CSDJ - F11001010200020150108400ADJUNTA20150825074154-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150108400ADJUNTA20150825074154-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 01084 00 Discutido y aprobado en Acta No. 69 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y la ordinaria por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderado promovió el señor ORLANDO GUILLERMO ARTEAGA JIMÉNEZ, contra la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El señor ORLANDO GUILLERMO ARTEAGA JIMÉNEZ, a través de apoderado, formuló ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto
(reparto), demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deprecando la nulidad parcial de la Resolución 43717 del 28 de agosto de 2006, por medio del cual Cajanal le reconoció al demandante una pensión vitalicia por vejez en cuantía de $681.522,28,
efectiva a partir del 23 de enero de 2006, en igual sentido se declare la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 01084 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nulidad de la Resolución UGM 048168 de 29 de mayo de 2012, por medio de la cual CAJANAL, resuelve negar la reliquidación de la pensión solicitada, por consiguiente se declare que tiene derecho al 75% de todos los factores devengados y certificados por el último año de servicio, como chofer de la entidad Caminos Vecinales regional Nariño.
2. Correspondió el asunto al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, despacho que en auto de 12 de febrero de 2015 declaró que carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, disponiendo la remisión del proceso por competencia al Juez Laboral del Circuito Judicial de Pasto “En el sub-lite, se observa que las pretensiones del libelo están orientadas a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del señor ORLANDO GUILLERMO ARTEAGA JIMÉNEZ, quien se desempeñó como trabajador oficial del extinto Fondo de Caminos Vecinales, dado que realizaba labores de operador de maquinaria. “Con respecto a los trabajadores oficiales debemos remitirnos a lo dispuesto por el Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el Artículo 3 del Decreto 1848 de 1969 y el Artículo 3 del Decreto 1950 de 1973, donde se ha establecido que son trabajadores públicos vinculados al Estado por medio de contrato de
trabajo y que por tanto se caracterizan por laborar en las siguientes actividades: “1. Construcción o sostenimiento de obras públicas. “2. Prestar servicios en Empresas Industriales o comerciales, salvo las que desarrollan actividades de dirección, confianza o manejo; y, “3. Prestar servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 01084 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Para los trabajadores oficiales que laboran en las actividades antes mencionadas, se les aplica el derecho laboral ordinario, de modo que los conflictos laborales que surjan en virtud de dicho vinculo son de competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral”.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en auto de 3 de abril de 2014, rechazó la demanda y provocó el conflicto de competencia negativo, argumentando que el demandante ostenta la calidad de trabajador público, pues se desempeñó como chofer, que no se determinó que estuviera relacionada su actividad con la construcción y habiendo prestado sus servicios en una entidad pública, se considera que es un trabajador público, por lo tanto corresponde el conocimiento de la demanda a la jurisdicción administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 01084 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 01084 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones1, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de 1 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 01084 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la
competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 01084 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CASO CONCRETO El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la
Ordinaria Laboral por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No 43717 del 28 de agosto de 2006, por el cual CAJANAL en liquidación reconoció y ordenó pagar una pensión vitalicia de jubilación al señor Arteaga Jiménez, e igualmente de la Resolución UGM 048168 de mayo 29 de 2012, por medio del cual se resuelve negar la reliquidación de dicha pensión, pues pretende el demandante que se le reconozca el 75% de todos los factores devengados y certificados del último año de servicios como chofer del Fondo de Caminos Vecinales Regional Nariño. Así las cosas, además de la mencionada nulidad solicita a título de restablecimiento el pago del 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio. La controversia gira en torno a determinar si el cargo de chofer que desempeñó el demandante en el extinto Caminos Vecinales, es un trabajador público o trabajador oficial, para efectos de determinar de quien es la competencia. Ahora bien, la jurisdicción laboral tiene plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 01084 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Artículo 1º: Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el
presente código”. “Artículo 2º: El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: “Artículo 2º.Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen claro, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales. De otra parte, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 105 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1…(…)
5. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Pues bien, para ello se hace necesario traer una definición del profesor de Derecho Laboral, Alonso Riobó Rubio, publicado en la página de internet Gerencie.com: “Para empezar digamos que el término servidor público comprende a todos los trabajadores que laboran para el Estado. Así pues, los empleados públicos y Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 01084 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los trabajadores oficiales son servidores públicos. Dicho en otras palabras, los servidores públicos son el género, y los empleados públicos y los trabajadores oficiales son especies de ese género.
“Ahora bien, son empleados públicos las personas que laboran en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, en los Departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, en labores distintas de las de construcción y sostenimiento de obras públicas. Los que laboran en esas entidades en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Así por ejemplo, una persona que labore en un ministerio ejecutando funciones administrativas será empleado público. Y a contrario sensu, si sus funciones están relacionadas directamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas, será trabajador oficial. Anteriormente se hablaba de “trabajador de pico y pala” para referirse al trabajador oficial y distinguirlo así del empleado público. De esa manera, la secretaria, el auxiliar de contabilidad, el mensajero, el analista, etc., será empleado público. Y el obrero que participa en la construcción de la obra, el conductor de la volqueta, el supervisor del personal de la obra, el jefe de cuadrilla, el electricista, etc., será trabajador oficial. “En los anteriores ejemplos ha sido fácil identificar la condición del servidor, vale decir, de empleado público o de trabajador oficial. Ahora veamos otros: el aseador del edificio del ministerio, el vigilante del edificio, el portero, el mecánico de las volquetas, la cocinera de la cuadrilla, el conductor del vehículo del ministro, el ascensorista, y el lavador de la maquinaria de carretera. De éstos, el aseador, el vigilante, el portero, el chofer del ministro, y el ascensorista serán empleados públicos, toda vez que sus funciones no tienen nada qué ver con la
construcción y sostenimiento de las obras pública. El mecánico de las volquetas, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 01084 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cocinera de la cuadrilla y el lavador de la maquinaria de carretera serán trabajadores oficiales. “Ahora bien, son trabajadores oficiales, además de los que laboran en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, en los Departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado de cualquier nivel y sin que importe las funciones asignadas al respectivo organismo, salvo aquellos que desempeñen labores de dirección y confianza, y así se señala en los estatutos, que son empleados públicos. “En conclusión: quienes trabajan en los Ministerios, en los Establecimientos Públicos, en las Superintendencias, o Departamentos Administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital, son empleados públicos con excepción de quienes trabajan en esas entidades en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, que son trabajadores oficiales. “Y quienes laboran en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo los que desempeñan funciones de Dirección y confianza, y así se señala en los Estatutos, los cuales son empleados públicos. “Como puede advertirse, para establecer la condición de trabajador oficial se
utilizan dos criterios: el orgánico,(que mira a la entidad) que consiste en definir como trabajadores oficiales a quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel y sin contar para nada las funciones asignadas al respectivo organismo, con excepción de aquellos que desempeñen cargos de dirección y confianza, y así se señala en los estatutos, y el funcional (que mira las funciones) que otorga esa condición a quienes en los establecimientos públicos, superintendencias, ministerios o Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 01084 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO departamentos administrativos y sus equivalentes en el ámbito territorial o distrital ejecutan labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas”.
Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que la extinta entidad Caminos Vecinales donde laboró el demandante, estaba adscrita al Ministerio de Transporte, el cual realizaba funciones de mantenimiento de obras de infraestructura lo cual sitúa la función desempeñada por él en la construcción al operar vehículos, como chofer, lo que indiscutiblemente lo cataloga como trabajador oficial, siendo el competente para conocer de la demanda impetrada la justicia ordinaria laboral. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS CUARTO
ADMINISTRATIVO y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado
Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 01084 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial