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CSDJ - F11001010200020150108500ADJUNTA20150618163343-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150108500ADJUNTA20150618163343-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501085 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Único Administrativo del

Circuito Judicial de Facatativá y Juzgado Civil del Circuito de Villeta.

Tema: Acción de grupo en contra del Municipio de

Nocaima y A&A Ingenieros Ltda.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ Y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, con ocasión del conocimiento de la acción de grupo instaurada por la señora SIRLEY ODILIA MÉNDEZ HERNÁNDEZ y otros contra el Municipio de Nocaima y A&A Ingenieros Ltda. ANTECEDENTES La señora SIRLEY ODILIA MÉNDEZ HERNÁNDEZ y otros, por conducto de apoderado judicial presentaron ACCIÓN DE GRUPO el día 18 de octubre de 2013, contra EL MUNICIPIO DE NOCAIMA CUNDINAMARCA y A&A ingenieros LTDA., con el fin que se le paguen los perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201501085 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesante ocasionados por la omisión de la construcción del proyecto de vivienda de interés social altos de payanda, ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá, señalando que el Alcalde del Municipio de Nocaima lideró un programa vivienda de interés social y mediante acuerdo 036 del 6 de octubre de 2008 el Concejo Municipal autorizó al Alcalde para celebrar contrato con la U.T para el desarrollo de un programa de vivienda, se adjudicó el procesos licitatorio No. 002 de 2009 a la firma A&A ingenieros Ltda, posteriormente se acordó que la suma de dinero que debía pagar cada usuario por las mejoras plantadas en el terreno donde se adelantaría el proyecto de vivienda se consignaría en la cuenta a nombre del profesor JOSÉ MANUEL REYES, dinero que comenzaron a consignar, sin embargo en el terreno no se realizaron obras de infraestructura ni acciones que indiquen que el Municipio deseaba construir las viviendas prometidas a los 220 usuarios; al respecto pretenden por medio de la presente acción de grupo se declare responsable al Municipio de Nocaima y/o la Unión Temporal constituida por el Municipio de Nocaima y A&A Ingenieros Ltda., sociedad representada por el señor ÁLVARO ADRIÁN APONTE ROMERO por los perjuicios causados a 34 accionantes así mismo a pagar

solidariamente una indemnización por los perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros estimados para cada uno en un valor de $40.000.000; y como pretensión subsidiaria sean condenados al pago de los perjuicios morales estimados para cada demandante en $23.580.000. DECISIÓN DEL JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ Mediante proveído de fecha 27 de noviembre de 2014, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Civiles por cuanto consideró que la Unión Temporal Altos de Payanda, está conformada por el Municipio de Nocaima quien participa en un 5% y la firma A&A Ingenieros con un 95%, por lo cual la Unión Temporal no cumple a cabalidad con la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES calidad de entidad pública, así mismo atendió la calidad de parte de la Unión Temporal conforme la sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013 proferida por el Consejo de Estado. (fls 589 a 592 Co°) Remitidas las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Facatativá, por reparto del 13 de enero de 2015, le correspondieron las diligencias al Juzgado 2 Civil de Circuito

quien mediante auto del 20 de enero de 2015, atendiendo el factor territorial remitió la acción al Juzgado Civil del Circuito de Villeta. (fl 595 C1°) DECISIÓN DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA - CUNDINAMARCA Mediante Auto Interlocutorio del 8 de abril de 20151, declaró su incompetencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, arguyendo que, tiene prelación en acciones de grupo la Ley 472 de 1998 sobre el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicó que conforme al artículo 50 de la Ley 472 de 1998 conoce la Jurisdicción Administrativa de los procesos que se susciten con ocasión de la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas; agregó que la Unión Temporal deja entrever la asunción de funciones administrativas por parte de un ente privado, en asocio de una persona jurídica de carácter público, sin importar la medida de la participación en dicha unión. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 3 de marzo de 2014, para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES 1 Folios 598 a 600 Co.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del mismo Circuito, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta

forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Mediante apoderado judicial la señora SIRLEY ODILIA MENDEZ HERNÁNDEZ y otros instauró acción de grupo contra el Municipio de Nocaima y A&A Ingenieros Ltda., con el fin de obtener el pago de los perjuicios

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES materiales y morales a que haya lugar con ocasión de la omisión de la Unión Temporal conformada entre ambas para la construcción de las viviendas de interés social en el Municipio de Nocaima, proyecto Altos de Payanda.

Así las cosas, es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, eclesiástica, disciplinaria y penal militar etc., siendo apenas lógico

entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por el demandante, se colige que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para adelantar la Acción de Grupo, toda vez que quien ocasionó el daño fue el Municipio de Nocaima, quien en asocio con la Unión Temporal se dispuso llevar a cabo un proyecto de vivienda de interés social, el cual presuntamente no efectuaron; independientemente del porcentaje de participación del Municipio de Nocaima y de la sociedad A&A Ingenieros Ltda en la Unión Temporal, se tiene que el Municipio celebró el contrato para llevar a cabo la construcción de vivienda de interés social. Así las cosas, el porcentaje de participación en la unión temporal el cual es mayoritariamente privado no se examina para efectos de determinar la competencia, sino para establecer las sanciones a los sujetos conformantes de la Unión, y en el caso sub sudice la administración junto con la empresa privada ocasionaron los presuntos perjuicios a los actores de la acción de grupo. Conforme la Ley 472 de 1998, se tiene que las acciones de grupo son las interpuestas por un número plural o conjunto de 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Prescribe el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 que “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del

ejercicio de las acciones de grupo”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En sentencia C-215 de 1999, manifestó la Corte Constitucional que “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contencioso administrativa y civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” De otra parte, se tiene que la Unión Temporal de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, es un acuerdo en virtud del cual dos o más personas conjuntamente presentan una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta

y del contrato. Las sanciones en caso de incumplimiento se imponen de acuerdo a la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. Así las cosas, también en aplicación del fuero de conexidad el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, fuero que según jurisprudencia del Consejo de Estado2 señala “Ahora bien, comoquiera que junto con las entidades públicas antes relacionadas se demandó también a una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta (CHEC), resulta irrelevante detenerse a determinar la composición accionaria y/o el porcentaje de participación estatal en dicha entidad, puesto que desde un principio le resulta aplicable el llamado fuero de atracción3. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 24 de marzo de 2011, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067) 3 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, consiste, según se ha visto, en que si se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia , entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas4”. Así las cosas, es claro para esta Colegiatura que el caso sub examine debe ser tramitado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el Municipio de Nocaima, en Unión Temporal con una empresa de derecho privado ocasionaron los presuntos perjuicios que reclaman los actores a través de la acción de grupo. Por lo anterior y reiterando lo manifestado, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debiéndose asignar en cabeza del JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares, en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados está atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos”. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2007, Expediente: 15.526.

4 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencias del 4 de febrero de 1.993, exp. 7.506; 25 de marzo de 1993, exp. 7.476; 12 de septiembre 1997, exp. 11.224; 30 de abril 1997, exp.12.967.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, por el conocimiento de la acción de grupo incoada a través de apoderado judicial por la señora SIRLEY ODILIA MÉNDEZ HERNÁNDEZ y otros, contra EL MUNICIPIO DE NOCAIMA CUNDINAMARCA y A&A Ingenieros LTDA; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA de la misma ciudad, para

su información. Tercero.- Por Secretaría de la Sala, súrtanse las notificaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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