CSDJ - F11001010200020150110100ADJUNTA20150806112132-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150110100ADJUNTA20150806112132-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS / Única Instancia INHIBITORIO DE PLANO – Autonomía funcional Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados no se desprende una conducta constitutiva de falta disciplinaria, por considerar la Sala que la decisión proferida por los funcionarios acusados se ajusta a las normas procesales penales y se encuentra cobijada por la autonomía funcional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201501101 00 (10703-25) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora JACKELINE VÉLEZ BEDOYA contra los magistrados de la SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ.
ANTECEDENTES 1.- En escrito fechado el 9 de octubre de 2014 la señora JACKELINE VÉLEZ BEDOYA presentó una serie de denuncias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima en contra de la JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, doctora HANIA MILENA RENGIFO DE COLLAZOS y los magistrados que integran la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por
hechos relacionados con el proceso penal No. 73283310400120080004300 seguido en contra de Fredy Alberto Vélez Cárdenas y Campo Elías Vélez por los delitos de Estafa y Fraude Procesal (fls. 17 a 20 c.o.). La señora VÉLEZ BEDOYA se queja de que la citada Jueza Tercera le hubiese concedido al señor Fredy Alberto Vélez Cárdenas el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural conocido como “prisión domiciliaria”, ya que en su concepto dicho beneficio no procedía en su caso, entre otras razones, por cuanto la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ mediante sentencia ordinaria de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2013 le negó tal posibilidad. De otro lado, con respecto a los magistrados de la mencionada SALA PENAL, el único reproche que formula la quejosa JACKELINE VÉLEZ BEDOYA consiste en que en su fallo del 27 de mayo de 2013 omitieron “señalar plazo y fecha para el pago de los perjuicios, por lo cual, deja[ron] sin elemento de exigibilidad el cobro de los mismos y la aplicación de sanciones para el caso de incumplimiento” (fl. 3 c.o.). 2.- Como se indicó previamente, la queja disciplinaria bajo estudio se radicó ante la Sala homóloga del Consejo Seccional de Tolima. Dicha corporación se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria en contra de la
Jueza HANIA MILENA RENGIFO DE COLLAZOS mediante
providencia del 9 de abril de 2015 luego de encontrar que obró conforme a derecho cuando resolvió conceder el beneficio de prisión domiciliaria al señor Fredy Alberto Vélez Cárdenas (fls. 2 a 16 c.o.). Por otra parte, teniendo en cuenta la falta de competencia de la Sala Seccional de Tolima para estudiar la acusación formulada por la señora VÉLEZ BEDOYA en contra de los magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, en la misma providencia del 9 de abril de 2015 resolvió compulsar copias de la actuación ante esta colegiatura para lo correspondiente. Anexo al oficio de remisión, la Sala Seccional de Tolima aportó copia de los siguientes documentos: - Escrito de denuncia de JACKELINE VÉLEZ BEDOYA (fls. 17 a 20 c.o.) - Auto del 4 de septiembre de 2014, proferido por la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, por medio del cual, entre otras cosas, le concedió la “sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria a Fredy Alberto Vélez Cárdenas, al acreditarse el cumplimiento de su parte de los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 38 B del Código Penal (Ley 599 de 2000) adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 del 20 de enero de 2014” (fl. 24 c.o.). - Oficio No. 373 del 27 de febrero de 2015, suscrito por la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Descongestión de Ibagué y dirigido al magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual ejerció su derecho de defensa frente a las acusaciones formuladas en su contra por la señora VÉLEZ BEDOYA (fls. 25 a 29 c.o.). - Sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2013 en el expediente No. 2008-00043-01 por los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN) mediante la cual, entre otras cosas, condenaron al señor Fredy Alberto Vélez Cárdenas a las penas principales de 6 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor del delito de Fraude Procesal -art. 453 del Código Penal- (Fls 30 a 67 c.o.). 3.- Mediante oficio del 7 de mayo de 2015 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima remitió a esta colegiatura la correspondiente compulsa de copias (fl. 1 c.o.), siéndole asignada a la suscrita magistrada ponente mediante acta de reparto del 19 de mayo de 2015 (fl. 49 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta
Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar actuación alguna en este proceso disciplinario. Lo anterior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que
conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones, de las cuales con un simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados denunciados, pues su actuación obedeció al ejercicio de su autonomía en la interpretación normativa y aplicación del derecho según sus competencias. En efecto, según el material probatorio allegado al expediente la conducta de los funcionarios denunciados se limitó a desatar el recurso
de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia del 14 de octubre de 2010 en el trámite penal No. 2008-00043-01 seguido en contra de Fredy Alberto Vélez Cárdenas y Campo Elías Vélez López. Así, mediante providencia del 27 de mayo de 2013 la Sala Penal en cuestión profirió sentencia condenatoria en contra del señor Vélez Cárdenas por ser autor del delito de Fraude Procesal (art. 453 del Código Penal), ya que indujo al Registrador de Instrumentos Públicos del municipio de Fresno (Tolima) a emitir un acto contrario a la ley y a los derechos de la señora JACKELINE VÉLEZ BEDOYA, valiéndose de una escritura pública de compraventa de inmueble cuyo contenido era falso en lo atinente a los linderos del bien adquirido. Por la anterior situación, la Sala Penal resolvió imponerle como sanciones principales la pena privativa de la libertad por el término de 6 años junto con una multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 6 años. Adicionalmente, la Sala Penal en cuestión condenó al señor Vélez Cárdenas a pagarle a JACKELINE VÉLEZ BEDOYA la suma de cinco (5) millones de pesos (fl. 47 c.o.) por concepto de “perjuicio materiales” en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de mayo de 2013. Ahora bien, según la quejosa JACKELINE VÉLEZ BEDOYA, esta
condena sobre perjuicios materiales es inadecuada, pues no fijó una fecha máxima de pago o un plazo cierto para efectuar la entrega de los 5 millones de pesos reconocidos a su favor, lo cual le impide adelantar su cobro judicial o demandar eventuales “sanciones” pecuniarias en caso de verificarse un incumplimiento. No obstante, este reproche carece de fundamento jurídico, pues de acuerdo con la Ley 600 de 2000 (estatuto procesal penal empleado en el caso de marras), cuando se acredita la ocurrencia de daños materiales sobre el patrimonio de la parte civil la obligación de la autoridad judicial consiste en declararlos y liquidarlos en la parte resolutiva de la respectiva sentencia, sin que le corresponda establecer fechas máximas de pago o algún plazo de tiempo perentorio para cumplir con tal objetivo. Al respecto, el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 en lo pertinente establece lo siguiente: “Artículo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar” (Énfasis de la Sala). En forma similar, el libro IV de la citada Ley 600 establece bajo el título de “Ejecución de sentencias”, que le corresponde al Juez de Ejecución
de Penal y Medidas de Seguridad (y no al juez de conocimiento) velar por el acatamiento del fallo condenatorio, advirtiendo incluso en el artículo 489 que dicha autoridad “exigirá” el pago de los perjuicios materiales cuando el inculpado solicite la suspensión condicional de la ejecución de la pena: “Artículo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo”. Sobre este punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de junio de 2009 (Proceso No 31643) con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, recordó que la Ley 600 de 2000 le impone los jueces penales “cuando redactan la sentencia” brindar los siguientes requisitos de contenido mínimo: “Esos requisitos son: a) Un resumen de los hechos investigados, esto es, la narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los hechos deben quedar establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin necesidad de acudir a otros sectores de la providencia, en especial a la resolutiva, quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación finalmente adoptada. No se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la noticia criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador.
b) La identidad de la persona, que hace referencia a los datos que le han sido asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un sitio jurídico dentro de la organización social, o su individualización, entendida como los rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412 […]. c) Un resumen de la acusación y de los estudios aportados por los sujetos procesales. Es menester reseñar los puntos básicos de la acusación y todas las pretensiones de las partes, con una recopilación de sus argumentos. El alcance evidente de este requisito es que el juez se pronuncie razonadamente sobre esos aspectos y concluya si los comparte o no. d) El análisis de los estudios entregados y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. En los términos precisados en esta providencia, es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones para conferir eficacia a unas y negarla a otras […]. e) La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, así como los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios […]. Toda decisión, sea principal o accesoria (penas, subrogados, libertades, indemnización de perjuicios), debe estar satisfactoriamente explicada, no solo desde el punto de vista probatorio, sino desde la cita precisa de las disposiciones legales
que regulan la materia y de por qué se aplica una y no otra, en especial las pedidas por las partes. f) La “condena” a las penas principales, sustitutivas y accesorias que correspondan, o la “absolución”. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. Si fueren procedentes, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Y los recursos que proceden contra ella. Estas exigencias se refieren a la parte resolutiva de la sentencia, que por mandato legal tiene que estar precedida de la expresión ‘administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley’” (negrilla fuera del texto original). Como puede observarse, ni la ley procesal penal aplicable ni la jurisprudencia elaborada a su alrededor le imponen al juez de conocimiento la carga de fijar plazos o fechas máximas de pago de la condena que decrete sobre perjuicios materiales. La interpretación sistemática de las fuentes jurídicas recién trascritas indica que el juez penal de conocimiento satisface sus deberes legales en este punto con la mera declaración (si hay lugar a ella) y la consecuente liquidación de los perjuicios de naturaleza tangible que fueron debidamente acreditados por la parte civil al interior del proceso. Por consiguiente, la posterior exigibilidad del pago en cuestión es un asunto que desborda su competencia y que ha sido confiado tanto a los Jueces Penales de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, como a los jueces civiles, dado el mérito ejecutivo que prestan las sentencias ejecutoriadas, tal y como lo advertía el Decreto 1400 de
1970 o Estatuto Procesal Civil en su artículo 488: “Artículo 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia […]” (Destaca la Sala). Teniendo en cuenta los anteriores elementos de juicio, esta Colegiatura concluye para el caso concreto que los magistrados denunciados adscritos a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ no incurrieron en ninguna conducta susceptible de reproche disciplinario cuando al interior del proceso penal No. 2008-00043-01 profirieron sentencia de segunda instancia el 27 de mayo de 2013 y en la parte resolutiva condenaron por perjuicios materiales al señor Fredy Alberto Vélez Cárdenas, absteniéndose de fijar alguna fecha como plazo máximo para cumplir con tal obligación. A juicio de esta Superioridad, la denuncia disciplinaria elevada en este sentido por la señora JACKELINE VÉLEZ BEDOYA se funda en el desconocimiento de los principios procesales que rigen el trámite penal y en una entendimiento errado de los deberes y las obligaciones
radicadas en cabeza de los jueces penales de conocimiento. Por estos motivos, la Sala infiere razonablemente que los hechos puestos en conocimiento por este conducto se tornan irrelevantes para el derecho disciplinario, pues la decisión referida no tiene la entidad de configurar una falta disciplinaria merecedora de reproche y menos el adelantamiento de una investigación preliminar. Con base en el examen de las pruebas aportadas al proceso, se establece en relación con la queja presentada, que la conducta endilgada a los magistrados HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO y ALIRIO SEDANO ROLDÁN, integrantes de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, no compromete su responsabilidad disciplinaria, así la quejosa no esté de acuerdo con el contenido de la referida decisión del 27 de mayo de 2013. Así las cosas, lo procedente en este caso es darle aplicación al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria cuando toman sus decisiones judiciales al amparo de la Constitución Política y de la Ley. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 de la siguiente manera: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar
a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” De igual forma, la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, recordó lo siguiente en torno al principio de autonomía judicial: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta
política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave
compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001,
C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto
original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación desplegada por los doctores HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO Y ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su calidad de magistrados de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, se considera que no existe ninguna razón para inferir la transgresión del ordenamiento ético al emitir la decisión
cuestionada, pues la misma fue el resultado de la aplicación de las normas procesales vigentes para el caso concreto, sin que la simple inconformidad con los criterios de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgred
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