CSDJ - F11001010200020150109801ADJUNTA20150904162901-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150109801ADJUNTA20150904162901-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 110010102000201501098 01
Referencia: Impugnación de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación No. 110010102000201501098 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, el 25 de junio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el apoderado de la abogada Luz Dary Quintero Torres en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por presuntamente haber vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, al trabajo, a tener profesión u oficio y al debido proceso. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 70 del 25 de agosto de 2015.
2 Sala integrada por los Conjueces Carlos Mario Posada (Ponente) y Gonzalo Alberto Torres Salazar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica Los hechos fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: En su escrito de tutela el Accionante refiere lo que se transcribe textualmente a continuación: "...1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del magistrado Víctor H. Marmolejo Roldán, profirió fallo disciplinario calendado el 18 de noviembre de 2014, en el proceso radicado 2.013 - 00707, seguido contra las doctoras Maritza Rentería Mosquera, en calidad de Fiscal 17 local de Cartago valle (sic.) y Olga Liliana Mayorga Hernández, en calidad de juez cuarta penal del mismo municipio... 2. En dicho proveído se abstuvo de abrir investigación disciplinaria a favor de la doctora Maritza Rentería Mosquera y ordenó el archivo definitivo de las diligencias, igualmente ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Olga Liliana Mayorga Hernández por no haber dado trámite a la recusación solicitada dentro del proceso penal adelantado contra Diego Fernando Rojas Gil... 3. La
decisión adoptada se ha basado en la declaración de las dos disciplinadas, las que hicieron descargos, en ejercicio del derecho de contradicción, dejando de lado el conjunto probatorio que fuera aportado por la Procuraduría general de la Nación y dando por sentado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela la veracidad de sus dichos donde continuaron su agresión contra la profesional del derecho Luz Dary Quintero Torres... 4. El fallo es una refrendación de todas las iniquidades contra la doctora Quintero Torres ya que en su contenido material establece que no era una profesional idónea y que fue justamente sacada por la juez, de la defensa que ejercía a favor del señor Diego Fernando Rojas Gil, sin haberla escuchado sin haberle dado la oportunidad debida, dándole tratamiento indigno al aceptar las falsedades de los dichos de las disciplinadas y de ocultar las irregularidades denunciadas por la Procuraduría General de la Nación... 5. Se tiene igualmente que el Magistrado Víctor H.
Marmolejo Roldán se refiere a una sentencia de la Corte Constitucional, sin precisión ni concisión alguna ya que no establece el número de radicación, clase de decisión, ni Magistrado y, menos aún, la fecha de su expedición, y la aplica al caso, para dar razón a las disciplinadas en el sentido que la doctora Luz Dary No (sic.) conoce el sistema Penal Acusatorio, cuando la Procuraduría presentó pruebas
suficientes del buen trabajo defensivo y de la idoneidad profesional de la doctora Quintero torres (sic.)...". Por lo anterior, solicita se le tutelen los derechos fundamentales a "...la dignidad humana, el derecho al buen nombre, el derecho al trabajo, el derecho a tener profesión u oficio, el debido proceso", y pide "Revocar el fallo proferido por el Magistrado Víctor H. Marmolejo del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 18 de noviembre de 2014, y en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela consecuencia se amparen los derechos constitucionales fundamentales de la Doctora Luz Dary Quintero Torres afectados por la decisión... Ordenar al Magistrado Víctor H Marmolejo del Consejo Superior de la Judicatura Garantice el debido proceso, el derecho al buen nombre, el derecho al trabajo, el derecho a tener una profesión u oficio el libre acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa...". (sic a lo transcrito) 3.-Actuación Procesal Por acta de reparto del 29 de mayo de 2015 le correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, doctor Luis Rolando Molano Franco, quien mediante auto calendado el 1º de junio de 2015, presentó impedimento por cuanto hizo parte de la Sala Dual que tomó la decisión disciplinaria que se ataca por vía de tutela.
Mediante de auto del 1º. de junio de 2015, la doctora Liliana Rosales España, Magistrada de la citada Sala Disciplinaria decidió aceptar el impedimento presentado por el doctor Molano Franco; de igual manera en proveído de la misma fecha avocó el conocimiento de la acción tutelar, ordenando la notificación a la Corporación accionada y vinculando como terceros al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, doctor Luis Rolando Molano Franco, la doctora Maritza Rentería Mosquera, Fiscal Diecisiete Local de Cartago (Valle) y a la doctora Olga Liliana Mayorga, Juez Cuarta Penal Municipal de Cartago (Valle). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Posteriormente, la doctora Rosales España, se declaró impedida para seguir conociendo el asunto, en razón a que en su Despacho se tramita la investigación disciplinaria en contra de una de las funcionarias que fueron investigadas en el proceso que originó la acción de tutela.
La resolución al citado impedimento le correspondió al doctor Víctor Hugo Marmolejo Roldán, quien en proveído del 2 de junio de 2015, bajo argumentos similares a los de sus colegas de Sala, presentó solicitud para ser apartado del conocimiento de la acción constitucional y remitió la actuación a la Secretaría de la Corporación para que se designaran los conjueces que desataran las solicitudes de impedimento y continuaran con el
trámite tutelar. Mediante auto del 11 de junio de 2015, el Conjuez Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor Carlos Mario Posada, aceptó los impedimentos presentados por los Magistrados Molano Franco, Rosales España y Marmolejo Roldán, disponiendo en el mismo proveído avocar el conocimiento y admitir la acción de tutela, ordenar traslado a la accionada y reconocer personería al “agente oficioso” (sic) de la accionante. 4.- Intervención de la Corporación accionada y terceros Dentro del término concedido para pronunciarse frente a la acción de tutela ni la Corporación accionada ni los terceros vinculados a la misma se manifestaron al respecto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela 5.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 25 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Conjuez Carlos Mario Posada, decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional deprecado, pues al hacer un examen de la copia del cuaderno original de la investigación disciplinaria No. 2013-00707, consideró que dentro del término de ejecutoria de la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, “ninguno de los sujetos procesales, interpuso el recurso de alzada y como consecuencia de lo dicho, la referida providencia quedó en firma” (sic); además sustentado en Jurisprudencia Constitucional, señaló que existe improcedencia de la acción “por el paso del tiempo”. 6.- Impugnación En escrito del 7 de julio de la presente anualidad, el apoderado de la accionante impugnó la decisión argumentando que en nuestro país aplica la tutela contra sentencias judiciales “es decir, que las actuaciones decisorias de los jueces, Tribunales e incluso Corte Suprema de Justicia, son susceptibles de ser enervadas mediante esta acción constitucional.” . Agregó que la tutela se presentó en tiempo oportuno, pues esta fue instaurada dentro de los seis meses siguientes a la decisión cuestionada. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la
impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial
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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto Llegado el momento de decidir lo que en derecho corresponda sobre la presente acción, advierte la Sala que la actora carece relativamente de legitimación en la causa, pues como se denotó de las documentales allegadas a la acción tutelar, el
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Referencia: Impugnación de Tutela proceso disciplinario que originó la solicitud de protección de derechos fundamentales por parte de la doctora Quintero Torres, surgió del escrito presentado por la Procuradora 312 Judicial en lo Penal de CartagoValle, quien denunció presuntas irregularidades suscitadas en el trámite del asunto penal bajo el radicado No. 76147600017020110122500, seguido contra el señor Diego Fernando Rojas Gil, por el punible de Hurto Calificado y Agravado, adelantado por el Juzgado 4 Penal Municipal de Cartago-Valle y la Fiscalía 17 Local de esa misma municipalidad.
Es así como, dentro del mencionado proceso disciplinario el ente de control informó que la doctora Luz Dary Quintero Torres fue removida del cargo de defensora de confianza del sindicado dentro del proceso penal mencionado, nombrando en su lugar a un defensor de oficio adscrito a la Defensoría del Pueblo, decisión que fue tomada por la Juez 4 Penal Municipal de Cartago-Valle-, a quien en dicha investigación se le terminó y archivó el asunto disciplinario a su favor por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado Víctor Hugo Marmolejo Roldán. En ese orden de ideas, observa esta Sala que la accionante dentro del proceso
disciplinario seguido en contra de la Juez 4 Penal Municipal de Cartago-Valle y la Fiscal 17 Local de esa misma municipalidad, no fungió ni siquiera como quejosa, pues la noticia disciplinaria fue conocida por el escrito presentado por la Procuradora 312 Judicial en lo Penal de CartagoValleante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Corporación que inició la investigación por las presuntas conducta irregulares desplegadas por las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela funcionarias mencionadas y cuyo objetivo final era establecer o no la responsabilidad disciplinaria de las mismas.
Ahora bien, en punto de discusión en caso tal que la accionante hubiese actuado dentro de la presente acción de tutela, en calidad de quejosa dentro del proceso disciplinario seguido en contra de las funcionarias mencionadas, cabe recordar que dicha situación no la sitúa como titular de derechos fundamentales, en la medida en que no ostenta la condición de sujeto procesal sino de mero interviniente, en los términos del artículo 90 del CDU. De igual manera, le asiste a esta Colegiatura el deber de señalar que no obstante, al quejoso le asisten unos derechos legítimos de los cuales no puede sustraerse el operador disciplinario y el juez constitucional, como son: -Derecho de contradicción respecto de las terminaciones del proceso
disciplinario, incluso el de sentencia absolutoria cuando se trata de funcionarios judiciales. -Acceder a la administración de justicia a través de la respectiva queja. -Aportar pruebas como coadyuvante. Por lo anterior, esta Superioridad procederá confirmar la declaración de improcedencia, ya no por la incuria de la accionante en controvertir la decisión disciplinaria, sino porque carece de la titularidad de derechos fundamentales comprometidos en el proceso disciplinario aludido en su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela libelo, y esa titularidad es presupuesto para poder interponer una acción constitucional como la que aquí se intentó.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 25 DE JUNIO DE
2015 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, MEDIANTE LA
CUAL DECIDIÓ DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO
CONSTITUCIONAL DEPRECADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA
DOCTORA LUZ DARY QUINTERO TORRES CONTRA LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, CONFORME LAS RAZONES
INDICADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL
PRESENTE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS
EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial