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CSDJ - F11001010200020150109600ADJUNTA20150529120014-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150109600ADJUNTA20150529120014-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201501096 00

Registro proyecto: 25 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015

REFERENCIA: Conflicto negativo de jurisdicciones Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín y

COLISIONANTES: Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín DECISIÓN: Asignar a la jurisdicción ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda de ordinaria laboral presentada por la señora Magnolia Escobar Guzmán contra COLPENSIONES.

II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El 29 de octubre de 2014, mediante apoderado judicial, la señora Magnolia Escobar Guzmán presentó demanda ordinaria laboral contra la EICE Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones1, cuyas pretensiones son esencialmente las siguientes: i) Que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de la actora, desde febrero de 2012 hasta el momento del fallo, sobre el valor real

del IBL. ii) Que se condene a Colpensiones al pago de los respectivos intereses moratorios causados por el no pago de la reliquidación pensional, y al pago de la devolución de los valores descontados para salud sin consentimiento de la actora. 2.- Posición de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. La demanda fue repartida al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, con número de radicación 2014-01506, despacho judicial que en auto del 10 de diciembre de 2014 (fl. 30 recto-verso, c.ppal.) rechazó la demanda por falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados administrativos de Medellín. El despacho judicial en mención consideró que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues según las pruebas aportadas la actora habría laborado para el municipio de Medellín como agente de tránsito, habiendo un bono pensional correspondiente a los años 1981 a 1997. En esa medida, el Juez 5° Laboral del Circuito de Medellín estimó que operaba el fuero de atracción, lo que restaría competencia a la jurisdicción ordinaria. 1 Fl. 1-29 c.ppal. 3.- Posición de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto se repartió nuevamente el 26 de enero de 2015 al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con radicación No. 2015-00054, despacho que mediante auto del 16 de abril de 2015 (fl. 31-32 recto-verso, c. ppal.) se

declaró igualmente sin jurisdicción y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia así suscitado. El Juez 26 Administrativo de Medellín, luego de exponer el contenido del artículo 104 del CPACA (inciso 1° y numeral 4), consideró que en materia de seguridad social solo conoce la justicia contencioso administrativa cuando hay controversia entre un servidor público y una entidad de derecho público. En concreto, estimó que luego de examinar la demanda y sus anexos se concluye que pese a que la actora laboró para el municipio de Medellín hasta 1997, al momento de adquirir su pensión (marzo de 2012) cotizaba como trabajadora independiente al régimen de prima media. Así, al momento de pensionarse, la actora no era servidora pública, razón por la cual debe ser la justicia ordinaria la competente para resolver la demanda. 4.- El 29 de abril de 2015 se allegó a esta Corporación la actuación objeto de colisión de jurisdicciones2.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia 2 Fl. 1, c. CSJ La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una controversia derivada de una solicitud

de reliquidación pensional a Colpensiones. Por lo tanto, habrá de verificarse si resulta pertinente o necesario identificar la vocación legal de empleado público o trabajador oficial para dirimir la controversia sobre la jurisdicción competente; o si basta con verificar el estatus laboral de la parte actora al momento de pensionarse efectivamente, para determinar la jurisdicción competente respecto de su demanda de reliquidación pensional. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a delimitar el marco normativo general a seguir en estos asuntos (3.1), para luego aplicarlo al caso concreto (3.2). 3.1El marco normativo aplicable De conformidad con el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPT, modificado por el artículo 6223 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la correcta interpretación de la anterior disposición debe hacerse a la luz de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cualquiera de sus especialidades. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicciones sea lo dispuesto en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del

cual la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. El primer efecto práctico de la mencionada cláusula general o residual de competencia es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social en pensiones, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el asunto objeto de estudio se observa un conflicto negativo de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo, 3 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a esta última jurisdicción. Ello se hará con base en lo previsto por la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda y por el cual se rige el presente análisis de jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3084. Por consiguiente, en los términos del inciso primero del artículo 104 del CPACA, debe tenerse en cuenta en principio que no se trate desde el punto de

vista sustancial o material de un conflicto surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el cual estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa. Por otro lado, sobre el anterior criterio general prevalecerán, cuando proceda en el cas concreto, los parámetros especiales fijados en los numerales del mismo artículo 104 del CPACA. Así, en relación con los litigios en materia de seguridad social deberá tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del precitado artículo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas fuera del texto). 4 Art. 308, inc. 2, ley 1437 de 2011: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. El anterior criterio es exclusivo y excluyente y se refiere a las controversias laborales, o de seguridad social, relacionadas con los servidores públicos vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria; es decir que dicha regla de asignación de jurisdicción únicamente aplica en presencia de empleados públicos como parte del proceso. Adicionalmente, en los litigios de seguridad social relativos a empleados públicos, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se circunscribe únicamente a

aquellas controversias surgidas al interior de regímenes de seguridad social que sean administrados por entidades de derecho público. Deben entonces concurrir ambos factores: a) una controversia de seguridad social que involucre a un empleado público (servidor con relación legal y reglamentaria), y b) que dicha controversia surja con una entidad pública administradora del régimen de seguridad social de ese empleado público. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, deberá entenderse que los procesos judiciales relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social que pueden ser tramitados ante la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo. Correlativamente, en virtud de la cláusula residual y general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuando las pretensiones de una demanda se relacionen con los demás tipos de controversias que puedan surgir al interior y entre los actores del sistema general de seguridad social, involucrando cualquier tipo de servidores públicos, la competencia será de la justicia ordinaria. 3.2El caso concreto La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”5, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al

análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. En aplicación del anterior postulado al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada por la señora Magnolia Escobar Guzmán tiene como finalidad real y última la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución No. GNR326237 del 30 de noviembre de 2013. El objeto de la litis es, pues, determinar si procede o no la reliquidación de la pensión de la demandante, sin que se esté cuestionando el vínculo laboral que unió en su momento a la actora con el municipio de Medellín o con cualquier otra entidad pública o privada. Por ello, se resalta, la controversia 5 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el

conflicto”. sometida al juez no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad social. De acuerdo con las anteriores circunstancias, al tratarse de un litigio dentro del ámbito de la seguridad social, la Sala debe verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes de asignación del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así determinar si aplica o no la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Puntualmente, en los términos del artículo 104.4 del CPACA – ley 1437 de 2011, se hace indispensable determinar dos aspectos: a) la naturaleza de la vinculación que tenía el demandante con la entidad estatal para la cual había laborado; y b) si el régimen de seguridad social en pensiones del cual hace parte el demandante lo administra una entidad pública. Partiendo en orden inverso, la Sala observa en relación con el segundo de los requisitos exigidos por el CPACA, que se trata en el presente asunto de la reliquidación de una pensión administrada por Colpensiones EICE, por lo que dada su naturaleza de persona de derecho público, queda claro que se cumple con el supuesto de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público. Mas, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, la Sala constata que obra en el expediente material probatorio que acredita que la señora Magnolia Escobar Guzmán se pensionó efectivamente cuando tenía el estatus de trabajadora particular. Así se desprende expresamente de la documentación contenida en certificaciones que obran a folios 18 a 29, pues la actora solamente fue servidora pública hasta el año 1997 y de ahí en

adelante cotizó como trabajadora particular independiente. Así las cosas, y puesto que de las pretensiones de la demanda no se desprende un litigio de naturaleza laboral donde se discuta la naturaleza del vínculo laboral entre el demandante y su antiguo empleador, no resulta procedente verificar para efectos del juicio de asignación de competencia y jurisdicción si, de acuerdo con la ley, la señora Ecobar Guzmán tenía razonablemente vocación de trabajadora oficial, o si, por el contrario, debía ser vinculada como empleada pública. Como se indicó previamente, y como lo ha establecido en casos similares esta misma Sala siguiendo su precedente jurisprudencial horizontal6, tal debate no hace parte del litigio y, en consecuencia, no puede ser empleado como criterio para dirimir el conflicto, bastando entonces con tener por cierto que la pensión cuya reliquidación se pretende, se hizo partiendo del hecho del estatus final de la demandante como trabajadora particular. En consecuencia, el primero de los requisitos exigidos por el precitado artículo 104.4 del CPACA no se reúne, pues no se trata de la reliquidación de una pensión reconocida en calidad de empleado público, ni se está reclamando la recalificación de su vinculación laboral como una relación legal y reglamentaria. Del anterior análisis se concluye que procede naturalmente la aplicación de la cláusula general y residual de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 27 de agosto de 2014, Rad. 110010102000201400565-00, M.P. Néstor Iván Osuna Patiño. En el mismo sentido la providencia

adoptada en el expediente con radicación No. 110010102000201401325-00, con ponencia del mismo despacho. Habida cuenta de lo anterior, y dando aplicación en el caso concreto del marco normativo que se expuso en el punto 3.1, esta Sala considera que el presente conflicto deberá ser dirimido asignándole el conocimiento del proceso al juez ordinario laboral y de la seguridad social, en virtud de lo dipuesto en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordante con el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, asignando el conocimiento del caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el primero de ellos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, quien deberá reasumir el conocimiento del proceso con radicado No. 2014-01506. TERCERO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201501096 00 Aprobado en Sala No. 40 de 27 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que decidí participar en el estudio de la presente providencia, no obstante haber manifestado mi impedimento en ocasiones anteriores para conocer de providencias emitidas con ocasión del trámite de tutelas contra COLPENSIONES o cuando se ha vinculado como tercero con interés a la mencionada entidad, por cuanto contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” (antiguo I.S.S), impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encontraba en trámite de segunda instancia, en el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA,

Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, dentro del radicado No. 110013335015201200208 00, de la cual desistí en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado tal desistimiento por el Despacho de conocimiento en auto del 9 de marzo de la presente anualidad. Además, en razón a que el día 19 de febrero de 2015, interpuse ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. GNR 24325 del 4 de febrero de 2015, en procura de obtener la reliquidación de mi mesada pensional, pretensión que puede enmarcarse en el mismo supuesto del petitum de la referencia. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 1º y 4 ° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra rezan: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas

declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: Radicado No. 201300601, Aprobado en Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA: “Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO acorde con la preceptiva que invocan, no concurren en ellos las causales de impedimento aludidas, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitidas por los funcionarios en cita, por lo tanto no se aceptarán. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente a los argumentos expuestos por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, para declararse impedida, habida cuenta que en la actualidad tramitaba una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Instituto ante el Juzgado Quince Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, dentro del radicado N°11001333501520120020800, cuya pretensión principal consistía en el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo al régimen especial que ostentaba por el cargo de Magistrada titular de esta Corporación cuyo petitum supuestamente se enmarcaba en el mismo del actor, lo que no refulge como causal válida, situación que nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, pues nótese que lo pretendido por el señor GUILLERMO LEÓN MARTÍNEZ NARVÁEZ, es la restitución del valor

disminuido a su pensión vitalicia a partir del mes de julio de 2013, actuación a la cual el actor no dudó en llamar “unilateral, arbitraria e injusta” puesto que no se le ha notificado ningún acto administrativo al respecto, en tanto lo buscado o deprecado por la Honorable Magistrada es hasta ahora el reconocimiento de ese derecho – pensión de vejez.” Radicación No. 110011102000201304812 01, Aprobado Según Acta No. 094 del 11 de diciembre de 2013, M.P. WILSON RUIZ OREJUELA: “5. Por su parte, la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, manifestó tener interés en la acción de tutela (numerales 1º y 4º del artículo 56 Ley 906 de 2004), porque en el trámite tutelar se discute el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y, actualmente se tramite demanda de nulidad y restablecimiento a la que acudió, en contra del ISS, ahora Colpensiones, cuya pretensión principal consiste en el reconocimiento de su pensión de vejez, de acuerdo al régimen especial que ostenta por el Cargo de Magistrada titular de esta Corporación, “encontrando que mi demanda se enmarca en el mismo supuesto del petitum del actor de la presente acción constitucional.” “En el caso señalado, para esta Sala es claro que contrario a lo expuesto por la Magistrada, tanto los supuestos de hecho, los demandados, la acción incoada y las pretensiones, difieren en la acción de tutela que debe definirse, así como en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mientras que en el primer caso, el tutelante pretende que se deje sin efectos los fallos

de segunda instancia y el de casación en el proceso ordinario laboral que no consideraron la indexación de su primera mesada pensional reconocida judicialmente, en la situación descrita por la Magistrada, busca que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le reconozca y pague la pensión, con base en el régimen especial aplicable a los Magistrados de altas Cortes. Entonces, no puede considerarse que una y otra situación se asimilen y, por ende, menos aún, considerarse que la Magistrada tenga un interés directo en la acción de tutela que debe definir la Sala, o haya dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia de la solicitud de amparo constitucional. Visto lo anterior y como quiera que las manifestaciones de impedimento no encajan dentro de las causales alegadas, la Sala debe precisar que no están llamadas a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en el caso a estudio.” Radicación No.11000 11 02 000 2013 03261 01, Aprobada según Acta No.77 del 9 de octubre de 2013, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO: “Pues bien, para efectos de resolver el impedimento presentado, es necesario precisar que la acción de tutela está dirigida contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y el BANCO POPULAR S.A., referida a una pensión otorgada a un ex trabajador oficial de

la mencionada entidad bancaria, beneficiario de lo previsto en la Ley 33 de 1985. También es necesario precisar, que en el proceso ordinario laboral incoado por el accionante, en la sentencia se le reconoció la pensión debidamente indexada, e incluso se estableció para su liquidación la fórmula prevista por la Corte Constitucional para tales efectos, luego, en realidad la presente acción de amparo no versa sobre el tema de la indexación, ni sobre si tiene derecho a la pensión de jubilación, sino sobre el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, ni está dirigida en contra del INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL hoy

COLPENSIONES.

Aunado a lo anterior, la Dra. GARZÓN DE GÓMEZ, no precisó qué “interés” puede tener frente a las pretensiones del accionante, y lo que pretende con la disposición que se acaba de referenciar, es que el funcionario judicial, debe separarse del conocimiento de un proceso, cuando le asista algún interés por haber actuado dentro del mismo, o porque con su resultado pueda obtener beneficios, sin que para el asunto analizado se evidencia alguna de estas posibilidades. Así las cosas, la causal invocada no encuadra en la argumentación fáctica expuesta por la Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ, y por ende no se aceptará el impedimento presentado.” En consideración a lo anterior, y atendiendo los deberes funcionales del cargo, participé en el estudio del asunto de la referencia en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación

además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 15 – 15 – 60 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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