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CSDJ - F11001010200020150111300ADJUNTA20151019102814-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150111300ADJUNTA20151019102814-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No.110010102000201501113 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501113 00 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo dejurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal y el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal “IDURY” contra la señora Yurlly Henao Bermúdez.

ANTECEDENTES PROCESALES

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Radicado No.110010102000201501113 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

El Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal “IDURY” presentó, el 23 de julio de 2014, demanda en contra de la señora Yurlly Henao Bermúdez, pretendiendo la terminación del contrato de arrendamiento del local comercial situado en el Parque Comercial La Herradura, entre las calles 15 y 16 y entre las carreras 19 y 20 de la ciudad de Yopal, Casanare, suscrito el 1° de abril de 2009, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia la restitución del inmueble.(fls. 1-4) - Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal, el cual mediante auto del 17 de octubre de 2014, declaró la falta de competencia, al considerar que el procedimiento de restitución de inmueble arrendado se encuentra reglado por el artículo 384 del Código General del Proceso, por el procedimiento verbal, de los artículos 368 a 373 del mismo estatuto. (fls. 17-20) - Por su parte, elJuzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal, en auto del 25 de marzo de 2015, decidió no avocar competencia, proponiendo el conflicto negativo de competencia y enviando el expediente a esta Sala para dirimirlo. Consideró el despacho que el citado artículo 384 del Código General del Proceso no toca no modifica la competencia en controversias contractuales en las que el estado es parte. (fls. 24-26)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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Radicado No.110010102000201501113 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la

Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta

Sala, el día17 de diciembre de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal y el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal “IDURY” contra la señora Yurlly Henao Bermúdez Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, se concluye que a pesar de ser la parte demandante una entidad estatal no es competente la jurisdicción contenciosa administrativa para darle trámite al proceso referido, por cuanto el litigio se originó en un contrato privado de la administración donde se advierte claramente que no se consignaron cláusulas de caducidad, lo que impone el conocimiento del mismo a la jurisdicción ordinaria civil. Al respecto, es pertinente mencionar que la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del Proceso, que a la letra dice: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: “Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante.

Cuando una parte esté conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquella.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, se establece en los artículos 384 y siguientes del Código General del Proceso. Por tanto, para el caso de autos resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento es la restitución del inmueble arrendado, proceso perteneciente a la jurisdicción ordinaria, pues no se encuentra contemplado dentro la normatividad contenciosa. En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículos 104 y 141 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso

Administrativo. Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la restitución de un bien inmueble, la cual se encuentra reglamentada en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo dejurisdicciones suscitado entreelJuzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal y el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de la misma Ciudad, por el conocimiento de la Demanda de Restitución de Bien Inmueble Arrendado interpuesta por el Instituto de Desarrollo Urbano y Rural de Yopal “IDURY” contra la señora Yurlly Henao Bermúdez, asignándolo al primero de ellos, alPrimero Civil Municipal de Descongestión del Circuito de Yopal, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para su conocimiento. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Yopal para su información.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCOJULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA LUIS ARNULFO MORENO PRIETO

Magistrado Conjuez

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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