CSDJ - F11001010200020150110400ADJUNTA20150730091825-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150110400ADJUNTA20150730091825-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501104 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciado: Amanda García Trujillo - Fiscal
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Informante: Compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
Decisión: Declara Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso proseguir con la etapa de indagación preliminar seguida contra la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de no ser por la existencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que obliga la terminación de la actuación. ANTECEDENTES PROCESALES Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada en Auto del 30 de abril de abril de 2015, por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501104 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA dentro de la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 2013-01978 00, originada a su vez por oficio PDS-1798 del el 29 de octubre de 2012, emitido por la Presidencia de esta Corporación, con ocasión a las demandas de Reparación Directa presentadas contra la Rama Judicial por ciudadanos que han sido privados de la libertad y exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005.
En el proceso disciplinario radicado bajo el Nº 2013-01978 00, mediante auto del 22 de julio de 2013 se avocó conocimiento y se dispuso solicitar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la demanda de reparación directa radicada con el Nº 2011-01015 siendo demandante la señora Fanny Rengifo Jaramillo, pudiéndose establecer que el ciudadano DILMER HENRY RENGIFO fue privado de la libertad y vinculado a la investigación que por el punible de REBELIÓN adelantaba la Fiscalía, ente que luego cambio su calificación jurídica provisional a Concierto para Delinquir y que posteriormente le fue resuelta su situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento con detención preventiva. De igual manera, se evidenció que el 29 de abril de 2003, la Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y otras garantías, profirió resolución de acusación en su contra, decisión recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, razón por la cual el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad. TRÁMITE PROCESAL Una vez puesto el asunto en conocimiento de quien ahora funge como ponente, a través de reparto fechado 19 de mayo de 2015, por auto calendado 26 de mayo de 2015, se dispuso abrir indagación preliminar contra el FISCAL DELEGADO ANTE
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201501104 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, etapa en la cual la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, remitió en calidad de préstamo el proceso penal adelantado contra el señor DILMER HENRY RENGIFO y otros, radicado bajo el Nº
2003-00853 00. El expediente pasó al Despacho del Ponente el 2 de julio de 2015. Con constancia secretarial de fecha 14 de julio de 2015, pasó al Despacho del Magistrado Ponente, el oficio 0253, proveniente de la Fiscalía Seccional de Cali, por medio del cual informó los nombres de los funcionarios judiciales que se desempeñaron como Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, durante el periodo comprendido desde el mes de abril del 2003 hasta abril de 2009. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los funcionares judiciales, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los funcionarios judiciales, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Del caso concreto. Sería del caso continuar con la etapa de indagación preliminar contra la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las presuntas irregularidades cometidas por la funcionaria al confirmar la decisión de privar injustamente e infundadamente de la libertad al señor DILMER HENRY RENGIFO, lo que conllevó a su familia a presentar demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de no ser porque, como se dijo al inicio de este proveído, se observa una causal de improseguibilidad que impone la cesación de procedimiento por el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción
disciplinaria, previsto en el artículo 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. En efecto, una vez revisado el expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el señor DILMER HENRY RENGIFO y otros, radicado bajo el Nº 2003-00853 00, se observó que mediante Resolución interlocutoria Nº 041 del 25 de noviembre de 2002, la Fiscal 132 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali– Adscrita
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ante la Tercera Brigada Ejército Nacional, resolvió dictar medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva contra el sindicado DILMER HENRY RENGIFO y otros, como presuntos coautores del delito de rebelión.
Por medio de calificatorio Nº 05, la Unidad de Delitos contra la Libertad y Otras GarantíasFiscalía 94 Seccional, resolvió acusar al señor DILMER HENRY RENGIFO y otros del delito de REBELIÓN, negándoles el beneficio de la libertad provisional. Dicha decisión fue recurrida, y confirmada mediante proveído del 12 de junio de 2003
por la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, FISCAL DELEGADA ANTE EL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
Mediante auto interlocutorio 081 del 25 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Cali resolvió conceder el beneficio de la libertad provisional al procesado DILMER HENRY RENGIFO “por darse los presupuestos señalados en el artículo 365 numera 5° del Código de Procedimiento Penal…” Obra en el expediente registro civil de defunción del señor DILMER HENRY RENGIFO, donde figura como fecha de defunción el 29 de agosto de 2008. Por medio de Auto Interlocutorio N° 012 del 30 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali resolvió decretar la prescripción de la acción penal seguida contra el señor DILMER HENRY RENGIFO y otros. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 734 de 2002. Así, en primer orden, la Sala precisa que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, centrados a partir del día de la consumación de la conducta y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 29. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las
siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Artículo 30 Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en
cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 734 de 2002, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, indicó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaiuspuniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo
esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”1.
Entonces, de los preceptos normativos, los apartes jurisprudenciales trascritos y el carácter de la posible falta – permanente, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que el señor DILMER HENRY RENGIFO logro la libertad provisional el 25 de junio de 2004,, fecha
desde la cual han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 734 de 2002, para decidir sobre la responsabilidad disciplinaria de la servidora pública, cumpliéndose los mismos el 25 de junio de 2009 , habiendo llegado el presente asunto a esta Superioridad el día 19 de mayo de 2015, cuando ya se encontraba prescrito. En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación del presente asunto disciplinario y su consecuencial archivo, en favor de la funcionaria encartada, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha en que el señor DILMER HENRY RENGIFO logro la libertad provisional. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (...)”. De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: 1 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código (…)”.
En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias disciplinarias, a favor de la doctora AMANDA GARCÍA TRUJILLO, FISCAL DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría de esta Sala devuélvase el expediente contentivo del proceso penal radicado bajo el N° 76-001-31-07-004-2003-00853-00, a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali. Tercero.- Por Secretaria líbrese la comunicación por ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial