicidio agravado y terrorismo. Como corolario de lo expuesto, se tiene que el Despacho judicial denunciado dentro de su competencia le ha imprimido el trámite constitucional y legal al 2 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-590 y C-591 de 2005. proceso penal seguido contra el quejoso, sin que emerja arbitrariedad e irrazonabilidad en las decisiones adoptadas y, si aún no se ha emitido en segunda instancia la decisión que definirá la apelación contra la resolución de acusación, esa circunstancia encuentra explicación ciertamente en las contingencias propias del trámite de un asunto tan complejo como el examinado, en donde se investiga a varias personas, por diversos delitos y se han elevado múltiples solicitudes por los sujetos procesales y, la falta de decisión de las solicitudes del quejoso, encuentra justificación en la salvaguardia de sus derechos fundamentales, por las irregularidades que obligaron a la devolución del asunto a primera instancia. Como puede observarse, se hace notoria la inexistencia de conducta disciplinaria que pueda atribuirse a la titular de la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto su actividad, debe reiterarse, ha seguido razonadamente los lineamientos constitucionales, legales y
jurisprudenciales sobre la materia, así como en la valoración ponderada de las pruebas obrantes, actividad que según la jurisprudencia constitucional y horizontal de esta Sala, es inmune a la jurisdicción disciplinaria al adoptarse con base en los principios de autonomía e independencia judicial, sin que se advierta arbitrariedad en el despliegue de esa actuación que emerge proporcional y razonable. Desde esa óptica, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra Esperanza Peña Redondo, Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, motivo por el cual, en aplicación de lo regulado en los artículos 733, 1644 y el 2105 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra ESPERANZA PEÑA REDONDO, Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE 3 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 4 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial