CSDJ - F11001010200020150108100ADJUNTA20150520105013-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150108100ADJUNTA20150520105013-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 039 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501081 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones. Colisionados Jurisdicción Ordinaria – Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán y la Jurisdicción Indígena – Resguardo Indígena el Partidero del Municipio de Güapi - Cauca. Tema Diligencias contra Bruno Chirimia Barqueño por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido de las FFMM. Decisión Asigna a la Jurisdicción Ordinaria. TEMA A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN y la Indígena, representada en el RESGUARDO INDÍGENA EL PARTIDERO DEL MUNICIPIO DE GÜAPI - CAUCA, dentro del proceso penal Radicado N°193186000622201400206, adelantado contra el señor BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO, por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones o Explosivos de Uso Restringido de las FF.MM., previsto en el artículo 365
del Código Penal, Agravado.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501081 00
Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA ANTECEDENTES Hechos. Se remiten al escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinta Especializada, del 6 de noviembre de 2014, donde se señaló: “El 16 de septiembre del año 2104, se informa por personal de la Fuerza Naval a cargo del Subteniente Carlos Felipe Herrera que siendo las 13 horas fueron capturados en estado de flagrancia los señores BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO y JOSÉ EVER IBARBO CALONES este último indocumentado, de quienes fue informado por el señor José María Cambindo que estos dos sujetos se encontraban en una canoa en el río, planeando atentar contra los soldados, al parecer con un artefacto explosivo, por esa razón acudió al personal de la Armada que se encontraba cerca del sitio y estos fueron en su búsqueda, coincidiendo las descripciones del testigo tanto de prendas como de fisionomía y al realizar la requisa a la barca en que se encontraban descubrieron un galón amarillo con cordón detonante y explosivo.
El personal del Batallón, analizó los elementos y desactivo la carga, se hizo un análisis de sus componentes y determinó que es un explosivo artesanal compuesto de un tarro con capacidad para 5 galones contiene urea, pentonita, aceite, azufre, nitrato de amonio y metralla, conectado a un sistema de iniciación
eléctrico, con un detonador eléctrico, un color detonando color azul, 100 mts de cable dúplex y una batería de 12 voltios con un poder de destrucción de 50 mts alrededor. De los elementos materiales probatorios se evidencia la comisión de la conducta punible de la tenencia de artefactos explosivos improvisados configurándose por tanto el tipo penal ART. 366 del C.P., por la Tenencia de artefacto explosivo sin permiso de autoridad competente, agravado por la utilización de medios motorizados, numeral 1, en este caso una embarcación a motor la cual fue incautada y suspendido su poder dispositivo con fines de comiso y en coparticipación criminal numeral 5 por realizar la conducta por dos personas o más esto es en coparticipación criminal. ” (fls.1-6 Anexo. – Sic para lo transcrito). Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, quien mediante auto del 18 de diciembre de 2014, asumió el conocimiento de la causa, fijando fecha para la audiencia de acusación el día 30 de abril de 2015, a partir de las 2:00 p.m. 1 1 Folio 11 Anexo
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Mediante memorial radicado el 3 de febrero de 2015, el señor CESAR CHIRIMIA
2 CHINCHILIANO, en su calidad de autoridad tradicional del Resguardo Indígena del Partidero, solicitó la competencia sobre el proceso penal que se adelanta contra el gobernador indígena BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO. Sustenta la petición en los siguientes términos: “1. BRUNO CHIRIMIA, (…), es originario del pueblo Eperara siapidara y hablante del dialecto nativo sia pedee, según estudio antropológico el único pueblo en el cauca semionda; habitado en la zona de la costa pacífica y esta censado en el resguardo de el partidero pueblo indígena con prácticas culturales, tradiciones propias e uso y costumbres y creencias ancestrales, (…). 2.- En el momento de la captura BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO estaba en ejercicio de una autoridad jurisdiccional que consagra en el artículo 246 de la constitución política y lo sigue siendo ya que la asamblea y con la presencia de la tachi nawe no se han elegido el nuevo gobernador, la asamblea general en el año 2014 fue elegido como gobernador para la representación jurisdiccional del pueblo Eperara Siapidara del resguardo indígena el partidero, integrada a la asociación de OZBESCAC y al CRIC (…). 3.- El hecho de la captura del gobernador se registró dentro del resguardo indígena Esperara Siapidara del partidero es decir el lugar donde fue capturado a BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO hace parte de la jurisdicción especial indígena el partidero, bajo el precepto y análisis jurisprudencial de la corte constitucional y
de la corte suprema de justicia, es evidente que en el presente aludido cumple el factor territorial (…). 4.- En cuanto se trata del factor OBJETIVO el delito es investigado en el propio medio por esta jurisdicción ya que la menor de edad es de igual forma tomada entrevista a nivel de la asamblea y está siendo investigada para determinar el delito en concreto que es imputado por la jurisdicción ordinaria al gobernador vigente, por otro lado se sigue la investigación contra el señor José María Cavindo por parte de la autoridad que en síntesis busca la claridad del tipo objetivo que haya cometido el gobernador de los cuales sindican.” (Sic a lo transcrito) Como pruebas allegó los siguientes documentos: 2 Folios 42-46 Anexo
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA - Copia de la Resolución No. 010 de enero 13 de 2014, expedida por el Alcalde Municipal de Güapi, “por medio de la cual se reconoce la Junta Directiva de la Comunidad Indígena Eperara Siapidara El Partidero del Municipio de Güapi Cauca”, donde aparece como Gobernador inscrito el señor BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO. 3 - Copia de los Estatutos de la “Organización Zona Baja Eperara Siapìdara Cabildos y Autoridades Tradicionales del Cauca –OZBESCAC-.
4 - Acta Ni. 01 del 23 de enero de 2015 de la Asamblea General de los Miembros del Resguardo Indígena el Partidero, con el “fin de obtener los derechos legales de dicho Gobernador BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO (…). Además por considerar la inconsistencia y falsos montaje según verificación realizada por esta jurisdicción los cual fue capturado en el factor territorial indígena el partidero.”5 - Certificación expedida por el Consejero Mayor del Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC-, donde certifica que el “señor BRUNO CHIRIMIA BARQUERO (…), es comunero indígena del Resguardo Eperara Siapidara el Partidero del Municipio de Güapi – Cauca, y se encuentra en el respectivo censo del cabildo radicado en nuestras oficinas.”6 De la audiencia de formulación de Acusación. En la fecha programada y con la presencia de los sujetos procesales, el señor Juez de Conocimiento concede la palabra al Gobernador del Resguardo Indígena quien se ratifica en su solicitud de competencia de la jurisdicción indígena del proceso que se adelanta contra el Gobernador Indígena BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO; de dicha solicitud de corrió traslado al acusado quien manifestó estar de acuerdo con la misma. La Señora Fiscal manifestando su desacuerdo de que los hechos sean investigados por la justicia indígena. Por su parte el defensor del señor CHIRIMIA BARQUEÑO, señaló que si se cumplen los requisitos exigidos por la Constitución, coadyuvando la petición. 3 Folios 40-41 Anexo
4 Folios 31-39 Anexo 5 Folio 30 Anexo 6 Folio 28 Anexo
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA En virtud de lo anterior, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, no aceptó la petición presentada por el Gobernador del Resguardo Indígena El Partidero, reiterando que es la justicia ordinaria quien debe conocer del proceso penal.
Entonces, ordenó remitir la solicitud de conflicto a la “Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, para su definición suspendiendo la diligencia. Con oficio del 5 de mayo de 2015, el Auxiliar Judicial del Juzgado de Conocimiento, remitió a esta Superioridad la causa para resolverse el conflicto. 7 CONSIDERACIONES Competencia. Lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para entrar a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN y la Indígena, representada
en el RESGUARDO INDÍGENA EL PARTIDERO del Municipio de Güapi - Cauca, dentro del proceso penal Radicado N°193186000622201400206, adelantado contra el señor BRUNO CHIRIMIA BARQUEÑO, por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones o Explosivos de Uso Restringido de las FF.MM., previsto en el artículo 365 del Código Penal, Agravado. 7 Folio 54 Anexo
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
En el caso, debe señalarse la competencia Constitucional asignada a esta Colegiatura como juez de conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el
artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso penal, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista material, con una decisión inhibitoria. Fuero indígena alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”8. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. 8 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente y en atención al reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen
en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”9. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela, con ponencia del doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por 9 Sentencia T-496 de 1996
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual,
incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los
principios y valores constitucionales.10 Y en el mismo sentido:(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”11 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena 10Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 11 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su
entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en
cuenta el juez, cuando este no concurre con el elemento territorial y las soluciones
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador judicial, los
resumió de la siguiente manera: Elemento Personal Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La El acusado de un hecho diversidad cultural y valorativa se erige entonces punible o socialmente nocivo como un criterio de interpretación ineludible para pertenece a una comunidad el juez, cuando el investigado posee identidad indígena. indígena o culturalmente diversa” Sentencia T617 de 2010 b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República son conducta sancionada solamente competentes para conocer del caso. Sin por el ordenamiento nacional. embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su
conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia de conducta sancionada tanto en la racionalidades no influye en la comprensión del jurisdicción ordinaria como en la carácter perjudicial del acto, el intérprete deberá jurisdicción indígena tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos.
Así, se establece por el Alto Tribunal Constitucional, una serie de elementos interpretativos a tenerse en cuenta para determinar si el individuo, al momento de cometer la conducta suciamente reprochable, entendía o no la ilicitud de esta, es decir si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa, que de arrojar una conclusión positiva, deberá dar aplicación a la figura del fuero indígena, es decir que el individuo debe ser puesto en manos de las autoridades tradicionales. Cuadro N° 3.
Elemento Personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden
jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2, caso 1.a).
Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa.
Respuesta Subreglas Interpretación Posible consecuencia Su cosmovisión le impide El intérprete deberá a. Afirmativa. El indígena sí entender la ilicitud de su considerar la incurrió en un error invencible de conducta en el posibilidad de prohibición originado en su ordenamiento jurídico devolver al individuo diversidad cultural y valorativa de nacional. a su entorno manera que desplegó una Se trata entonces de un cultural, en aras de conducta ilícita de forma individuo inimputable por preservar su accidental. diversidad cultural, lo que especial conciencia en principio justifica su étnica
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA conducta pues habría incurrido en un error de prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde
el Estado: b. Negativa. El indígena no El indígena entiende que La sanción, en
incurrió en un error invencible de su conducta es principio, estará prohibición originado en su sancionada por el determinada por el diversidad cultural y valorativa. ordenamiento jurídico sistema jurídico nacional. nacional. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía jurisdiccional dentro de su ámbito territorial. Es decir que la conducta para ser investigada por ellos mismos debe acaecer al interior de la comunidad indígena; es más se entiende como territorio, ese espacio donde se ejercen autónomamente la mayor parte de los derechos relacionados a la comunidad aborigen. Son dos los criterios, según la Honorable Corte Constitucional, de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con este elemento, a saber: 1) La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura y 2) El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA Componente Orgánico o Institucional. Puntualizó la Honorable Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el Alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la
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Referencia: CONFLICTOASIGNA A LA ORDINARIA realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de aquellas en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Componente objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el
fuero debe aplicarse excl
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