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CSDJ - F11001010200020150108300ADJUNTA20190926084607-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020150108300ADJUNTA20190926084607-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201501083 00 Aprobado según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha REF: Funcionario investigado. MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y otro. ASUNTO Corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar impulsada contra el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, según queja formulada por el ciudadano Franquil Benavidez Moncayo. HECHOS Originó la presente indagación la queja formulada por el ciudadano Franquil Benavides Moncayo, quien mediante escrito presentado el 30 de abril de 2015, censuró que el inculpado con la emisión de la sentencia de tutela

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201501083 00

Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. proferida de data 26 de marzo de 2015, radicado 180012231001201500003 00, pudo desconocer las reglas de competencia

de la tutela. (fs.1-6 c.o). Cabe precisar que la referida denuncia inicialmente además del Magistrado García Ibatá se dirigió contra el señor José Francisco Sánchez, no obstante se evidencia que la Sala en la cual se adoptó la citada decisión objeto de censura, visible a folio 40 a 45, no fue integrada por el referido denunciado, quien lo hizo fue el doctor JAIME TOMÁS MORALES CORONADO en su calidad Conjuez ( Fs. 40 -45 Anexo No. 1.) PRUEBAS Y ACTUACIÓN PROCESAL Auto indagación preliminar. Mediante auto de 27 de mayo de 2015 se ordenó indagación preliminar contra el doctor MARIO GARCIA IBATÁ en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y mediante auto de fecha 7 de junio de 2016, se ordenó notificar la providencia antes citada al doctor JAIME TOMÁS MORALES CORONADO en su calidad Conjuez. El auto de indagación fue notificada a los disciplinables antes aludidos el 24 de junio de 2016 y de igual manera al Ministerio Público. (fs.68 -69;39-40; 45; 50 c.o). La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante certificación del 3 de junio de 2015 acreditó la calidad del doctor Mario García Ibatá, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien funge como tal desde el 15 de junio de 2012. (fs.15-18 c.o). La Secretaría Judicial de esta Corporación acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Mario García Ibatá, Magistrado de la

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. (f.53-55 c.o) Durante esta fase procesal se incorporaron las siguientes pruebas: -Documento aportados por el quejoso, en los que se destacan auto mediante el cual la Magistrada Diela Ortega se declara incompetente para conocer una tutela dentro de un tema similar al que plantea el denunciante. Auto de admisión de la Tutela donde dicha Corporación admite la competencia dentro de un asunto similar. (fs. 7-15 c.o). -Decisión objeto de censura proferida el 26 de marzo de 2015 en la cual el Magistrado Jhon Roger López Gartner salvó voto. (fs.25-30 c.o) - Se incorporó a la actuación en cuadernos anexos 1 y 2 copia del expediente correspondiente a la acción de tutela, promovida por el quejoso, abogado Franquil Benavidez Moncayo, en condición de agente oficioso del señor Cesar Olimpo Pérez Ortíz.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la

Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Es necesario aclarar que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la 3

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo 4

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el abogado Franquil Benavidez Moncayo, quien mediante escrito presentado el 30 de abril de 2015, censuró que el inculpado, doctor Mario García Ibatá en su calidad de Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2015, radicado 180012231001201500003 00, pudo desconocer las reglas de competencia de la tutela. Agregó el denunciante que el inculpado pudo usurpar la competencia de la honorable Corte Suprema de Justicia y bajo tal presupuesto pretende cambiar su precedente respecto del pago de la sanción moratoria por pago tardío en cesantías a los servidores públicos de docentes del Caquetá. (fs.16 c.o). Cabe precisar que la referida denuncia inicialmente además del Magistrado García Ibatá se dirigió contra el señor José Francisco Sánchez, no obstante

se evidencia que la Sala en la cual se adoptó la citada decisión objeto de 5

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. censura, visible a folio 40 a 45, no fue integrada por el referido denunciado; razón por la cual mediante auto de fecha 7 de junio de 2016 visto a folio 50 del cuaderno original, se ordenó notificar el auto de indagación preliminar de fecha 27 de mayo de 2015 al Conjuez doctor JAIME TOMÁS MORALES CORONADO, quien aparece suscribiendo el fallo de tutela cuestionado por el quejoso.

De la solución del caso. Dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. No obstante y previo a descender al examen del asunto sometido a decisión, la Sala considera necesario hacer precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19961 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia

están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento 1 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 6

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”2

Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.

En esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera, burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico; en tal sentido la alta Corporación precisó: “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) 2 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A)

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”3.

Conforme lo anterior, la Sala frente al problema jurídico atrás referido, encuentra que no es plausible entrar a irrogarle responsabilidad alguna al inculpado, al no obrar elementos de prueba que enerven la decisión adoptada por este, al declarar improcedente el amparo invocado bajo las siguientes razones: De cara a la falta de competencia planteada por el denunciante se tiene que la problemática planteada se dirigía contra providencias dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, y en tal sentido prima facie la autoridad competente para decidirla sería la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional, ya que, de acuerdo con la regla 5ª del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de

2017: “…. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” Sin embargo, antes y después de la expedición del mencionado decreto la jurisprudencia de la Sala-Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sido consistente en señalar que, en aplicación del principio de jerarquía que informa al artículo 86 de la Carta Política y del concepto de “competencia a prevención” que ha sido decantado por la doctrina constitucional, los Jueces de la República y para el caso los Jueces disciplinarios también son competentes para decidir, en primera y en 3 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. segunda instancia, cualquier acción de tutela, incluyendo las dirigidas contra providencias judiciales.

Así, de hecho, lo reiteró la Sala Superior el pasado 27 de febrero de 2019 mediante el fallo de segunda instancia proferido al interior del expediente de tutela No. 110011102000201900228 01, de donde se extracta la ratio decidendi: “(…)la Sala … debe subrayar que es la misma Corte Constitucional quien

frente al concepto de competencia “a prevención” ha sido clara en señalar que la Acción de Tutela al estar regulada por el citado artículo 86 de la Constitución y reglamentada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habilita y legitima a cualquier juez que sea competente para conocer de la acción de tutela por cuanto las reglas de reparto como es el caso del Decreto 1983 de 2017, en momento alguno desplazan la competencia de los Jueces Constitucionales; ello por cuanto la esencia de la Acción de Tutela se dirige en forma célere y sumaria a amparar la vulneración y/o amenaza de derechos fundamentales, que pueden generar un perjuicio irremediable, por tanto los principios de celeridad y eficacia deben ser aplicados4. Por ello la Sala dará plena aplicación al artículo 4° constitucional, en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto las normas previstas en el pluricitado Decreto 1983 de 2017 en punto de competencia para la Tutela, riñen con el artículo 86 de la Constitución Política; de allí que no atine el magistrado disidente5 frente a la decisión de primera instancia al formular salvamento por falta de competencia de la Sala de instancia, soportado “exclusivamente en acatamiento de un precepto legal” invocando el citado Decreto, cuando es la misma Constitución la que habilita la competencia acorde a lo previsto en el artículo 86; más aún cuando el mismo Decreto 1983 de 2017, prevé: 4 Véase en ese sentido lo señalado en los autos 124 de 2009; 061 y 198 de 2011 y Auto 270 de 2015.

5 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, Fs.75-75 9

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de acción de tutela, a prevención, los jueces con Jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme las siguientes reglas:… (…) Parágrafo 2: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” (Subraya la Sala) Acorde con lo dicho y al estar vigente la cláusula general de competencia prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, ello habilitaba a la Sala de instancia con la ponencia del doctor Mario García Ibatá, Magistrado de la misma para emitir pronunciamiento como en efecto se señaló.

Ahora, en cuanto a la falta de motivación por el cambio de precedente, que en sentir del quejoso pudo incurrir la Sala de decisión dentro de la acción invocada, esta Colegiatura encuentra que en momento alguno existió pronunciamiento dentro del fondo del asunto dirigido a ordenar el pago de la

sanción moratoria por pago tardío de las cesantías6, por cuanto la acción constitucional invocada fue declarada improcedente por falta de legitimidad por activa, al no acreditar el actor dentro del amparo invocado (ahora quejoso), en términos de la actuación censurada “las circunstancias que hacen procedente la actuación oficiosa en favor de terceros tales [como] las atinentes a demostrar que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental, de donde surge improcedente la acción instaurada, como más adelante se dirá”. (fs.44 c.a No.2) Bajo tales presupuestos fácticos surge evidente que la Sala de decisión dentro de la acción de tutela objeto de censura tenía plena autonomía para 6Véase in extenso la sentencia SU 336 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 10

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA. pronunciarse frente a uno de las reglas de procedencia de la tutela, previas a estudiar el fondo del asunto, como lo era la legitimidad del actor quien no acreditó los requisitos exigidos para fungir como agente oficioso.

Se dispondrá entonces la terminación del procedimiento frente al Conjuez JAIME TOMÁS MORALES CORONADO, quien integró la Sala de decisión

denunciada, con el Magistrado inculpado doctor Mario García Ibatá; en remplazo de la Magistrada Diela Ortega Castro, quien se hallaba de permiso. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se dispondrá la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello se dispondrá el ARCHIVO de las diligencias a favor de los inculpados y acorde a lo previsto en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DISPONER LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y como consecuencia de ello se dispone el ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y doctor JAIME TOMÁS MORALES CORONADO, Conjuez de esa Colegiatura, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación líbrense las comunicaciones pertinentes.

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

TERCERO: Devuélvase las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: FUNCIONARIA EN ÚNICA INSTANCIA.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 13

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