CSDJ - F11001010200020150108900ADJUNTA20150903181323-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150108900ADJUNTA20150903181323-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veintiséis de agosto de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 25 de agosto de 2015 Radicado. 110010102000201501089 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 71 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el abogado Franklin Benavides Moncayo contra las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, doctoras MARÍA
DEL SOCORRO JIMÉNEZ y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ.
HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el abogado Franklin Benavides Moncayo contra las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, doctoras MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ por presuntas irregularidades al definir el proceso disciplinario seguido contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, pues estima que este funcionario judicial declaró desierta una apelación porque sabía que en segunda instancia el Tribunal revocaría sus decisiones de mandamiento de pago y condenaría al trabajador en costas, además, dicho juez, no denuncia las faltas disciplinarias en que incurrían en su propio despacho y de las cuales tenía conocimiento, como las de los
apoderados del Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior denunciado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, informa que se ha constituido “UN CARTEL DE LA IMPUNIDAD, RESPECTO DE LOS ROBOS QUE EL MINISTERIO DE EDICACIÓN HACE DE LAS ACREENCIAS LABORALES A LOS DOCENTES A QUIEN NO SE LES PAGA LA SNACION MORATORIA, POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS, DONDE EL APODERAD DEL MINISTERIO DE EDICACIÓN
COMETE FALTAS DISCIPLINARIAS, Y EL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ENCUBRE A ESTE COMETIENDO DE IGUAL MANERA FALTAS GRAVÍSIMAS, SUMADO A UNA MAGISTRADA QUE HACE CASO OMISO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY PARA PODER ENCUBRIR AL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO” (resaltado fuera del texto). A ese denuncia aportó el mismo quejoso copia de la decisión de terminación del procedimiento que dispuso el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en favor del Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, de fecha 26 de febrero de 2015 y el recurso de apelación contra esa determinación incoado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso
y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El caso. Como se mencionó en los hechos, y en lo que es inherente a la competencia de esta Sala, la denuncia apunta directamente contra las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, doctoras MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ por presuntas irregularidades al definir el proceso disciplinario seguido contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, pues estima que este funcionario judicial declaró desierta una apelación porque sabía que en segunda instancia el Tribunal revocaría sus decisiones de mandamiento de pago y condenaría al trabajador en costas, además, dicho juez, no denuncia las faltas disciplinarias en que incurrían en su propio despacho y de
las cuales tenía conocimiento, como las de los apoderados del Ministerio de Educación Nacional. Lo anterior denunciado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera que ese colegiado “HACE CASO OMISO A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY PARA PODER ENCUBRIR AL JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO” (resaltado fuera del texto). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Solución. Con la información puesta de presente, a la cual anexó copia de la decisión de terminación y archivo de las preliminares abiertas contra el citado Juez Laboral, bien puede la Sala entrar a inhibirse de conocer del asunto de autos por vía disciplinaria, en razón de la inexistencia de mérito para dar continuidad, o iniciar un proceso de esta naturaleza. En lo que toca a las funcionarias denunciadas disciplinariamente, se tiene que evidentemente decidieron el 26 de febrero de 2015 ordenar el archivo de las diligencia, con fundamento en la autonomía funcional que tenía el Juez Laboral para proferir las decisiones de su competencia al interior del proceso ejecutivo laboral radicado con el No. 18-001-31-05-001-2013-00340-00, no encontrando en consecuencia mérito para continuar con ese expediente disciplinario, pues en el trámite del mismo, se advierte que se “ajustó en rigor a las normas procesales aplicables, esto es, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Laboral y demás concernientes al tema en particular, advirtiéndose que se respetaron las garantías procesales a las partes intervinientes, pues del examen de las pruebas legal y
oportunamente allegadas a la presente investigación se evidencia que tanto la parte demandante como la parte demandada tuvieron la oportunidad de actuar en el curso del proceso y cada decisión adoptada dentro del mismo, obedeció a lo reglado en las normas sustantivas y procesales pertinentes al caso en estudio. (…) En consecuencia, no se percibe confabulación alguna de parte del juez investigado para favorecer a alguna de las partes, úes cada providencia fue suficientemente sustentada y motivada, indicando de manera clara las razones de la decisión fundamentando con claridad el valor probatorio otorgado a cada uno de los elementos de prueba incorporados y otorgando la oportunidad para impugnar dichas decisiones…”. Conforme a esos argumentos dio aplicación a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, precisamente por hallar atípica la conducta del funcionario investigado por el trámite del proceso ejecutivo laboral, no solo por no encontrar conducta contraria a la ética funcional, sino por el reconocimiento que le hace la jurisdicción a la autonomía de los jueces cuando interpretan y aplican la ley, mientras no se desvíen de su real y material aplicación. Ese mismo criterio y razón de la decisión de archivo que cuestiona, es la que emplea en este momento y para este caso en concreto, esta Sala Superior, al decidir como lo hicieron las Magistradas, fue una aplicación del derecho disciplinario conforme encontraron ajustado y razonado el rol funcional que le compete al Juez, no se advierte caprichoso actuar ni irregular aplicación del derecho. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia,
ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del denunciante no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, se torne en suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente, máxime cuando estos asuntos se ventilen a través de las instancias, y ese archivo definitivo ordenado por la Sala aquejada fue objeto de controversia por vía de apelación, en decir, será esta misma superioridad quien
dirá en su momento, si tal decisión de terminación estuvo ajustada a derecho, no obstante, es situación de la cual no se tiene información en esta instancia superior, pues verificado el sistema de información judicial de procesos, no se registra tal actuación al interior de la Sala. Por lo pronto, le basta decir a este Colegiado, que la decisión como tal, fue producto de la autonomía funcional, sin mirar más allá del proceso ejecutivo laboral, considerado por aquella instancia como acorde su trámite a derecho por parte del Juez Primero laboral del Circuito de Florencia – Caquetá -, no es el proceso disciplinario de autos el medio idóneo para refutar esa determinación de archivo, lo ideal es dejar que siga su curso normal el proferimiento de esa providencia para que a través del medio vertical de controversia se determine lo acertado o desacertado de tal decisión. Por lo tanto, en razón a que no existen hechos para investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19924, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19955, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1506 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, doctoras MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, conforme lo motivado en este proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 5 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) 6 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente
temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial