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CSDJ - F11001010200020150110701ADJUNTA20200821092941-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150110701ADJUNTA20200821092941-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201501107 01

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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Bogotá D. C. 20 de agosto de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.76 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501107 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRAQUILLA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del medio de control de controversias contractuales, que se suscitó entre FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

DESARROLLO – FONADE contra el MUNICIPIO DE LURUACO-ATLANTICO Y

EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

HECHOS Y ANTECEDENTES.

Hechos. Las presentes diligencias tuvieron origen en la acción contractual, promovida por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, mediante apoderado judicial contra el Municipio de Luruaco - Atlántico y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Expuso el doctor Andrés Montenegro Serasti, en su calidad de apoderado del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE que se celebró Convenio No. 2070291 del 20 de febrero de 2007, entre FONADE y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), con el objeto de prestar los servicios técnicos jurídicos administrativos y realizar las acciones necesarias para ejecutar la gerencia de interventoría técnica, administrativa y financiera del proyecto denominado Proyecto Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental, que utilicen recursos de la Nación, financiados a través del mecanismos de Ventanilla Única así como coordinar las actividades para la ejecución de las obligaciones de convenios de apoyo financiero que se suscriban entre el Ministerio y FONADE y las entidades a las que se les viabilice proyectos de Agua Potable y Saneamiento Básico Ambiental.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Señaló, que toda demanda presentada posteriormente a la liquidación de cualquier obligación en cabeza de la entidad, deberá ser cobrada ejecutivamente por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ya que, las obligaciones de FONADE de conformidad con lo establecido en el numeral 7° de la cláusula séptima del convenio interadministrativo No. 194048 llega hasta la liquidación del convenio derivado correspondiente. Pretende se declare la responsabilidad de las entidades accionadas por el incumplimiento del convenio de apoyo financiero No. 2070291 del 20 de febrero de 2007, celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la construcción del sistema de alcantarillado del Municipio de Luruaco – Atlántico; por haber incumplido los numerales 12 y 22 de la cláusula Tercera del referido convenio; se condene al Municipio al pago: “al pago de la cláusula décima segunda del convenio de apoyo financiero, la cual asciende a CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($125.000.000); y por concepto del costo de la tubería suministrada pagada y no instalada con recursos de la Nación la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($34.138.714).” La demanda llegó por reparto al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 17 de junio de 2019, y mediante auto proferido julio 16 de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2019, resolvió declarar la falta de Jurisdicción y ordenó remitir el libelo a la Oficina Judicial para que se repartiera ante los Juzgados Administrativos de dicha ciudad.

Una vez repartido el proceso a los Juzgados Administrativos de Barranquilla el 21 de agosto de 2019, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, con la orden de remitir el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que dirima el conflicto. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1.- JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Radicada la demanda, correspondió por reparto al mencionado despacho, en auto del 16 de julio de 2019, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, señala que: “ARTÍCULO 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

Expuso, que una vez examinada la demanda, con ella se pretende que se declare la responsabilidad del Municipio de Luruaco por el incumplimiento del convenio de apoyo financiero No. 2070291 del 20 de febrero de 2007, celebrado entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Financiero de Proyectos De Desarrollo y el Municipio de Luruaco – Atlántico. Así las cosas, concluyó, que la demanda se presentó contra entidades públicas y por ende es a los jueces administrativos a los que les asiste competencia para conocer y adelantar el proceso, siendo así, ordenó remitir el asunto a la Oficina Judicial para que ser repartida a la jurisdicción administrativa. 2.- JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRAQUILLA. Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 21 de agosto 2019, resolvió declarar no ser competente y proponer conflicto negativo de competencia, al considerar que:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Teniendo en cuenta que en caso de marras las pretensiones se centran en un contrato celebrado con el FONADE, entidad creada como entidad financiera y vigilada por la Superintendencia Financiera, la competencia recae sobre la Jurisdicción Ordinaria. Trajo a colación pronunciamiento de esta Corporación, citó radicado 11001010200020150110700, por medio del cual se dirimió el conflicto de competencia, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria.

Agregó un aparte de la providencia en los siguientes términos: “6. Competencia. Atendiendo a que las entidades financieras están regaladas por la Ley FONADE se creó como una de ellas y se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera por lo cual no hay duda para esta Corporación que es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil prevista en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para que sea dirimido. Conforme consta en el Acta Individual de Reparto, el expediente fue repartido al despacho del suscrito Magistrado Ponente el 6 de septiembre de 2019.

CONSIDERACIONES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes

presupuestos:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

2. El objeto de la colisión Se discute el conocimiento de la acción contractual instaurada por el fondo financiero de proyectos de desarrollo FONADE contra el Municipio de LuruacoAtlántico y el Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, con la que pretende se declare la responsabilidad del Municipio, por el incumplimiento del convenio de apoyo financiero No. 2070291 de 20 de febrero de 2007, cuyo fin consistía en la construcción del sistema de alcantarillado del Municipio de Luruaco - Atlántico, y como consecuencia se condene al municipio al pago de la cláusula decima segunda del convenio de apoyo financiero, la cual asciende a CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE PESOS M/CTE ($125.000.000); y por concepto del costo de la tubería suministrada pagada y no instalada con recursos de la Nación, suma que asciende a TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE

($34.138.714).

3. Solución del caso en concreto La controversia objeto de estudio, surge alrededor de la demanda de controversias contractuales presentada el 07 de junio de 2019, por el Fondo Financiero De Proyectos De Desarrollo FONADE contra el Municipio de Luruaco - Atlántico y el Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, con el fin de que se declarará que incumplieron convenio de apoyo financiero No. 2070291 de 20 de febrero de 2007.

El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, -CPACAestablece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos con efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales. Por su parte, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asuntos que no están asignados a otras autoridades, de conformidad con lo enunciado en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso. “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Es decir que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “ART 28.-Competencia territorial. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

(…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” (negrilla fuera del texto).

Sobre el particular, se precisa que las controversias que se susciten en torno a los mismos, deben ser conocidas por la jurisdicción administrativa, independientemente del régimen jurídico sustantivo al que se hallen sometidos los contratos que ellas celebren. No obstante, el artículo 105 del CPACA contiene una excepción a dicha regla general, al establecer: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos

ejecutivos. De acuerdo con la anterior norma, son dos los requisitos que se deben reunir para que opere la referida excepción: i) que se trate de un contrato celebrado por una entidad estatal que tenga el carácter de institución financiera, aseguradora, intermediara de seguros o intermediaria de valores, vigilada por la superintendencia Financiera, y ii) que el contrato celebrado corresponda al giro ordinario de los negocios de dichas entidades. Con relación a esto último, es decir lo que debe entenderse por giro ordinario de los negocios para efectos de determinar la jurisdicción competente, ha dicho la jurisprudencia: 10.2.2. En un principio, la jurisprudencia de esta Corporación interpretó que la noción giro ordinario de los negocios se refería o relacionaba con dos tipos de actividades o negocios como tal, a saber: i) con las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o funciones principales, expresamente definidas por la ley, y ii) con todo

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aquello que fuera conexo a las funciones principales y que se realizara para el desarrollo de estas. Al respecto se expresó1: El giro ordinario de las actividades de una sociedad comercial no sólo comprende aquello que define en forma concreta su objeto social, sino todos los actos directamente relacionados con el mismo, lo que denota que entre éstos y aquéllas debe existir una relación de necesidad que

los hace parte en el objeto de la sociedad. Siendo así las cosas, resulta que el concepto "giro ordinario de las actividades" (. . .), hace relación tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la Ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, estableciéndose entre estos una relación de medio a fin, estrecha y complementaria. (. .. ) 10.2.3. Esta Corporación ha sido enfática al señalar que el giro ordinario de los negocios no podía comprender todo tipo de actuaciones o negocios, por el contrario, se ha estimado que solamente harían parte del giro ordinario aquellas actividades o negocios que guardaran algún tipo de relación con el objeto principal (. . .). 10.2.4. Ahora, en cuanto al giro ordinario de las actividades propias de las entidades financieras, esta Corporación también tuvo la oportunidad 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. No. 25000232600019950155501, C.P. Danilo rojas Betancourt

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de pronunciarse en el sentido de reiterar que estas hacen relación i) tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la leyEstatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal"2. 10.2.5. A su vez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo en reciente pronunciamiento, al resolver un conflicto suscitado entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, que la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del C.P.A.C.A. operaba en aquellos eventos en los que la controversia involucrara a una entidad pública de carácter financiero, y que se advirtiera que el conflicto surgió con ocasión del desarrollo normal de su objeto social, pues era precisamente en virtud de la actividad económica que realiza ese tipo de entidades que se le asignó su conocimiento a la jurisdicción ordinaria (. . .). 10.2.6. Como se puede evidenciar, los diversos pronunciamientos mencionados en ningún momento establecen una distinción entre el objeto social de la entidad pública financiera y las actividades catalogadas como financieras en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, a efectos de definir cuáles son los 2 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. No. 218085, C.P Alier

Eduardo Hernández Enríquez

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actos, actividades o negocios que forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades que ostentan el carácter de financieras. Por el contrario, lo que se observa es que la jurisprudencia se ha valido tanto del objeto social como de la legislación referente a la actividad económica financiera, para establecer qué actuaciones o negocios se encuentran inmersos en la noción indeterminada de giro ordinario de los negocios financieros. 10.2.7. De tal manera, según la interpretación realizada no solo pueden ser catalogados como actos o negocios propios del giro ordinario de los negocios financieros aquellos que tengan relación con las actividades financieras propiamente definidas en la ley - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, sino que también pueden formar parte de esa noción indeterminada los actos, actividades o negocios que se realicen en cumplimiento del objeto social propio de la entidad pública financiera. 10.2.8. La anterior interpretación es apenas razonable si se tiene en cuenta que lo pretendido por el legislador al establecer la exclusión del conocimiento de las controversias relativas a las actividades de las entidades públicas que tuvieran el carácter de financieras, era precisamente que en lo referente a su objeto social conociera la jurisdicción especializada en temas económicos y financieros, esto es, la jurisdicción ordinaria.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 10.2.9. En este contexto, puede concluirse que la noción giro ordinario de los negocios de las entidades financieras comprende todas aquellas actividades o negocios relacionados a continuación: i) los que guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley -Estatuto Orgánico del Sistema Financieroy ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos. 10.2.10. De igual forma, resulta pertinente precisar que aquellas actividades desplegadas por una entidad pública financiera que sean ajenas a su objeto social o a las funciones catalogadas como financieras en la ley, no se encuentran inmersas en la exclusión contenida en el numeral 1° del artículo 105 del C.P.A.C.A. y, por ende, serán de conocimiento exclusivo de esta jurisdicción en los términos del artículo 104 ibidem3.

Naturaleza jurídica de FONADE El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, fue creado como un establecimiento público del orden nacional mediante el Decreto 3068 de 1968, y fue reestructurado por el Decreto 2168 de 1992, como empresa industrial y 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, expediente 50526, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones comercial del Estado de carácter financiero, denominada Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, con personería jurídica, patrimonio autónomo, autonomía administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeación. De acuerdo con su naturaleza, se cumple el primero de los requisitos exigidos por el artículo 105 del CPACA, para atribuir el conocimiento de las controversias relativas a la responsabilidad contractual y extracontractual de dichas entidades a la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al segundo requisito, esto es, si el contrato en torno al cual gira la controversia en el presente proceso corresponde al giro ordinario de sus negocios, se observa que mediante Decreto 288 de 2004, se modificó la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, respecto del cual se estableció que tiene por objeto principal "(. . .) ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas" -ert. 1°_ Y dentro de sus funciones, cuenta con las siguientes -art. 3°_: 3.1. Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales. 1.2. Realizar las gestiones necesarias para garantizar la viabilidad

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones financiera del Fondo y la de los proyectos que administra o ejecuta. 1.3. Celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos de desarrollo. 1.4. Realizar operaciones de crédito externo o interno con sujeción a las normas legales vigentes. 1.5. Captar ahorro interno mediante la emtston de bonos, celebrando los contratos garantía y agencia o pago a que hubiere lugar para estos efectos, en las condiciones que autorice el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria. 1.6. Celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia de proyectos. 1.7. Realizar operaciones de financiamiento no reembolsable con recursos del presupuesto nacional o con utilidades líquidas asignadas a la entidad sin deteriorar su patrimonio en términos reales. 1.8. Vender o negociar su cartera o efectuar titularización pasiva de la misma. 1.9. Prestar asesoría y asistencia técnica a entidades públicas y privadas en materias relacionadas con proyectos de desarrollo. 1.10. Prestar servicios de asesoría, estructuración y reestructuración financiera y de banca de inversión. 1.11. Impulsar la consultoría nacional en sectores vinculados con el desarrollo. 1.12. Realizar inversiones de portafolio con los recursos que reciba en desarrollo de su objeto social. 1.13. Manejar las cuentas en moneda nacional o extranjera necesarias

para su operación o el desarrollo o la ejecución de proyec

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