CSDJ - F11001010200020150108700ADJUNTA20150910121858-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150108700ADJUNTA20150910121858-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / reglas de reparto y competencia en tutela TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor del magistrado y el conjuez denunciados, toda vez que se comprobó que este último no participó en la suscripción del fallo que se le endilga y por cuanto se estableció que el magistrado denunciado respetó y cumplió con los principios aplicables en materia de competencia y reparto de la acción de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501087 00 (10698-24) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores MARIO GARCÍA IBATA y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, en su calidad de MAGISTRADO y CONJUEZ
del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA
(CAQUETÁ), por incurrir en presuntas irregularidades en el proceso de tutela No. 180012231001201500002 00, según denuncia instaurada por el señor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
1.- En escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá el 30 de abril de 2015 el señor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO denunció al magistrado MARIO GARCÍA IBATA y al Conjuez JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, adscritos al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA; por cuanto en su criterio incurrieron en múltiples delitos al momento de conocer el proceso de tutela No. 180012231001201500002 00 (Fls. 2 y 3 c.o.). De acuerdo con el quejoso, obrando como agente oficioso del señor Gustavo Cardona Gallego (docente público) promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito. Lo anterior, con el fin de que la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA “ordenara el cambio de precedente jurisprudencial que venía aplicando en procesos similares la Sala Civil, Familia y Laboral” del mismo tribunal; relativo a la imposibilidad de iniciar el cobro ejecutivo de “la sanción moratoria” (al parecer, con respecto al retraso en el pago de las cesantías) sin antes agotar la acción de nulidad y restablecimiento (fl. 1 c.o.). Ahora bien, el quejoso considera que los doctores GARCÍA IBATA y SÁNCHEZ SÁNCHEZ “omitieron el deber legal de someterse al imperio de la constitución y la ley” cuando asumieron competencia de la citada
tutela, ya que su trámite le correspondía a la Corte Suprema de Justicia (fl 2 c.o.). Tal conducta, señala, quebrantó los deberes previstos en la ley 734 de 2002 para los funcionarios judiciales y dio lugar a la consumación de varios delitos, entre ellos el “Abuso de Función Pública” descrito por el artículo 428 del Código Penal y el “Prevaricato por acción u omisión” (sic). De otro lado, aseguró que la conducta endilgada contribuyó al “robo” que el Ministerio de Educación Nacional le ha hecho a “miles de docentes del Caquetá” y, por consiguiente, solicitó compulsarle copias a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades competentes, de forma que se investiguen y sancionen la pluralidad de conductas ilícitas que les atribuye (fl. 6 c.o.). Anexo a su escrito de queja, aportó las siguientes copias: - Auto admisorio proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 14 de abril de 2015, mediante el cual avoca conocimiento de la tutela promovida por el señor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO en calidad de agente oficioso de Marlene Alzáte, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA - Exp. 39836 - (fl 8 c.o.). - Demanda de tutela promovida por el quejoso como agente oficioso de MARLENE ALZÁTE ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, identificada con el
número 39836 (fls. 9 a 16 c.o.). - Oficio TSSU-S-1695, del 27 de marzo de 2015, mediante el cual el Secretario Ad Hoc de la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA le informa al quejoso que el día 26 de marzo de 2015 dicha Corporación resolvió, entre otras cosas, declarar improcedente la tutela que promovió invocando la calidad de agente oficioso del señor GUSTAVO GALLEGO CARDONA, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (fl. 17 c.o.). - Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, en el proceso No. 180012231001201500002 00, por medio de la cual declaró improcedente la tutela interpuesta por el quejoso invocando la calidad de agente oficioso del señor GUSTAVO GALLEGO CARDONA (fls. 23 c.o.). - Salvamento de voto a la sentencia recién mencionada, suscrito por el magistrado JHON ROGER LÓPEZ GARTNER (fl. 24 c.o.). 2.- El 5 de mayo de 2015 la magistrada Gloria Mariño Quiñónez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ordenó remitir las diligencias ante esta Superioridad por carecer de competencia para investigar a los funcionarios denunciados
(fl. 28 c.o.). 3.- El 21 de mayo de 2015 la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar contra el Magistrado MARIO GARCÍA IBATA y el Conjuez JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, vinculados a la Sala Única del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, por haber incurrido en posibles irregularidades en el trámite de tutela No. 180012231001201500002 00 (fls. 33 a 35 c.o.). 4.- El 21 de mayo de 2015 la Secretaría Judicial de esta Sala certificó que los indagados carecen de registros por antecedentes disciplinarios (fls. 60 y 61 c.o.). 5.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se notificó del auto referido el 1º de junio de 2015 (fl. 42 c.o.). 6.- El 4 de junio de 2015 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de las actas de nombramiento y posesión del magistrado MARIO GARCÍA IBATA (fls. 43 a 46 c.o.). En la misma fecha el Área de Recursos Humanos de la Oficina de Coordinación Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó el tiempo de servicios y salario devengado por el magistrado prenombado durante el año 2015 (fls. 47 y 48 c.o.). 7.- El 16 de junio de 2015 la Secretaría del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA allegó al expediente disciplinario copias íntegras del expediente de tutela No.
180012231001201500002 00, iniciado por el señor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO invocando la calidad de agente oficioso del señor GUSTAVO GALLEGO C., contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (fl. 49 c.o.). 8.- El 25 de junio de 2015 la Secretaría del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA aportó copias de los actos de nombramiento y posesión de los Conjueces elegidos para el año 2015, así como de las 3 actas de nombramiento del doctor JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ como conjuez ponente en igual número de acciones de tutela (fls. 50 a 57 c.o.). 9.- El 10 de julio de 2015 la Secretaria Judicial de esta Colegiatura certificó que los sujetos indagados carecen de antecedentes disciplinarios en calidad de abogados (fls. 62 y 63 c.o.). De igual modo, aquella Secretaría emitió constancia de que contra aquellos no se ha adelantado ni se adelanta otra investigación por los mismos hechos ante esta Superioridad (fl. 66 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, en particular, las copias de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 43 a 48 y 50 a 57 c.o.) esta Superioridad estableció que el doctor MARIO GARCÍA IBATA funge como Magistrado del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA desde el año 2012; mientras que el doctor JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ reviste la calidad de Conjuez de la citada Corporación desde el año
2015. Igualmente, con las piezas procesales del expediente de tutela 180012231001201500002 00 seguido en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, se acredita que el doctor GARCÍA IBATA fungió como ponente del caso (fl. 15 cuaderno anexo). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. De acuerdo con la denuncia signada por el señor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO, el Magistrado y Conjuez recién señalados pudieron incurrir en faltas disciplinarias al resolver una acción de tutela en primera instancia para la cual no tenían competencia de acuerdo con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 (fl. 2 c.o.). Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, emergen los siguientes hechos probados: - El 13 de marzo de 2015 el quejoso radicó ante el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA una acción de tutela, invocando la calidad de agente oficioso del señor GUSTAVO CARDONA GALLEGO, en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (fls. 1 y 15 cuaderno anexo). - En dicha demanda de tutela, la pretensión principal del quejoso ante el Tribunal de Florencia fue que le ordenase al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad “respetar” el debido proceso “permitiéndole que en acción ejecutiva acuda directamente a la justicia ordinaria para que se obtenga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en la forma y términos estipulados por el parágrafo único del artículo 5º de la ley 1061 de 2006” (sic) (fl. 1 cuaderno anexo). - En segundo lugar, el quejoso le solicitó al Tribunal de Florencia ordenarle al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA aplicar cierta jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Colegiatura en materia de sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías a trabajadores del sector público educativo (fls. 1 y 2 cuaderno anexo). - Por acta de reparto del 13 de marzo de 2015, el conocimiento del proceso constitucional le correspondió al Magistrado MARIO GARCÍA IBATA (fl. 15 cuaderno anexo). - El 16 de marzo de 2015 el doctor GARCÍA IBATA admitió la demanda y ordenó notificar al JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE FLORENCIA para que ejerciera su derecho de defensa (fl. 31 cuaderno anexo). - El 25 de marzo de 2015 el magistrado indagado ordenó nombrar a un Conjuez para conformar la Sala de Decisión, toda vez que la magistrada DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO se encontraba “con permiso” y el magistrado JHON ROGER LÓPEZ GARTNER “no estuvo de acuerdo con el proyecto discutido” (fl. 35 cuaderno anexo). - De acuerdo con el sorteo de Conjuez llevado a cabo el 25 de marzo de 2015, el asunto le correspondió conocerlo al doctor SAMUEL ALDANA (fl. 36 cuaderno anexo). En consecuencia, el día 26 siguiente se efectuó la diligencia de posesión del Conjuez nombrado (fl. 38 cuaderno anexo). - Compuesta la “Sala Primera de Decisión” del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA por los magistrados MARIO GARCÍA IBATA y JHON ROGER LÓPEZ GARTNER; así como por el Conjuez SAMUEL ALDANA, el día 26 de marzo de 2015 procedieron a dictar sentencia de tutela de primera instancia en el proceso No. 180012231001201500002 00 (fls. 40 a 45 c.o.). - En la anterior providencia, el citado Tribunal declaró improcedente el amparo impetrado por el quejoso invocando la calidad de agente oficioso del señor GUSTAVO GALLEGO CARDONA, luego de comprobar que no reunía los presupuestos normativos de la
agencia oficiosa, en especial, aquel relativo a demostrar que el titular del derecho fundamental supuestamente vulnerado atraviesa por una circunstancia que le impide acudir directamente ante la justicia (fl. 44 cuaderno anexo). - Adicionalmente, el Tribunal de Florencia destacó que el quejoso FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO “ha interpuesto cuatro acciones de tutela en calidad de apoderado judicial de los accionantes, basado en los mismos hechos, contra la misma entidad y respecto del mismo tema jurídico”, situación irregular que podía significar “un evidente abuso de la facultad de accionar”; motivo por el cual ordenó compulsarle copias ante la “Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura” y ante la “Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá”, de forma que se investigara su posible responsabilidad penal y disciplinaria (fls. 44 y 45 cuaderno anexo). - El magistrado JHON ROGER LÓPEZ GARTNER salvó su voto a la sentencia del 26 de marzo de 2015, por considerar que si bien la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, “del recuento fáctico se colige que lo que pretende es que esta misma Corporación, convertida en la hora actual en Sala Única, varíe el precedente jurisprudencial que la otrora Sala Civil-Familia-Laboral, de este mismo Tribunal, venía aplicando de tiempo atrás respecto al cobro de la sanción moratoria por el no pago raudo de los intereses de las cesantías de los docentes” (sic). Por consiguiente, en su concepto, el
asunto debía conocerlo por competencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fl. 46 cuaderno anexo). - El 15 de abril de 2015 el quejoso FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO presentó impugnación en contra de la sentencia del 26 de marzo citada (fls. 49 a 54 cuaderno anexo). En su argumentación, retomó la tesis sostenida por el magistrado JHON ROGER LÓPEZ GARTNER en su salvamento de voto. Sin embargo, no aportó evidencias para acreditar su calidad de agente oficioso del señor GUSTAVO GALLEGO CARDONA. - El 16 de abril de 2015 el magistrado GARCÍA IBATA concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela bajo estudio (fl. 56 cuaderno anexo). Visto el anterior panorama fáctico, emergen dos conclusiones sin necesidad de efectuar mayores análisis. Por un lado, se tiene que el doctor JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su calidad de Conjuez electo para el periodo 2015 en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, no tuvo bajo su conocimiento ni suscribió la providencia de primera instancia del proceso de tutela No. 180012231001201500002 00, al interior del cual se cometieron las presuntas irregularidades alegadas por el señor BENAVIDEZ
MONCAYO.
Esta situación por sí sola impide continuar las diligencias seguidas en su contra y conduce a que esta Sala se inhiba de estudiar su conducta y a archivar la indagación abierta por los hechos denunciados.
Por otro lado, se observa con claridad que la queja interpuesta en contra del magistrado GARCÍA IBATA se fundamenta en el criterio jurídico subjetivo del señor FRANQUIL BENAVIDEZ MONCAYO con respecto a la manera en la cual debía proceder aquel de cara a su acción de tutela. Dicho de otro modo, el quejoso considera irregular que el funcionario indagado hubiese asumido el conocimiento de una acción de tutela, pues según su opinión personal la autoridad competente para darle trámite era la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, es menester efectuar las siguientes cuatro acotaciones: I) Resulta contradictorio el argumento que expone el quejoso como soporte de su denuncia, si se tiene en cuenta que él mismo fue quien dirigió la acción de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y explícitamente formuló como pretensiones principales que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA le ordenase a aquel Despacho respetar el debido proceso y aplicar una determinada jurisprudencia sobre un tema de su interés. Ante tal situación, la competencia para conocer el asunto recaía en el Tribunal de Florencia, pues según las normas de reparto de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, las acciones constitucionales que se dirijan en contra de una autoridad judicial serán conocidas por su superior funcional, salvo en el caso de las cuatro Altas Cortes. De tal forma lo establece el artículo 1.2 de aquel cuerpo normativo: “Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a
prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (énfasis de la Sala). Entonces, teniendo en cuenta que según la Ley 270 de 1996 (arts. 11 y 19) los jueces del circuito (en este caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia) poseen como superior funcional a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial (es decir, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia); se justifica que en aplicación del Decreto 1382 de 2000 el Magistrado MARIO GARCÍA IBATA hubiese avocado conocimiento de una acción de tutela expresa y directamente dirigida en contra de un funcionario inferior de su Distrito Judicial sobre el cual operaba como “superior funcional”.
- En segundo lugar, la jurisprudencia constitucional establece que la determinación de la autoridad judicial competente en materia de tutela se debe efectuar “según quien aparezca como demandado en el
escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela”. De esta forma lo indicó en el Auto de Sala Plena 112 de 2006, y lo reiteró, entre muchos otros, en el Auto 003 de 2014: En primer lugar, esta Corte, en diferentes pronunciamientos1 ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que 1 Auto 112 de 2006, Auto 278 de 2006 y Auto 287 de 2007, entre otros. la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia. De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien deben repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pues ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006, manifestó lo siguiente: ‘[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas
las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem. En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional’” (énfasis de la Sala). Los anteriores precedentes jurisprudenciales aplicados al caso bajo estudio, implican que el doctor GARCÍA IBATA obró legítimamente cuando se declaró competente para conocer la tutela interpuesta por el quejoso, teniendo en cuenta la autoridad judicial aparecía como “demandado” en el escrito de la demanda, la cual, se recuerda, era el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (fl. 1 cuaderno anexo), Despacho respecto del cual el Tribunal de Florencia obra como “superior funcional” al interior de la Rama Judicial.
- Con todo, también es importante aclarar que en materia de tutela, según el Decreto 2591 de 1991 la competencia se determina “a prevención” y atendiendo al factor territorial, circunstancias que en el
caso bajo examen el magistrado GARCÍA IBATA respetó y, por consiguiente, que lo eximen de responder disciplinariamente por los hechos que le imputa el quejoso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en determinar que dado el carácter urgente e informal de la acción de tutela, le corresponde a las autoridades judiciales darle trámite preferente cuando verifiquen que la potencial violación ocurrió dentro de su jurisdicción y que el actor la interpuso ante su Despacho, sin que el eventual desconocimiento de las normas sobre mero reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 acarree la nulidad de las actuaciones: “Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela2. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de
competencia3. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la 2 En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del
circuito del lugar’”. 3 Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”4 Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, derivados de la falta de aplicación del factor territorial contenido en la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), así como lo relativo a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, las cuales, en uno y otro supuesto, son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte: “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta
de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. […] (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. […] También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”5, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este tribunal expresó: 4 Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. 5 Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros. “
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