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CSDJ - F11001010200020150110000ADJUNTA20150810172659-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150110000ADJUNTA20150810172659-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110010102000201501100 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación: N° 110010102000201501100 00

Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor Pedro Aníbal Ávila Durán, en contra del doctor HERNÁN REINA CAICEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira. ANTECEDENTES El señor Pedro Aníbal Ávila Durán presentó ante el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal de Bogotá, escrito ampliando denuncia contra el doctor HERNÁN REINA CAICEDO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira, con copia a esta Sala, indicando que “con el propósito de dar una mayor ilustración en la investigación de la 1 Sala No. 61 del 29 de Julio de 2015 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia referencia haciéndole saber cómo los delincuentes de cuello blanco bajo el imperio del soborno manipulan y ponen a su servicio exclusivo a los operadores de justicia para hacer el tape tape en defensa de intereses oscuros, llegar (sic) copia de un derecho de petición y de un auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha La Guajira.” A renglón seguido hace comentarios sobre un oficio y un auto, que allegó con la queja, como, que no se especifica en concreto el nombre del funcionario al cual se le abre investigación disciplinaria y el cargo que ocupa, y tampoco relacionan los hechos por los cuales fue denunciado por Pedro Aníbal Durán, haciendo referencia al auto del 27 de febrero de 2015, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de La Guajira, con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo. O, que se observa cómo se pone en duda la existencia de un acto cuando se habla de una fecha aproximada que se ha debido precisar, así como el lugar donde se presentó la queja.

En el mismo sentido señala que en el folio 5 del auto, se aprecia una componenda fraudulenta con el ánimo de favorecer la Fiscal Armando Guerra Bermúdez del cambiazo que hizo de la denuncia recibida de la Fiscalía General de la nación, confundiéndola con un radicado fantasma. Concluyendo que se trata de un montaje para favorecer a una organización

criminal mal llamada Comunidad del Cerrejón. Se hace relación en la queja a una denuncia presentada el 11 de marzo de 1997, diciendo que por orden de los abogados del Cerrejón se la llevaron para Santa Marta, donde el Fiscal Carlos Augusto Escobar Rojas bajo el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia imperio del Soborno precluyó la investigación a favor de los denunciados, decisión que el quejoso apeló y los Magistrados del Tribunal de Santa Marta, no aceptaron el soborno y optaron por entregar el proceso a un Fiscal de Barranquilla, primo hermano de uno de los encartados, quien el 24 de octubre de 2002, confirmó la decisión de primera instancia ordenando archivar el proceso. (fls. 1 – 3).

Con la queja se allegó copia de un derecho de petición, del aquí quejoso dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, solicitando copias de la investigación previa con radicado N° 39157 (fls. 4-5). Y copia del auto proferido el 20 de febrero de 2015, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de La Guajira, con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo, dentro del radicado N°. 2012-00188 00, proceso disciplinario seguido contra el doctor Armando

Guerra Bermúdez, Fiscal 001 de Patrimonio Económico de Riohacha, Guajira, mediante el cual se declaró la terminación de la actuación, al considerar que no existió comportamiento violatorio de los deberes funcionales del Fiscal investigado, el cual actuó amparado en el principio de autonomía funcional, al no decretar una acumulación de procesos penales, sino que ordenó allegar un oficio y sus anexos a la investigación radicada con el N° 38157, de conformidad con el artículo 66 del C.P.P.. (fls.7-16) CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales República de Colombia

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Referencia: Funcionarios Única Instancia Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, el señor Pedro Aníbal Ávila Durán, en su queja hace,

en primer término, afirmaciones irrespetuosas referidas al Magistrado Hernán Reina Caicedo, en los siguientes términos, “haciéndole saber cómo los delincuentes de cuello blanco bajo el imperio del soborno manipulan y ponen a su servicio exclusivo a los operadores de justicia para hacer el tape tape en defensa de intereses oscuros” y que se aprecia una componenda fraudulenta con el ánimo de favorecer la Fiscal Armando Guerra Bermúdez del cambiazo que hizo de la denuncia recibida de la Fiscalía General de la nación, confundiéndola con un radicado fantasma. Concluyendo que se trata de un montaje para favorecer a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia una organización criminal mal llamada Comunidad del Cerrejón; además, se refiere a una providencia del 24 de octubre de 2002, proferida por el Fiscal 1° de Barranquilla, doctor Jaime Vélez Paternia, con la cual se encuentra inconforme, y por último hace observaciones al auto del 27 de febrero de 2015, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de La Guajira, con ponencia del Magistrado Hernán Reina Caicedo, cuando en realidad es del 20 de febrero del mismo año, mediante el que se declaró la terminación de la actuación, al considerar que no existió comportamiento violatorio de los deberes funcionales del Fiscal investigado, el cual actuó

amparado en el principio de autonomía funcional, al no decretar una acumulación de procesos penales, sino que ordenó allegar un oficio y sus anexos a la investigación radicada con el N° 38157, de conformidad con el artículo 66 del C.P.P.. Además de irrespetuosos los términos de la queja, denotan una simple inconformidad y resentimiento frente a los servidores judiciales que han tenido a su cargo procesos judiciales de su interés, uno penal culminado el 24 de octubre de 2002, según sus palabras y otro el disciplinario en contra del Fiscal 001 de Patrimonio Económico de Riohacha, Guajira, con resultados desfavorables a sus pretensiones, al igual que la misma queja se torna un tanto confusa, e imprecisa. Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la queja, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad con una decisión judicial del año 2002, es decir hace más de 10 años, de manera que la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionarios Única Instancia acción disciplinaria ya está prescrita, y con otra decisión, amparada por el principio de autonomía funcional.

Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno

para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor Pedro Aníbal Ávila Durán, como quiera que la misma se presenta por hechos para los cuales esta jurisdicción ya no puede pronunciarse por cuanto ha operado el fenómeno de la prescripción y en forma vaga, y de otra parte, la queja controvierte una decisión del Magistrado acusado, que ha debido atacarse en sede disciplinaria y no se hizo, pues el quejoso no lo menciona, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación en aplicación de artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretará la terminación de la actuación y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, EN CONTRA

DEL DOCTOR HERNÁN REINA CAICEDO, MAGISTRADO DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

GUAJIRA, DE CONFORMIDAD CON LA PARTE MOTIVA DE ESTE

PROVEÍDO. EN CONSECUENCIA ARCHÍVENSE LAS DILIGENCIAS.

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Radicado N° 110010102000201501100 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA AL DOCTOR

HERNÁN REINA CAICEDO, MAGISTRADO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA GUAJIRA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

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Referencia: Funcionarios Única Instancia

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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