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CSDJ - F11001010200020150108800ADJUNTA20190813105305-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150108800ADJUNTA20190813105305-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°110010102000201501088 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 08 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501088 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación seguida contra las doctores MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. HECHOS La presente tuvo su génesis en la queja instaurada por el abogado Franquil Nabor Benavidez Moncayo, en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual solicitó se

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Radicado N°110010102000201501088 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir las doctoras

MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al interior del proceso disciplinario radicado No. 180011102-001-2014-00708-00, con ocasión a la providencia de archivo del proceso, proferida por dichas funcionarias en fecha 10 de febrero de 2015, donde exoneraron de responsabilidad al doctor Ángel Emilio Soler Rubio, Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, de las acusaciones sustentadas por el mismo quejoso. Agregó, que “la disciplinada, en su providencia que decidió archivar el proceso con fundamento en lo estipulado en el art 150 de la ley 734 del 2002, al limitarse estudiar la norma en forma integral, es decir hizo caso omiso a lo que esa misma norma estipulada en los art. 27, 34, 48, 70 que eran las mismas vulneradas y establecen faltas gravísimas del juez primero laboral del circuito”.

Finalmente citó: “Un cartel de impunidad, respeto de los robos que el Ministerio de Educación hace de las acreencias laborales a los docentes a quien no se les paga la sanción moratoria, por pago tardío de cesantías, donde el apoderado del Ministerio de Educación comete faltas disciplinarias, y el Juez Primero Laboral del Circuito encubre a este, cometiendo de igual manera faltas gravísimas, sumado a una

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Radicado N°110010102000201501088 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Magistrada que hace caso omiso a la Constitución y a la ley para poder encubrir al

Juez Primero Laboral del Circuito”. Como soporte de su denuncia, aportó copia de la decisión de archivo 10 de febrero de 2015. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto 21 de mayo de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra las denunciadas. En dicha providencia, se ordenó acreditar la calidad de funcionaria de las implicadas, recaudar copia de las principales piezas del proceso disciplinario radicado No. 2017-00708-00, y la notificación personal del auto. b.El Representante del Ministerio Público fue notificado del auto en comento el 18 de junio de 2015. Por su parte, las investigadas lo hicieron el 23 de junio de 2015, vía comisión ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en cuya oportunidad rindieron versión libre. En el curso de la investigación, se pudieron recaudar las siguientes pruebas:  Las aportadas por el quejoso, consistente en copia de la providencia 10 de febrero de 2015, suscrita por las denunciadas, mediante la cual dispusieron

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Radicado N°110010102000201501088 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia el archivo del proceso disciplinario radicado No. 18001-1102-001-201400708-00.  Oficio CSJC-S-SD-3017 del 6 de julio de 2015, suscrito por el doctor Gerald Xavier Ruiz Botello, Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual remite copia de las principales piezas procesales del asunto disciplinario radicado No. 18001-1102-001-2014-00708-001.  Certificado de tiempo de servicios, actos de posesión y resolución de nombramiento de las inculpadas, aportado al proceso por la Secretaría Judicial de esta Corporación2.  Certificado de antecedentes disciplinarios de las funcionarias, expedidas por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 24 de julio de 2015.

Igualmente, certificado de antecedentes disciplinarios como abogadas y funcionarias judiciales, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, en fecha 24 de julio de 2015. Las investigadas carecen de anotaciones3.  Constancia secretarial mediante la cual se deja sentado que contra las disciplinables, y por los hechos objeto de indagación, no cursa ni ha cursado 1 Folios 29 a 71 cuaderno original. 2 Folios 131 a 138 cuaderno original. 3 Folios 139 a 144 cuaderno original.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia otra investigación4.

Versión libre.  Disciplinable GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ. Por escrito de fecha 25 de junio de 2015, expuso con relación a los hechos objeto de denuncia: “Es pertinente señalar que los cuestionamientos presentados por el doctor FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO contra el doctor ANGEL EMILIO SOLER, Juez Primero Laboral del Circuito de la ciudad, se dirigían básicamente a señalar un presunto contubernio con algunos abogados y con la Ministra de Educación, para acaparar el pago de la sanción moratoria por mora en el pago de cesantías de los docentes del Caquetá, aduciendo que todos los procesos de esos abogados eran cancelados en la primera instancia. Por esa razón para verificar la actuación del disciplinable con sustento en las manifestaciones del quejoso, la Magistrada Ponente allegó certificación por parte del secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito, donde se registraron las actuaciones realizadas por el doctor ANGEL EMILIO SOLER dentro del proceso con radicación 2014-00236 y se pudo establecer que el mismo se adelantó 4 Folio 145 cuaderno original.

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Radicado N°110010102000201501088 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia conforme a la normatividad vigente, como también se determinó que no se

evidenciaba ninguna situación que ameritara el pronunciamiento del disciplinable con relación al recurso de apelación, carga procesal que correspondía al apoderado del Ministerio de Educación. Por ende, no se estructuraba ninguna conducta que ameritara reproche disciplinario y que justificara continuar con la investigación. (…) Es claro entonces que el quejoso al no obtener resultados favorables en sus pretensiones en los diferentes procesos que adelanta, acude al mecanismo de la queja disciplinaria para cuestionar las decisiones adoptadas, las cuales presenta desde la óptica de su particular criterio, inclusive utilizando términos desobligantes en contra de los servidores judiciales. (…) Referente a la queja que dio origen a la presente indagación preliminar, es claro que el quejoso pretende a través de este mecanismo, controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el doctor ANGEL EMILIO SOLER RUBIO, Juez Primero Laboral del Circuito de la ciudad, la cual se adoptó con fundamento en las pruebas allegadas y especialmente respetando la autonomía funcional que cobija a los funcionarios judiciales. Es a través del escenario procesal idóneo como el recurso

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Referencia: Funcionario en Única Instancia de apelación del cual hizo uso el quejoso, el camino viable para controvertir los argumentos expuestos por la Sala, pero no acudir a la Jurisdicción Disciplinaria para endilgar responsabilidades sin ningún asidero jurídico”.

Por todo lo expuesto, solicitó el archivo de la actuación disciplinaria.

 Disciplinable MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL.

Mediante escrito de 26 de junio de 2015, rindió versión libre señalando: “Es claro que la inconformidad del quejoso radica en la decisión de fondo (archivo definitivo) que se profirió con ponencia de la suscrita Magistrada, dentro del proceso disciplinario con radicación 2014-00708, pues según el dicho del denunciante, estoy encubriendo y patrocinando la falta gravísima en la que incurrió el doctor ANGEL EMILIO SOLER RUBIO dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 2014-00236, donde se omitió denunciar la falta del apoderado del Ministerio de Educación Nacional, permitiéndose el robo que el Ministerio de Educación hace de las acreencias laborales que no paga a los docentes, creándose un cartel de impunidad, dice el quejoso. Frente a las imputaciones del doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDES, manifiesto que no he incurrido en falta disciplinaria alguna, pues el trámite del proceso disciplinario identificado con el radicado 2014-00708, se ciñó a la legalidad que

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Referencia: Funcionario en Única Instancia imprime el procedimiento establecido por la Ley 734 de 2000, para esta clase de

procesos, como ya quedó descrito en párrafo anterior. (…) Como es de conocimiento de la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el principio de autonomía e independencia judicial hace alusión a la facultad que tiene el funcionario judicial para entrar a valorar las pruebas recogidas en el proceso que se adelanta, apreciando si las mismas corresponden a los hechos que se pretenden acreditar, así entonces, con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y discrecionalidad se tome la decisión de instancia. En virtud de lo expuesto, la decisión de archivo objeto de inconformidad del doctor FRANQUIL NABOR BENAVIDES, corresponde a la apreciación que de manera objetiva, lógica y fundada hizo la suscrita en calidad de Magistrada Ponente respecto de las pruebas que fueron legalmente obtenidas y allegadas al proceso disciplinario con radicación 2014-00708 que si bien dicho pronunciamiento no satisface las expectativas del quejoso, el mismo goza de legalidad y de ninguna manera dejé a la sombra, patrociné impunidad, ni mucho menos encubrí faltas disciplinarias gravísimas del señor Juez Ángel Emilio Soler Rubio”.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Solicitó en consecuencia disponer el archivo de la investigación, y como pruebas aportó copia del proceso disciplinario objeto de censura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

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Referencia: Funcionario en Única Instancia julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en

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Referencia: Funcionario en Única Instancia el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LAS INCULPADAS.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó esta Colegiatura que se trata de las doctoras MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.792.864, y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.306.119, en calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, además, en tal calidad tuvieron conocimiento del proceso disciplinario promovido por el quejoso, contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, radicado No. 18001-1102-001-2014-00708-00.

3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código

Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de

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Referencia: Funcionario en Única Instancia apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

4.- DEL CASO CONCRETO.

Se recuerda la presente actuación tuvo su génesis en la querella instaurada por el abogado Franquil Nabor Benavidez Moncayo, mediante la cual solicita se indaguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudieron incurrir las doctoras MARIA DEL

SOCORRO JIMENEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Magistradas de la

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, durante el trámite del proceso disciplinario radicado No. 18001-1102-0012014-00708-00, con ocasión a la providencia de archivo del proceso, proferida por dichas funcionarias en fecha 10 de febrero de 2015, donde exoneraron de responsabilidad al doctor Ángel Emilio Soler Rubio, Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, de las acusaciones sustentadas por el mismo quejoso.

Agregó, “la disciplinada, en su providencia que decidió archivar el proceso con fundamento en lo estipulado en el art 150 de la ley 734 del 2002, al limitarse estudiar la norma en forma integral, asea hizo caso omiso a lo que esa misma norma estipulada en los art. 27, 34, 48, 70 que eran las mismas vulneradas y establecen faltas gravísimas del juez primero laboral del circuito”. Finalmente expuso que “Un cartel de impunidad, respeto de los robos que el Ministerio de Educación hace de las acreencias laborales a los docentes a quien no se les paga la sanción moratoria, por pago tardío de cesantías, donde el apoderado del Ministerio de Educación comete faltas disciplinarias, y el Juez Primero Laboral del Circuito encubre a este, cometiendo de igual manera faltas gravísimas, sumado

a una Magistrada que hace caso omiso a la Constitución y a la ley para poder encubrir al Juez Primero Laboral del Circuito”. Como quiera la denuncia no tiene objeto distinto al de cuestionar el contenido de la sentencia proferida por las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, proceso disciplinario radicado No. 18001-1102-001-2014-00708-00, el cual culminó con archivo definitivo de la actuación en fecha 10 de febrero de 2015, considera la Sala necesario realizar un análisis de la misma, la cual se obtuvo en copia por parte del quejoso, de la Secretaría de la Corporación origen, y de una de las disciplinables, así:

Quejoso: Franquil Benavidez Moncayo.

Denunciado: Ángel Emilio Soler Rubio, Juez Primero Laboral del Circuito de

Florencia.

Primera Instancia: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.

Providencia censurada: 10 de febrero de 2015.  Hechos: Señaló el quejoso, que al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 18001 3105 001 2014 00236, promovido contra el Ministerio de

Educación Nacional, el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia

patrocinó conductas ilegítimas cometidas por el apodero judicial del Ministerio demandado, pues teniendo conocimiento que está en la obligación de denunciar esas conductas, guarda silencio. Agregó, que el abogado Ariel Cardoso es el elegido por el Juez denunciado, para pagar en primera instancia los procesos de los docentes, poniéndolo en una competencia desleal frente a los abogados elegidos, pues los docentes entregan sus casos a ellos, quienes no volvieron a su oficina porque saben

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Referencia: Funcionario en Única Instancia que no está entre los elegidos para pagar en primera instancia.  Trámite: Indagación preliminar del 20 de octubre de 2014, contra el doctor Ángel Emilio Soler Rubio, Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia. Se dispone recaudar prueba del expediente laboral objeto de controversia.  10 de febrero de 2015. Archivo definitivo de la actuación en favor del denunciado, atendiendo las siguientes consideraciones: “(…) Pues bien, para dilucidar si el investigado ha incumplido algún deber funcional o incursionado en alguna prohibición de las contempladas en el estatuto de la administración de justicia, que conlleve a que se estructure conducta de relevancia disciplinaria que pueda ser atribuida al investigado, nos trasladamos al examen de la actuación desarrollada dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 18-001-31-05-001-2014-00236-00,

adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, siendo demandantes la señora Gloria Palacios Mena y demandado el Ministerio de Educación Nacional. Así entonces, de lo certificado por el secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, de las actuaciones realizadas por el Juez

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Referencia: Funcionario en Única Instancia ANGEL EMILIO SOLER RUBIO dentro del proceso antes referido, se tiene que una vez recibida la demanda por reparto el 24 de abril de 2014, se libra mandamiento de pago el 24 del mismo mes y año, el 3 de junio de la misma anualidad se decreta embargo de remanentes de otros procesos, el 25 de junio de 2014, se admitió escrito de excepciones presentadas por la demandada, negando la solicitud de nulidad propuesta por la demandada y se reconoce personería jurídica al apoderado de la demandada.

El 7 de julio de 2014, se niega levantamiento de medidas previas y se fija el 30 del mismo mes y año, para audiencia y se reconoce personería al nuevo apoderado del Ministerio de Educación Nacional por sustitución del poder, el demandante solicita aplazamiento fijándose de nuevo para el 8 de septiembre, mediante auto del 31 de julio de 2014. El 9 de septiembre se fija el 17 del mismo mes y año, en razón al

aplazamiento del 8 de septiembre por la necesidad del Juez en atender una inspección Judicial en la Centro Penitenciario las Heliconias. Finalmente el 17 de septiembre de 2014, se adelanta la audiencia de fallo de excepciones, donde se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que no fue apelada. Certifica además el señor secretario del Juzgado que los abogado que

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Referencia: Funcionario en Única Instancia intervienen en el proceso son por la parte demandante el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ MEJIA y el apoderado de la parte demandada

RUDY SIGIFREDO RENTERIA GUTIERREZ.

De la reseña procesal efectuada en precedencia, se advierte que el trámite impartido al proceso ejecutivo laboral con radicación 2014-00236, promovido por GLORIA PALACIOS MENA contra el Ministerio de Educación Nacional, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, se ajustó en rigor a las normas procesales aplicables, esto es, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Laboral y demás concernientes al tema en particular, advirtiéndose que se respetaron las garantías procesales a las partes intervinientes, pues del examen de la prueba legal y oportunamente allegada a la presente investigación se evidencia que tanto la parte demandante como la parte demandada tuvieron la posibilidad de actuar en el curso del proceso y cada

decisión adoptada dentro del mismo, obedeció a lo reglado en las normas sustantivas y procesales pertinentes al caso en estudio, no siendo posible percibir confabulación alguna de parte del juez investigado para favorecer a alguna de las partes, pues otorgó la oportunidad para impugnar dichas decisiones, por lo que no resulta consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria en el averiguamiento de un trámite procesal que se denota estuvo adelantado dentro de la órbita funcional y con criterio de imparcialidad y objetividad.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Ahora bien, en cuanto a incumplir el deber de informar las presuntas irregularidades presentadas por parte del apoderado del Ministerio de Educación, ninguna razón le asiste al quejoso, pues como bien quedó dicho en párrafo anterior, se encontró el trámite ajustado a derecho, no siendo posible percibir confabulación alguna de parte del juez investigado para favorecer a alguna de las partes, en consecuencia ante la inexistencia de un hecho o información seria, conducente y fundada sobre la comisión de una falta, delito o irregularidad, no puede proceder el funcionario judicial entrar a denunciar una conducta sin el convencimiento de que es irregular. (…)”. Sic a lo transcrito.

Conociendo con precisión el contenido de la providencia objeto de censura por el querellante, y contrastándolo con el alcance de la denuncia propiamente dicha,

para la Sala no existe duda que lo procedente en el presente asunto es disponer el archivo de la investigación en favor de las doctoras MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por inexistencia de falta. Tal hipótesis tiene sustento, habida cuenta el quejoso nunca determinó el concepto de las presuntas faltas cometidas por las inculpadas, simplemente se limitó a

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Referencia: Funcionario en Única Instancia enunciar distintos artículos del Código Disciplinario Único, sin manifestar las razones por las cuales, en su criterio, fueron quebrantados dichos preceptos normativos.

Y es que no basta con enlistar todos los artículos del códice en comento, para considerar a las denunciadas como incursas en falta, pues la querella carece de circunstancias fácticas específicas, cuya confrontación permita advertir un eventual irregularidad de orden procesal con connotaciones disciplinarias propiciadas por estas, obstruyendo la labor investigativa de esta Corporación. Sólo puede deducirse que el quejoso se encuentra en desacuerdo con la decisión de instancia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Caquetá, al interior del disciplinario promovido contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, de fecha 10 de febrero de 2015, por haber sido desfavorable a sus intereses, sin embargo, en punto a dicha tesis, la Sala debe acotar que los funcionarios judiciales, en virtud del principio de autonomía judicial, están dotados de amplias facultades para adoptar las decisiones que consideren procedentes, siempre y cuando estas se ajusten a derecho, y sean tomadas con fundamento en las probanzas recaudadas en el proceso de conocimiento, tal como lo expuso en versión libre la doctora MARIA

DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL.

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Radicado N°110010102000201501088 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia Así lo ha decantado con suficiencia esta Corporación, siendo una postura reiterada que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta que la decisión reprochada, efectivamente estuvo soportada en las pruebas arrimadas a dicho plenario, donde se pudo determinar que el Juez denunciado no había cometido falta alguna, como quiera se limitó a cumplir los procedimientos que rigen el derecho ejecutivo laboral, disponiendo mandamiento de pago contra la demandada, y ante la no prosperidad de las excepciones propuestas, dictó sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, sin encontrar el menor elemento de juicio para concluir que dicho juzgador había cometido las conductas

irregulares atribuidas por el quejoso. Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de

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