CSDJ - F11001010200020150109500ADJUNTA20150730111159-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150109500ADJUNTA20150730111159-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2015 01095 00 Aprobado Según Acta No. 058 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, Fiscal 77 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA El señor NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS, elevó queja contra la funcionaria, al indicar que incurrió en irregularidades, por cuanto sin fundamento alguno archivó la investigación penal en el radicado SPOA 201400338, al igual que no le pasa al teléfono ni le contesta sus llamadas, lo que consideró “un matoneo” de la Fiscal hacia él. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 16 de junio de 2015, se dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR y, para su perfeccionamiento, se ordenó oficiar a la Fiscalía 77 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de que certificaran los procesos que allí cursan donde interviniera el aquí quejoso; y, escuchar al señor NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS, para que concretara la denuncia en contra de la funcionaria. El 25 de junio de 2015, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA
DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. El 30 de junio de 2015, el doctor CÉSAR ALFONSO CHAVEZ CALA, Asistente de Fiscal II, certificó que el único caso donde funge como denunciante el señor NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS y de conocimiento de la Fiscalía 77 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, es el distinguido con el SPOA 2014-00338, remitiendo copia del reporte de noticia criminal. El 14 de julio de 2015, la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, arrimó al expediente disciplinario, copia de todas las actuaciones al interior del SPOA 2014-00338. En la misma fecha, 14 de julio de 2015, se escuchó al señor NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS en declaración, a quien al solicitársele que de manera concreta y directa expresara el reproche disciplinario hacia la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO en su calidad de Fiscal 77 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, indicó que “en algunas ocasiones la llamé vía telefónica, para lo cual tengo los debidos soportes, y simplemente no pasaba o se hacía negar”, lo que consideró es un matoneo de la funcionaria hacia él. Al preguntarle en qué consiste el “matoneo”, precisó que no le pasa al teléfono, ni lo hace seguir a la oficina. Igualmente manifestó, que denunció al doctor GUILLERMO BUCHELI, Fiscal 295 Local de Bogotá, quien conocía de
un caso de violencia intrafamiliar, se entrevistó en tres oportunidades con el señor CESAR TORRES, funcionario de Policía Judicial a quien le entregó material probatorio, sin embargo, la Fiscal archivó la investigación penal “violando el debido proceso”. Igualmente, el 14 de julio de 2015 se escuchó a la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, quien manifestó que nunca se ha entrevistado con el quejoso, por cuanto para ello están los funcionarios de Policía Judicial y su asistente, precisando que su función en el caso concreto consistía en revisar la conducta del Fiscal denunciado. Expresó, que el comportamiento del señor NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS es reiterativo, consistente en denunciar a todos los funcionarios judiciales que conocen de sus procesos, por lo que, como lo indicó en la providencia de orden de archivo en el SPOA 2014-00338, existen más de treinta y cinco (35) denuncias en contra de servidores judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado
liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados;
que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una
ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. 7 Ibídem. 8 Ibídem. “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas
gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, Fiscal 77 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa – determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. El 14 de julio de 2015, se escuchó al señor NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS en declaración, a quien al solicitársele que de manera concreta y directa expresara el reproche disciplinario hacia la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO en su calidad de Fiscal 77 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, indicó que “en algunas ocasiones la llamé vía telefónica, para cual tengo los debidos soportes, y simplemente no pasaba o se hacía negar”, lo que consideró es un matoneo de la funcionaria hacia él. Al preguntarle en qué consistía el “matoneo”, precisó que no le pasa al teléfono, ni lo hace seguir a la oficina. Igualmente manifestó, que denunció al doctor GUILLERMO BUCHELI, Fiscal 295 Local de Bogotá, quien conocía de un caso de violencia intrafamiliar; se entrevistó en tres oportunidades con el
señor CESAR TORRES, funcionario de Policía Judicial a quien le entregó material probatorio, sin embargo, la Fiscal archivó la investigación penal “violando el debido proceso”. Efectivamente, encuentra esta Superioridad de los documentos legalmente arrimados al informativo, que el señor NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS, instauró denuncia penal en contra del doctor GUILLERMO BUCHELLI PABÓN, Fiscal 295 Local de Bogotá, al indicar que un proceso penal que se encuentra en su despacho “ha sido lento el desarrollo de la investigación y por lo mismo incurre en el delito de omisión de pruebas y violación al debido proceso, entre otras conductas” concluyendo el denunciante que el funcionario ha incurrido en el delito de prevaricato. La anterior noticia criminal, le correspondió a la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO bajo el radicado SPOA 2014-00338, quien realizó programa metodológico y en desarrollo del mismo, el 27 de febrero de 2015, funcionarios de Policía Judicial escucharon en “interrogatorio al indiciado” doctor GUILLERMO BUCHELLI PABÓN, quien a su turno narró su intervención en la denuncia penal que instauró el señor NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS en contra de su cónyuge y desde su conocimiento el quejoso lo ha estado constriñendo para enviar a la cárcel a la señora NOHORA AYDEE CASTAÑEDA, “ya que ella lo había denunciado ante la Comisaría de Familia, tenía la custodia de las niñas, se había quedado con el apartamento que había ocupado con ella”. Finalmente, llamó a conciliar a ambas partes, pero no se logró un arreglo.
Mediante providencia del 28 de febrero de 2015, la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su condición de Fiscal 77 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó el archivo de las actuaciones penales de conformidad con el artículo 79 de la ley 906 de 2004. Sustentó la decisión la funcionaria, al indicar que la Jurisprudencia ha señalado unos elementos objetivos en el tipo penal del prevaricato por acción, “El delito puede ser cometido por los jueces, los servidores públicos y en ocasiones por particulares que ejercen funciones públicas, en los términos que señala el Código Penal; En cuanto al sujeto pasivo de la conducta, se ha estimado que es la administración pública, aunque se admite que, en ciertos casos, pueda tratarse de un delito pluriofensivo como cuando con aquél se vulneran igualmente bienes jurídicos de los particulares; el objeto material del delito comprende resoluciones, dictámenes o conceptos, es decir, abarca tanto decisiones judiciales como actos administrativos”. Precisó la funcionaria, que el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”, impone demostrar el distanciamiento de la determinación censurada de las prescripciones legales, lo cual comporta efectuar un examen valorativo acerca del contenido y alcances de la acción y, para reafirmar esta tesis, manifestó una serie de sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Con el anterior eje conceptual, concluyó la Fiscal 77 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que no existe actuar alguno del doctor
GUILLERMO BUCHELLI PABÓN que “concuerde con la descripción legal de una conducta delictiva como prevaricato, ni otra similar”. Además, indicó, en todas las etapas ha intervenido el Ministerio Público, “quien no hizo ningún tipo de cuestionamiento frente a las decisiones allí tomadas”. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su condición de Fiscal 77 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues la providencia por medio de la cual la funcionaria ordenó el archivo, obedeció a un análisis razonado del escrito contentivo de la noticia criminal y del artículo 79 de la ley 906 de 2004, que así se lo permitía. Adicionalmente, la decisión de archivar, además de estar fundada en los elementos materiales y de convicción arrimados al proceso penal, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su condición de Fiscal 77 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y no 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97.
es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada para determinar que se debía archivar. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. Ahora, respecto a lo que el quejoso denominó “matoneo”, relacionado con que la funcionaria no le pasa al teléfono ni lo hace seguir a su despacho, esta Sala no encuentra actuar alguno irregular en tal conducta, pues como acertadamente lo señaló la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, fueron los funcionarios de Policía Judicial los encargados de atender y entrevistar al aquí quejoso, situación que fue reiterada por el señor NORBERTO CÓRDOBA GRANADOS en su declaración. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su condición de Fiscal 77 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”10.
10 Sentencia C030 de 2012. Por lo anterior, el único camino procedente es la terminación de las actuaciones disciplinarias en favor de la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su condición de Fiscal 77 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su condición de Fiscal 77 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la doctora
MARITZA ESCOBAR BAQUERO, en su condición de Fiscal 77 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E) Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial