CSDJ - F11001010200020150110600ADJUNTA20150616164026-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150110600ADJUNTA20150616164026-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201501106 00 Aprobado según Acta No. 045 de la misma fecha.
REF: APARENTE CONFLICTO DE COMPETENCIAS VISTOS Sería del caso entrar a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados DOCE (12) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y DOCE (12) LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada a través de apoderado por la señora GLORIA AMPARO
FRANCO VALENCIA en contra de MARÍA DEL PILAR OCHOA GARZÓN, RUTH DARY OCHOA DE IRRIZARRY ALMODOVAR y JAIME GARZÓN SERRANO en aras a que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de las demandadas por unas sumas de dinero reconocidas en la sentencia No. 801-000005 del 16 de enero de 2014 de la Superintendencia de Sociedades y la sentencia No. 196 del 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado 8º Adjunto Laboral del Circuito de Cali, con los respectivos intereses de mora, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de esa ciudad, tal como enseguida se establecerá.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La demandante arriba mencionada incoó demanda ejecutiva a fin de que se profiera mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados, por la suma de $280.984.212 discriminados en la sentencia No. 801-000005
2 Conflicto de competencias Radicación 110010102000201501106 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del 16 de enero de 2014 expedida por la Superintendencia de Sociedades así: - Auxilio de Cesantías…………………………………….$9.916.716 - Intereses de Cesantías …………………………………$2.108.495 - Vacaciones……………………………………………… $5.748.300 - Prima Semestral…………………………………………. $8.699.185 - Indemnización por terminación unilateral…………… $95.949.927 - Indemnización moratoria julio 7 de 2003 a 16 de julio de 2005 $76.195.008 - Intereses moratorios 17 de julio de 2005 a 28 de noviembre de 2013 $65.959.175 - Costas primera instancia……………………………….. ……$20.000.000 - Costas proceso verbal sumario ante la Supersociedades.. $1.232.000
2. Presentada la demanda ante el Juez 12 Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 1º de octubre de 2014, se declaró incompetente aduciendo que por consulta elevada a la Superintendencia de Sociedades, la entidad expuso que mientras se encontrara vigente una sociedad del tipo de las limitadas y las anónimas, como durante su liquidación, la responsabilidad de los
asociados se limitaba al monto de su aporte, constituyéndose como única excepción a esa regla la responsabilidad solidaria que les acompañaba respecto de las obligaciones de carácter laboral y fiscal a cargo de la compañía. Y en el evento que se trate de un proceso de naturaleza laboral o fiscal podrán ser perseguidos solidariamente los demás bienes que componen el patrimonio de los socios, lo cual se deberá adelantar a través del proceso ejecutivo laboral o de cobro coactivo. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (Folios 82 y 83 del c.o.). 3 Conflicto de competencias Radicación 110010102000201501106 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Luego de ser sometidas las diligencias a reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 12 Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el cual en providencia del 18 de diciembre de 2014, se declaró incompetente, aduciendo que: “ El artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece la competencia de la Jurisdicción Laboral, el numeral 5 prevé que: La ejecución de obligaciones emanadas de la relación del trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad… Por otra parte, el artículo 100 ibídem, establece que: PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Sera exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o
documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Así las cosas, tenemos que la Jurisdicción Laboral tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como base de ejecución las sentencias judiciales o los laudos arbitrales que se profieran en cumplimiento de las obligaciones que se generen en las relaciones de trabajo. En el presente caso, la parte ejecutante pretende ejecutar la sentencia No. 196 del 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Cali, en la cual condenan a las sociedades ESTAMOS ARMANDO APUESTAS LTDA y a la empresa GRUPO CONSOLIDADO LTDA a pagar a favor de la ejecutante GLORIA AMPARO FRANCO la suma de $117.598.029 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, al pago de aportes pensionales; sanción moratoria e indexación. Y la sentencia No. 801-000005 del 16 de enero de 2014 expedida por la Superintendencia de Sociedades de Colombia en la cual se declarar solidariamente responsables por las obligaciones laborales insolutas determinadas en la sentencia judicial los socios de la empresa GRUPO CONSOLIDADOS LTDA y de la sociedad ESTAMOS ARMANDO
APUESTAS LTDA.
De tal manera, los artículos anteriormente descritos refiere a que esta jurisdicción conoce de la ejecución de asuntos que se susciten de las relaciones de trabajo los cuales deberán ser dirimidos a través de sentencia judicial o laudos arbitrales en firme. Siendo únicamente esas dos providencias en las cuales se tiene competencia.
Y es precisamente ahí donde este despacho encuentra reparo, toda vez que también se pretende ejecutar la sentencia No. 801-000005 del 16 de enero de 2014 expedida por la Superintendencia de Sociedades de Colombia, en la que declarar que son solidariamente responsables por las obligaciones laborales impuestas en la sentencia judicial a favor de la señora GLORIA AMPARO FRANCO VALENCIA los socios de la empresa GRUPO CONSOLIDADOS LTDA y de la sociedad ESTAMOS ARMANDO APUESTAS LTDA. Pues sin lugar a dudas, esta sentencia no fue emanada 4 Conflicto de competencias Radicación 110010102000201501106 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de una decisión judicial o arbitral sino expedida por la SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES DE COLOMBIA.
Por lo expuesto considera el Juez que en el presente caso, en donde se pretende hacer exigible por vía ejecutiva la solidaridad de las obligaciones impuestas mediante sentencia judicial a los socios de la empresa GRUPO CONSOLIDADOS LTDA y de la sociedad ESTAMOS ARMANDO APUESTAS LTDA, éste despacho tampoco es el competente funcionalmente para conocer del presente asunto, por lo que se rechazará la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del C.P.C. habrá de crearse conflicto negativo de competencia con el juzgado Doce Civil del Circuito de Cali…” (Folios 14 a 16 del anexo) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 112 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre diferentes jurisdicciones, así como las que ocurran al interior de la Jurisdicción disciplinaria. Por su parte, el artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. 1 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil . 5 Conflicto de competencias Radicación 110010102000201501106 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso se observa que el conflicto presentado no lo es entre jueces de diferentes jurisdicciones, sino de una sola: la Ordinaria pero de diferentes especialidades: Civil – Laboral, caso en el cual a tenor del inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 19962, el competente para desatarlo es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por pertenecer ambos estrados judiciales al mismo Distrito, a quien se le remitirán las
diligencias para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el presunto conflicto de competencia, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo a las consideraciones expuestas con anterioridad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA 2 “Los conflictos de la misma naturaleza [competencia] que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación”. 6 Conflicto de competencias Radicación 110010102000201501106 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial