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CSDJ - F11001010200020150109300ADJUNTA20151202103901-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150109300ADJUNTA20151202103901-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 2015 01093 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento formulado por la doctora MARÍA ROCIO CORTES VARGAS,1 Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra el auto de archivo aprobado en Sala No 74 del 2 de septiembre de 2015, proferido a favor del doctor ALFREDO BETIN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

1. ANTECEDENTES 1.1 La queja.

El señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, denunció disciplinariamente al doctor ALFREDO BETÍN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Señaló el quejoso, que el funcionario denunciado se negó a tramitar las denuncias penales que promovió en contra de servidores públicos, entre los 1 Sala 94 del 19 de noviembre de 2015. Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que se encuentran, policías, fiscales, jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, con ocasión de lo que él ha llamado “un falso

positivo” 2.2. Actuación Procesal. Con auto del 17 de junio de 2015 se ordenó abrir indagación preliminar en contra del doctor ALFREDO BETÍN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (folios 37 y 38 c.o). El auto de apertura de indagación preliminar fue notificado mediante edicto, el que fue desfijado el 23 de julio de 2015 (folio 45). 2.3 Decisión recurrida Con auto del 2 de septiembre de 2015, aprobado mediante acta No, 74 de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió terminar la actuación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor ALFREDO BETÍN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.

En el auto recurrido se dijo: “La decisión del funcionario denunciado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 69 de la Ley 906 de 2004 y lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1177 de noviembre 17 de 2005.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que vista la denuncia penal promovida por el señor JOSÉ LEONEL OSPINA ARIAS, en contra de los Magistrados del Tribunal Superior de Manizales, debe concluirse, tal y como lo hizo el doctor BETÍN SIERRA, que ningún fundamento se tenía para ordenar una

indagación preliminar en contra de éstos, pues los hechos fueron narrados en forma absolutamente inconcreta; no se suministró evidencias o datos concretos relativos a sustentar la existencia de conducta delictiva alguna; no se especificaron las situaciones irregulares de los Magistrados Tribunal Superior de Manizales, limitándose a señalar una serie de actos que van contra toda lógica. En consecuencia, analizada la decisión adoptada por el funcionario denunciado, considera esta Corporación que no existe ninguna razón para inferir que éste pudo haber transgredido el ordenamiento ético, pues la misma fue producto de una interpretación lógica. Además, es evidente que la conducta desplegada por el funcionario investigado está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales.” 2.4 Recurso de reposición. Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Comunicada la decisión de archivo al quejoso, éste interpuso recurso de reposición, en el que señaló que todo lo dicho por él en la denuncia penal fue cierto El recurrente se dirigió al suscrito Magistrado Ponente en los siguientes términos: “…usted sabe que todo está escrito, grabado, y regrabado desde el 2004.

Y yo le pregunto: quien de la Sala de ustedes autorizó una audiencia en el Tribunal Superior de Manizales con autorización del señor Mauricio Quintero López quien era director de Fiscalías y los acompañantes fueron

Mónica Gaitán Rodríguez., supuestamente una investigadora de la Corte Suprema de Justicia y ésta señora contrató a Rodrigo Aristizábal C.C. 15.8989.712 de Chinchiná (Caldas) en presencia del señor Jairo Alberto Llano Gómez y el realizador de esta audiencia fue el Magistrado Iván Velásquez, y me preguntó quién pagó el tiquete aéreo Bogotá – Manizales – ManizalesBogotá en esta fecha mencionada de este magistrado? (sic), quien logró la oportunidad que yo estaba bajo los efectos de alucinógenos del cual usted sabe de memoria quien me los suministró y después de que este señor me condonó a cadena perpetua, contrataron a la señora de presidencia de la Republica para que me diera la extradición, documentos que reposan en sus oficinas y además le hago llegar soportes de los documentos que tengo falsos donde se encuentra registrado que yo soy persona muerta y mi vida personal prescribió…”

Más adelante señaló: Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ El que oculta, calla, siente lastima, conspiración es cómplice de un delito que existió, Usted está ocultando a los verdugos que me torturaron y me abandonaron por muerto después de que me empapelaron yo le hacía daños al medio ambiente, testaferro, narcotraficante, terrorista, el peor homicida y otra pregunta que le quiero hacer, en su despacho está un allanamiento de morada que le hicieron a mi familia, en el cual

rompieron las paredes del baño delito por el cual acusan a mi familia, compañeros de trabajo y me acusan a mí; todos perdimos el empleo por este falso positivo; además he tenido cinco (5) intentos de homicidio en mi contra este año a cambio de una valoración de medico psiquiátrico”.

Para finalizar dijo: “En su despacho está el valor de cuánto me tienen que pagar por todos los daños que me hicieron, como quiero recordarle que destino cogió el vehículo que entregó el estado colombiano para mí y a todos los servicios completos esenciales…” (Sic a todo lo transcrito).

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el contenido del numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales y Fiscales Delegados ante los mismos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.2. Procedencia del recurso. Antes de pronunciarse sobre la forma y fondo del recurso, debe esta Corporación profundizar respecto de la procedencia del recurso de reposición contra la decisiones proferidas por la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo una interpretación sistemática. El parágrafo del artículo 90 del Código Disciplinario Único establece como facultad del quejoso “recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.” Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este mismo sentido el artículo 113 del citado Código Disciplinario, consagra: “ARTÍCULO 113. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia

sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” De otro lado, el artículo 205 ibídem, determina que la sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedará ejecutoriadas al momento de su suscripción. Si bien lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, en una interpretación gramatical o literal conlleva a concluir que contra la sentencia y el auto de archivo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no procede recurso alguno, en sentir del suscrito Magistrado Ponente, tal interpretación desconoce principios de rango constitucional como lo son el debido proceso y la segunda instancia, por tanto, dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 y artículo 113 del Código Disciplinario Único, en consonancia con los artículos 29 y 31 superiores y en aplicación del principio pro homine. El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre, por tanto los operadores jurídicos deben interpretar las norma en beneficio de los intereses superiores del hombre. La decisión de archivo proferida en el proceso jurisdiccional disciplinario con ocasión de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, es un auto interlocutorio que tiene la misma fuerza vinculante del fallo o de la sentencia. La doctrina de Constitucional ha reconocido que el principio de la doble instancia no es absoluto, por cuanto el legislador en su libertad de configuración puede establecer procesos de única instancia. El hecho que el fallo proferido en el proceso de única instancia no sea susceptible de recurso de apelación, no quiere decir que el mismo no pueda ser impugnado. La Corte Constitucional en sentencia C-280 de 1996 señaló: “…pues la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recursoante una autoridad con capacidad de revisar la decisión.” En este orden de ideas, tanto la sentencia condenatoria como el auto de archivo o fallo absolutorio proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los proceso de única instancia, son susceptibles de ser impugnados, como garantía básica del debido proceso. Y es que no es admisible que en un Estado Social de Derecho existan Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisiones judiciales no susceptibles de ser controvertidas por los sujetos

procesales, pues ello no se apiada a los fines de un Estado democrático y participativo, sino que se apareja más bien a un estado totalitarista. Así las cosas, esta Superioridad en aras de salvaguardar el derecho que le asiste tanto al disciplinado como al quejoso de impugnar los autos interlocutorios y el fallo sancionatorio o absolutorio según sea el caso, proferidos en el proceso disciplinario de única instancia, admite la procedencia del recurso de reposición. 3.3 Caso concreto. La Sala declarará desierto el recurso de reposición interpuesto por el quejoso. Las razones por las cuales se rechaza el mismo son las siguientes: Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. El recurso de reposición contra el fallo proferido en los procesos de única Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia, al igual que el de apelación, está instituido como el procedimiento mediante el cual una providencia es revisada, bien sea por el juez de la causa, o por el superior funcional, según sea el caso. Se trata de mostrar los

yerros que se cometieron en el fallo. La norma establece una carga procesal en cabeza del recurrente: la de señalar los motivos que lo llevan a contradecir la decisión. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el recurrente indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver. En el presente asunto, el quejoso al momento de recurrir la decisión de archivo, concentró su argumentación atacando la orden proferida por el señor Fiscal, doctor ALFREDO BETÍN SIERRA, en las diligencias radicadas bajo el número 2014 00060, es decir, no señaló los motivos del inconformismo con el auto proferido en el presente proceso disciplinario, sino que lo hizo en contra de la orden dada en la investigación penal, como si esta Jurisdicción hiciese las veces de segunda instancia en el proceso penal. Además de lo anterior, el memorial contentivo del recurso de reposición es bastante confuso y en ningún aparte se señalan las razones por las cuales debe revocarse el auto de archivo, de allí que no puede considerarse que el recurso fue debidamente sustentado, por ello se declarará desierto y en Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia será rechazado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR el recurso de reposición promovido por el quejoso contra el auto de archivo aprobado en Sala No 74 del 2 de septiembre de 2015, proferido a favor del doctor ALFREDO BETIN SIERRA, Fiscal Noveno Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

TERCERO: Por Secretaría archívese las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEON CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MARÍA ROCIO CORTES VARGAS

Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARTHA PATRICA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación: No. 110010102000201501093-00

Aprobado en Sala No. 96 del 30 de noviembre de 2015. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la decisión a tomarse en el presente evento era la de rechazar el recurso de reposición, pero por improcedencia del mismo, y no por falta de sustentación como se plasmó en al proveído, porque contra las decisiones Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-637 de 2012, al revisar una decisión de esta Corporación, señaló: “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205.- La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que

establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante. Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962 de 2009, en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado del Tribunal y, resultó condenado en un proceso disciplinario fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente constitucional y disciplinario. esta Sala estima que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de rechazar por improcedente el recurso de reposición Recurso de Reposición RAD. 110010102000 201501093 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

interpuesto por la accionante contra la sentencia de única instancia, no vulneró su derecho al debido proceso, pues realizó una interpretación razonable y debidamente sustentada, acerca de la improcedencia de recursos contra el fallo disciplinario de única instancia, en el marco de los procesos adelantados frente a funcionarios de la rama judicial.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 128128 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Up Supra

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