🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150109300ADJUNTA20150904144911-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150109300ADJUNTA20150904144911-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 2015 01093 00 Aprobado Según Acta de Sala No.74 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de las diligencias preliminares adelantadas en contra del doctor ALFREDO BETIN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

1. ANTECEDENTES 1.1 La queja.

El señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, denunció disciplinariamente al doctor ALFREDO BETÍN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Señaló el quejoso, que el funcionario denunciado se negó a tramitar las denuncias penales que promovió en contra de servidores públicos, entre los que se encuentran, policías, fiscales, jueces y Magistrados del Tribunal AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior de Manizales, con ocasión de lo que él ha llamado “un falso positivo”

2.2. Actuación Procesal. Con auto del 17 de junio de 2015 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor ALFREDO BETÍN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (folios 37 y 38 c.o).

El auto de apertura de indagación preliminar fue notificado mediante edicto, el que fue desfijado el 23 de julio de 2015 (folio 45). 2.3 Pruebas en las que se soporta la decisión de archivo. 1Oficio No. 249 del 15 de julio de 2015, proveniente del Asesor II de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el que se detalló el tramite dado a las diligencias penales radicadas con el número 2014 00060. 2Orden de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual el doctor ALFREDO BETÍN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la denuncia penal promovida por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales. 2.4 Calidad de sujeto disciplinable AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folios 65 y 66 copia del acto de nombramiento y acta de posesión del doctor ALFREDO BETÍN SIERRA, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, así como el certificado de tiempo de servicios y salarios.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales

Delegados ante los mismos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.2. Fundamentos de la Decisión de Archivo.

Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien

por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único , establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también los es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, es decir, que no siempre que se logre identificar al posible autor de la falta disciplinara, necesariamente debe ordenarse la apertura de la investigación disciplinaria, por cuanto de aparecer una de las causales de terminación de la actuación disciplinaria, lo procedente es decretar el archivo de las diligencias. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como

falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002. Las finalidades de la indagación preliminar están dadas para los eventos en que se tenga duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación; la etapa preliminar tiene como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, o éste se encuentre descrito en la Ley falta disciplinaria y AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

aportar la prueba indispensable en relación con la identidad o individualización de los autores o participes del hecho. Tiene pues esta etapa pre-procesal unas características propias, pues apunta a disipar dudas sobre los hechos, para ver si ellos se acomodan o no una falta disciplinaria, y poder, con fundamento en ello, dar inicio a una instrucción disciplinaria o en su defecto, acudir al archivo definitivo de las diligencias. Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial. La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias. Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación ( de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición ),

AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa. 3.3 Caso en concreto.

El señor JOSÉ LEÓN OSPINA ARIAS, censuró el hecho que el doctor BETÍN SIERRA, en calidad de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se hubiese negado a tramitar la denuncia penal que promovió en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, con ocasión de lo que él llamó un falso positivo. Quiere lo anterior decir, que el quejoso se encuentra inconforme con la inadmisión de la denuncia, de fecha 26 de noviembre de 2014. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los

servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1.

Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se

ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se

extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.

En el presente asunto, encuentra la Sala que la orden impartida el día 26 de noviembre de 2014 dentro de las diligencias penales radicada bajo el número 2014 00060, está sustentada jurídica y fácticamente., por tanto, no puede ser objeto de reproche disciplinario. En la orden censurada por el quejoso, el funcionario citó como fundamento de derecho, lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004, el que establece la facultad de inadmitir las denuncias que se formulen si sustento.

Dispone el citado artículo:

“ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento. La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación.

AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Como fundamentos facticos, el doctor BETÍN SIERRA señaló que los hechos denunciados por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, resultaban inverosímiles, dado que éste dijo en la denuncia haber sido secuestrado por funcionarios del DAS, quienes le suministraron alucinógenos y lo entraron dormido al CTI, a la Fiscalía Sexta Seccional, a un Juzgado donde le quitaron un poder, a medicina forense “donde lo entraron para legalizar la

falsedad de los documentos que me falsificaron y al tribunal superior de Manizales y declararme loco, desperté, le dije a la persona que me atendió que buena oportunidad, la documentación que Usted me entregó fueron falsificada con su ayuda, tengo su firma, se sintió molesta y me pidió que le devolviera la documentación.” En la orden de inadmisión el funcionario inculpado reseñó: “Ahora bien, visto el contenido del citado escrito, resulta evidente que la denuncia formulada por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, en lo que tiene que ver con los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, funcionarios objeto de este pronunciamiento, como se acotó, carece de todo fundamento y en consecuencia debe ser inadmitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 906 de 2004.” El funcionario denunciado concluyó que la denuncia carecía de fundamentos

así: AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En efecto, del confuso escrito objeto de estudio, donde se narran situaciones inverosímiles, se evidencia que no hay precisión en los señalamientos en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales; el denunciante tan solo se limita a hacer mención de dicha corporación sin indicar de manera precisa y concreta qué papel pudo jugar en el “falso positivo, en febrero 26 de 2013”, ni cuál fue la actuación irregular que les atribuye y menos las conductas con relevancia penal en que algunos de sus miembros pudieran estar in

cursos.” Remató el inculpado en la orden de inadmisión: “De lo expuesto se sigue que no se puede iniciar una indagación, cuando por la naturaleza misma de las afirmaciones que hace el aquí denunciante se advierte que cualquier despliegue investigativo conllevaría a los mismos resultados que de entrada se advierten, relativos a la carencia absoluta de fundamento en los que se denuncia, lo que indica claramente que no es necesario para la justicia haga ese desgaste inocuo.” Para soportar aún más la decisión de inadmitir la denuncia, el Fiscal citó como fuente la jurisprudencia del Corte Constitucional, sentencia C1177 del 17 de noviembre de 2005. La decisión del funcionario denunciado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 906 de 2004 y lo AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1177 de noviembre 17 de 2005.

Y es que vista la denuncia penal promovida por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, debe concluirse, tal y como lo hizo el doctor BETÍN SIERRA, que ningún fundamento se tenía para ordenar una indagación preliminar en contra de éstos, pues los hechos fueron narrados en forma absolutamente inconcreta; no se suministró evidencias o datos concretos relativos a sustentar la existencia de conducta delictiva alguna; no se especificaron las

situaciones irregulares de los Magistrados Tribunal Superior de Manizales, limitándose a señalar una serie de actos que van contra toda lógica. En consecuencia, analizada la decisión adoptada por el funcionario denunciado, considera esta Corporación que no existe ninguna razón para inferir que éste pudo haber transgredido el ordenamiento ético, pues la misma fue producto de una interpretación lógica. Además, es evidente que la conducta desplegada por el funcionario investigado está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Así las cosas, esta Sala dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria y consecuente archivo definitivo a favor del doctor ALFREDO BETÍN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, la orden proferida dentro de las diligencias identificadas con el radicado No. 2014 00060 se enmarca dentro de los principios de autonomía y de independencia de la función judicial, los que les permiten interpretar y AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor ALFREDO BETÍN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en el presente proveído, y en consecuencia ordénese el archivo definitivo.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Por Secretaría archívese las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado AUTO DE ARCHIVO RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...