CSDJ - F11001010200020150110200ADJUNTA20150703151143-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150110200ADJUNTA20150703151143-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de 2015
Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501102 00
Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones, planteado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar y el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, en el proceso adelantado, por Ubertino Mejía Mendoza, mediante apoderado judicial contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe S.A. E.S.P.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Narra el demandante que por más de 20 años ha sido poseedor de un predio ubicado en el municipio de Simití , del cual ha sido utilizada una franja de
terreno, por la demandada para la construcción de un tramo de infraestructura eléctrica, sin permiso previo del afectado, quien lo tenía bajo explotación agrícola y ganadero.
Como pretensión se plantea: (i) Que el demandante es propietario de la franja de terreno despojada, (ii) se ordene a la demandada a restituir el área ocupada, y (iii) se condene a la demandante a pagar los frutos naturales y civiles generados, además las costas y agencias en derecho.
ANTECEDENTES PROCESALES - Mediante proveído de fecha 10 de octubre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de ELECTRICARIBE, contra el auto admisorio de la demanda, decidió revocar la providencia atacada y rechazar la demanda por falta de competencia, ordenado remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos. Consideró el Juzgado que “nos encontramos frente a una situación jurídica netamente de la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto en el litigio se encuentra involucrada como una de las partes una entidad pública con régimen jurídico mixto y que precisamente es la parte demandada y el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo 104 y 140 del C.P.A.C.A. nos indican la jurisdicción y competencia
para dirimir este conflicto.” (fls. 425-430) - Por su parte, el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Cartagena, en auto del 11 de febrero de 2015, declaró la carencia de competencia y propuso conflicto de competencias y ordenó remitir el expediente a esta Sala para dirimirlo. Consideró el Juzgado que la demandada ELECTRICARIBE es un particular que presta un servicio público, pero no ejerce una función pública y por ello los competentes para resolver el presente litigio son los jueces civiles. (fls. 433-438) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.
Teniendo en cuenta que en la demanda que genera el conflicto los hechos indican la existencia de una servidumbre para la conducción de energía eléctrica, y las pretensiones están dirigidas a obtener la restitución del inmueble o la indemnización, vemos las normas que regulan la materia, tal 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES como se hizo en un caso igual, en providencia aprobada por la Sala el 17 noviembre de 2011, según acta N° 111, dentro del Radicado N° 110010102000201101992 00 / 1656 C: Ley 126 de 1938. Derogada expresamente por el artículo 97 la Ley 143 de 1994, con exclusión de los artículos 17 y 18, sobre suministro de luz y fuerza eléctricas a los Municipios, adquisición de empresas de energía eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestación de los servicios de las mismas empresas, artículo 18. ARTICULO 18. Grávense con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas. Ley 56 de 1981. Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. “ARTICULO 25. La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadores, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio. ARTICULO 26. En el trazado de la servidumbre a que se refiere la presente Ley, se atenderá a las exigencias técnicas de la obra. ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.)”. Ley 142 de 1994. En cuanto al régimen aplicable a las empresas de servicios públicos. Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares. Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES. “Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione. Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se
encuentra el obstáculo que se pretende atravesar. De otra parte, en sentencia T824 de 2007, en la cual la Corte Constitucional al revisar un fallo de tutela, donde la señora Marina Chica Orozco demanda la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física y a la propiedad, porque en el inmueble que habita fueron construidas dos Torres que sostienen líneas de conducción de energía eléctrica, dijo: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES “3. Consideraciones preliminares 3.1 Corresponde al juez civil, atendiendo a las reglas del derecho privado, resolver los conflictos generados por la ocupación permanente con redes y Torres conductoras de energía. (…) Sobre el alcance de la competencia asignada a la jurisdicción administrativa en la materia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la misma Corporación, señala: “Dentro del marco jurídico descrito y para los efectos de la consulta que se absuelve, es relevante analizar el alcance del artículo 33 de la ley de servicios públicos, en el cual se señala expresamente la competencia de la jurisdicción contenciosa para revisar la legalidad de los actos administrativos que expidan, así como para establecer la responsabilidad por acción u omisión producto de la negociación forzosa o expropiación y para definir la responsabilidad y la
consiguiente indemnización en los casos de ocupación temporal de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios. (..) Sobre el particular la Sección Tercera de esta Corporación en diversas Sentencias, definió el tema de la competencia de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción contenciosa administrativa derivada de la norma del artículo 33 trascrito, y al efecto, expuso: “Ante todo, es menester dejar sentado como punto de partida que, a partir de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la ley 142, esta Corporación ha entendido que solamente los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes, son justiciables ante esta jurisdicción, es decir que todos los que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados, deben ser conocidos por la justicia ordinaria por regla general“ (Negrilla fuera del texto). En igual sentido se encuentra la sentencia de la misma Sección del 27 de enero de 2000: “De otra parte, el artículo 33 de la ley 142 pretende definir cuáles actos, hechos u omisiones realizados por las
entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos: a) Uso del espacio público b) Ocupación Temporal de inmuebles c) Promover constitución de servidumbres o d) La enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio”2 En esta forma, debe concluirse i) que corresponde a las empresas del sector eléctrico promover, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la constitución de las servidumbres de utilidad pública, necesarias para adelantar obras, prestar el servicio de energía eléctrica y ejercer mantenimiento y vigilancia sobre las instalaciones, a las que se refieren los artículos 18 de la Ley 126 de 1938, 25 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994 y ii) que compete a la jurisdicción civil, atendiendo a las previsiones del derecho privado en la materia, decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente, con fines de conducción de energía eléctrica. (Negrilla fuera de texto) 3.1.2 Considera la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia, siguiendo los precedentes fijados por la jurisdicción civil en la materia, que cuando la utilidad social o el interés público hacen imposible el restablecimiento de los derechos sobre el mismo, “la acción reivindicatoria 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Susana Montes de Echeverri, Ministro del Interior, julio 11 de 2002. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES figurada", ficta o presunta, consagrada por el Art. 955 del Código Civil, sigue siendo la tutela jurídica adecuada3”.
Señala la decisión: "...cuando un inmueble de propiedad privada ha sido definitivamente incorporado a un servicio público, no debe decretarse la restitución al propietario, para evitar los grandes trastornos que la restitución produciría en el normal funcionamiento de los servicios públicos; pero en el bien entendido que esta doctrina no significa ni puede significar un desconocimiento soslayado de la garantía constitucional de la propiedad privada ni entenderse como la consagración de un modo extralegal de adquirir el Estado bienes ajenos por fuera de los cauces legales, sin indemnizar plenamente al propietario. De donde resulta que si el propietario reconocido como tal por la autoridad judicial competente no obtiene la restitución de un inmueble por las razones de conveniencia jurídica de que se ha hecho mérito, el
derecho de dominio en sí mismo lleva implícita la correlativa obligación a cargo del Estado a pagar a aquél el valor del inmueble que se ha incorporado al patrimonio público en las condiciones ya dichas" (G.J., t. XXXI, págs. 329 a 333). Asimismo, la aplicación analógica del texto en comentario se puede advertir en las sentencias de casación de 19 de junio de 1958 y 22 de enero de 1980”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M. P. José Fernando Ramírez Gómez, agosto 12 de 1997. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES También esta Corporación se ha detenido en el asunto, para puntualizar que “cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar4”.
Agrega la providencia: “Con base en lo expuesto en los numerales precedentes, se puede establecer que las autoridades públicas tienen el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes
inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2º de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiación si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos. 4 Sentencia C-864 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta oportunidad la Corte declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “o permanente” contenida en el inciso 1º del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el inciso 2º del Art. 219 del mismo Código, dado que “dichas normas no autorizan al Estado para que ocupe de hecho los inmuebles, pretermitiendo los procedimientos legales para la adquisición del derecho de propiedad privada, sino que buscan remediar por el cauce jurídico la situación irregular generada con dicho proceder de las autoridades públicas”.. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00 Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en
forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar. Dicho principio está consagrado en el Art. 6º superior, en virtud del cual “los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, y en el Art. 121 ibidem, conforme al cual “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado y sus servidores, el Art. 90 de la Constitución preceptúa que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Quiere decir entonces i) que no les es dable a las entidades prestadoras de servicios públicos ocupar bienes de propiedad privada, “por la vía de los hechos” y que si ello llegare a suceder deberán “responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
el deber de soportar5” y ii) que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en la normatividad civil, resolver las pretensiones de restablecimiento de los afectados”. En conclusión, atendiendo las normas y jurisprudencia citadas, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARASE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL
CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ES LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA EN LO CIVIL, REPRESENTADA POR EL JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SIMITÍ.
SEGUNDO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE SIMITÍ, BOLÍVAR Y COPIA DE ESTA PROVIDENCIA SE
ENVIARÁ AL JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA.
5 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201501102 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial