CSDJ - F11001010200020150110800ADJUNTA20150825134610-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150110800ADJUNTA20150825134610-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 01108 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –
ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Laboral de la misma ciudad, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado por el señor MAURICIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, contra el Departamento de Antioquia. ANTECEDENTES RELEVANTES Ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, el señor MAURICIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló el 31 de julio de 2014, demanda tendiente a que se declare la nulidad del oficio por medio del cual, la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de Antioquia, negó la solicitud de expedición de bono pensional por los años 1991 a 1993, con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
toda vez que el demandante se desempeñó como docente. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, toda vez que no se realizaron los aportes en seguridad social durante los tres años que laboró pese a ser de carácter obligatorio, generándole perjuicios para acceder a la pensión de jubilación.
2. Por reparto le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, estrado judicial que en proveído de 12 de septiembre de 2014, declaró falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de la ciudad.
Argumentó previa cita de Jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y del artículo 622 del Código General del Proceso, que el competente para conocer el asunto es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que “prácticamente se derogó el numeral 4 del artículo 104 del CPACA que disponía que la seguridad social de los servidores públicos que estuviere administrada por una entidad de derecho público, era de conocimiento de lo contencioso administrativo.” (fl 16).
3. Arribadas las diligencias, previo reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en providencia de 15 de enero de 2015, también declaró falta de jurisdicción para conocer de la demanda, proponiendo el respectivo conflicto negativo y disponiendo remitir las diligencias a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Sustentó su decisión previa cita de los artículos 88, 104 y 138 del CPACA,
aduciendo que del folio 6 a 8 del expediente obraba certificado emitido por la Gobernación de Antioquia-Secretaría de Servicios Administrativos Dirección de Relaciones Laborales donde consta que el señor MAURICIO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VALÁSQUEZ GÓMEZ, laboró en la institución INEM FÉLIZ HENAO BOTERO, como profesor, “es decir que el demandante ostentaba la calidad de empleado público y la entidad demandada es de naturaleza pública, por lo que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto, es la CONTENCIOSA ADMINISTARTIVA y no la ordinaria laboral…”. (fls 19 y 20).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que el señor MAURICIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, en calidad PROFESOR de una institución educativa del Departamento de Antioquia, pretende que se declare la nulidad del oficio por medio del cual, la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de Antioquia, negó la solicitud de expedición de bono pensional por los años 1991 a 1993, con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que no se realizaron los aportes en seguridad social durante los tres
años que laboró pese a ser de carácter obligatorio, generándole perjuicios para acceder a la pensión de jubilación. El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus artículos 288 y 289, sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con mas de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia. Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (subraya la Sala)
En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los
respectivos estatutos procesales. (Mayúscula, subrayado y negrilla de la Sala). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen Especial de excepción o de transición, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la vinculación o relación jurídica con el demandante, veamos.
El señor MAURICIO VELÁSQUEZ GÓMEZ, se desempeñó como PROFESOR de una institución educativa del Departamento de Antioquia, durante los años 1991 a 1993, sin que le realizaran los aportes en seguridad social durante los tres años que laboró pese a ser de carácter obligatorio, generándole perjuicios para acceder a la pensión de jubilación, razón por la cual deprecó e reconocimiento del bono pensional con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual le fue negado mediante oficio emanado de la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación de Antioquia, cuya nulidad pretende el actor. Así las cosas, es evidente que el citado señor VELÁSQUEZ GÓMEZ, ostentó la calidad de empleado público dada su vinculación como docente de una
institución pública adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, conforme con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, toda vez que la calidad de docente dista de la realización de trabajos de construcción y sostenimiento de obra pública, y contrario sensu, tal condición implicaba otras actividades de naturaleza académica, de manera que el Juez competente para conocer del asunto de marras, es el Juez Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo a lo anterior, el conflicto de competencia surgido, se dirimirá asignando le conocimiento de la demanda incoada por el señor MAURICIO VELÁSQUEZS GÓMEZ, contra el Departamento de Antioquia, al Juzgado
Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Once Laboral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y copia de la presente providencia al referido Juzgado Laboral.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01108 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2015 01108 00