CSDJ - F11001010200020150108200ADJUNTA20190808113409-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150108200ADJUNTA20190808113409-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado ponente: Alejandro Meza Cardales Radicación: N° 110010102000201501082 00 Aprobado según Acta Nº 049 de la misma fecha FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores MARIO GARCÍA IBATÁ Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Conjuez del mismo Tribunal Judicial, con ocasión de la queja presentada por el señor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO, quien cuestionó el fallo proferido dentro de la acción de tutela bajo el radicado 18-001-22-31-0012015-00004-00.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201501082 00
Referencia: Funcionarios – Única instancia Se tiene que la presente actuación disciplinaria se originó tras la queja promovida por el señor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO, quien cuestionó el fallo proferido por los doctores MARIO GARCÍA IBATÁ
Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Conjuez del mismo Tribunal Judicial, dentro de la acción de tutela bajo el radicado 18-001-22-31-001-2015-0000400, quienes en Sala de decisión 059 del 26 de marzo de 2015, declaran improcedente la tutela interpuesta por el aquí quejoso. Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 27 de julio de 2015, este Despacho APERTURÓ INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra los doctores MARIO GARCÍA IBATÁ Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Conjuez del mismo Tribunal Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. Tal proveído fue notificado personalmente a los investigados. En la precitada etapa procesal, se obtuvo el siguiente recaudo probatorio:
1. Oficio OSG – 6811, de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, donde se acredita la calidad de Magistrado del doctor MARIO GARCIA IBATÁ, y se anexa: acta de posesión.
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Referencia: Funcionarios – Única instancia
2. Oficio TSSU-S-04901, de la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Caquetá, acreditó la calidad de Conjuez del doctor JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y aportó acta de posesión.
3. Copia del expediente de Tutela bajo el radicado 18-001-22-31-001-201500004-00, promovida por Franquil Nabor Benavides Moncayo como Agente
Oficioso de Nora Bermeo Soto. Mediante escrito arrimado al expediente disciplinario, el doctor Mario García Ibatá, rindió versión libre, manifestando que la queja donde se duele el señor Benavidez Moncayo de haber promovido acción de Tutela en la que dijo actuar como agente oficioso de la señora Nora Bermeo Sotto, dirigida a obtener que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, cambiar el precedente jurisprudencial que venía aplicando en procesos similares la entonces Sala Civil Familia Laboral, y ante la decisión adoptada en derecho, adujo haber incurrido en falta disciplinaria, en tanto, se debió remitir la tutela al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia. De igual manera, sostuvo que la decisión adoptada en primera instancia fue fallada en derecho, la cual fue recurrida y conocida en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la H. Magistrada Clara Dueñas Quevedo, donde se confirma la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra de los funcionarios encartados.
Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad
disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia antijuridicidad, así las cosas, la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
En el caso bajo estudio se tiene acreditado que la presenta actuación disciplinaria tuvo su origen tras el informe presentado por el señor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO, quien cuestionó el tramite surtido dentro de la acción de tutela adelantada bajo el radicado 18-001-22-31-0012015-00004-00, donde el aquí quejoso actuó como agente oficioso de la señora Nora Bermeo Sotto, pretendiendo obtener que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, cambiar el precedente jurisprudencial que venía aplicando en procesos similares relacionados con la obtención del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías por parte de la entonces Sala Civil Familia Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en cambio se diera aplicación a lo estipulado por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 27 de marzo de 2007. Lo anterior, dado que en Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia del 26 de marzo de 2015, con ponencia del doctor Mario Garcia Ibatá y participación del doctor José Francisco Sánchez Sánchez en calidad de Conjuez, se dispuso declarar improcedente la tutela interpuesta por el señor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO, bajo el argumento de no estar probada la agencia oficiosa como tal y demostrado que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encentraba República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia imposibilitada para promover su propia defensa; encontrando improcedente la acción de tutela.
Así las cosas, si analizamos los hechos que fundamenta el informe que origina la presente actuación disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir
responsabilidad disciplinaria a los funcionarios judiciales, por cuanto las decisiones que éstos adopten aun cuando sean desfavorables para alguno de los extremos litigiosos, las mismas se encuentran sujetas al principio de la autonomía e independencia judicial, el cual es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, encontrando su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia
ni a proceso disciplinario alguno”1. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte sostenga que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. De otra parte, es de resaltar que reiteradamente esta Sala ha manifestado que esta Jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para debatir asuntos que cuentan con sus respectivos mecanismos o recursos para 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia debatir las múltiples decisiones que el mismo legislador ha dispuesto para ser debatidas ante una primera o segunda instancia, como en el asunto sub examine.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. Por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso. Pues bien, se denota que en efecto los doctores MARIO GARCÍA IBATÁ Magistrado de la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ conjuez del mismo Tribunal Judicial, emitieron decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela bajo el radicado 18-001-22-31-001-2015-00004-00. Es de aclarar que tal decisión tuvo como sustento el análisis efectuado a la
legitimación en la causa por activa a la luz del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y con base en el precedente judicial de la Corte Constitucional (Sentencia T-294 de 2004), que para la época, en relación con la agencia oficiosa, ésta debía ser probada, esto es, demostrar que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en limitación y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia imposibilidad de promover su propia defensa; que para el asunto, ello no ocurrió, considerándose improcedente la acción de tutela.
Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí misma considerada, pues de lo contrario, se estaría actuando a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser ésta vigilante del deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso y sus afirmaciones no tienen trascendencia para continuar
con la presente actuación disciplinaria, pues lo que se aprecia es que la decisión cuestionada no se ajustó a sus pretensiones y esta Sala no puede surtir una tercera instancia para considerar las actuaciones del querellante. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores MARIO GARCÍA IBATÁ Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ conjuez del mismo Tribunal Judicial, no fue anómalo, pues su actuar al proferir decisión de primera instancia en sede de acción de tutela, se ajusta a la valoración República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia probatoria, evidencias recaudadas, jurisprudencia y normatividad, y es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, por cuanto esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural o tercera instancia; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al
imperio de la ley”. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que los funcionarios disciplinables hayan actuado contrariando sus deberes funcionales, pues su decisión en el trámite de acción de Tutela fue adoptada siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia. De la misma manera, esa determinación se encuentra cobijada por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial, en cumplimiento de la función de administrar justicia, no puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia artículos 228 y 230 de la Constitución3, tal como lo consignó en la siguiente decisión: «La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, "en el ámbito de sus atribuciones (...) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con
motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (...) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la "interpretación y aplicación del derecho según sus competencias". Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno » Así mismo, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: «No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo 3 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus
actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos"4. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios judiciales encartados ejercieron una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la 4 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. Corolario de lo anterior y sin hesitación alguna, se concluye que el asunto por el cual se presentó queja disciplinaria contra los investigados, fue debidamente motivado y analizado por parte de los funcionarios encartados, no resultan suficientes las simples apreciaciones del informante frente al panorama procesal y probatorio consignado por los funcionarios judiciales en la decisión reprochada, además, es de iterar que los puntos glosados deben evidenciar una protuberante o evidente infracción de la Constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones y desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 en armonía con el 210 de la Ley 734 de 2002, procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra los doctores MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ en calidad de Conjuez del mismo Tribunal Judicial, y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial