CSDJ - F11001010200020150111501ADJUNTA20150806082012-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150111501ADJUNTA20150806082012-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 61 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº. 110010102000201501115 01
OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación del fallo de tutela proferido el 9 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. SUCESO FÁCTICO Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron descritos por la primera instancia así: “1.1 Que mediante demanda ejecutiva instaurada el 5 de noviembre de 1997, la sociedad Clever Audenar Ltda, demandó a Luis Alfredo Castro Barón y Ana Graciela Barajas, por 6 letras de cambio por valor total de
$13'200.000, que dividió en dos grupos, obteniendo dos mandamientos de pago en su favor (uno, por $6200.000.oo, y, el otro, por $7000.000.oo), en demandas acumuladas; sociedad limitada a la que el señor Henry Salazar Muñoz, le había endosado los títulos valores para su cobro judicial, con el siguiente enunciado "ENDOSO EL VALOR DEL
PRESENTE A LA SOCIEDAD CLEVER AUDENAR LTDA AL COBRO".
Agrega que el Juzgado se mantuvo en su decisión de tener como demandante en propiedad a la sociedad citada, a pesar de los recursos interpuestos, y no obstante el endoso en procuración o al cobro; con lo que se logró la venta en pública subasta de su casa de habitación. 1.2 Expone que celebró contrato de transacción para dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en el Jugado 9 Civil Municipal de Bogotá, el 7 de mayo de 1999, con Henry Salazar Muñoz, la cual desconoció éste, no cumplió y mantuvo en error a la justicia que puso su granito de arena el 26 de agosto de 2011 cuando con constancia secretarial que denominó "error mecanográfico involuntario", revivió los términos al demandante Salazar Muñoz para que impugnara la liquidación de costas; acto que desprestigia la justicia, pues la togada Johana Barrera presentó sin reato de culpa (el 31/08/11), tal objeción, atendida por el Juzgado que elevó de 2 a más de 8 millones las agencias en derecho. 1.3. Aduce que, no obstante la transacción, la sociedad Clever Audenar
Ltda., siguió adelante la ejecución y, el Juzgado, admitió como cedente de las letras a Henry Salazar Muñoz (que no era su propietario formal), lo reconoció como demandante en propiedad, entregándole ésta a Consultores Operacionales Ltda., sin que Clever, interviniera. Así, que la mano del Juzgado ha favorecido a la parte demandante en más de 6 ocasiones. Por lo que en defensa de sus derechos e intereses, asaltados por la trampa armada por Clever Audenar, Henry Salazar Muñoz, su apoderada y el Juzgado, se opuso a que a sus demás acreedores se les excluyera del proceso y no se les pagara a prorrata de sus pretensiones, a través de los recursos respectivos, que logró con el cambio de juez, en auto de 4 de junio de 2014, donde entre otros se dispuso "con el producto del remate adelantado se paguen los créditos de la demanda principal y las acumuladas, incluida la presente". Empero, Henry Salazar Muñoz lo denuncia ante este Consejo Seccional, el 13 de diciembre de 2013, cambiando su dirección para que no pudiera ser notificado, porque cometió el pecado de defender sus derechos mediante la interposición de los recursos de ley. 1.4 Refiere que la queja fue radicada el 16 de diciembre de 2013 (No. 2014/00441), donde se adelantó audiencia el 9 de febrero de 2015, a la que acudió el Procurador; y el Magistrado, sin respetar su derecho a guardar silencio le requirió y atropello, no obstante, el fraude procesal
del quejoso, quien efectúa una confesión espontánea, libre y deliberada, reclamando los dineros que diceson de él-, en un proceso que lleva 17 años. Por lo que debe darse aplicación al artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 73 y tomando en cuenta el artículo 74, ibídem. 1.4.1 Explica que pidió la declaratoria de ilegalidad del auto de 19 de septiembre de 2014, para que hubiera pronunciamiento sobre las costas, por haberse dispuesto la entrega a prorrata de todos los acreedores de los títulos, pero el Juzgado lo negó; así que insistió en la ilegalidad (el 21/01/15). Amén que se enteró del disciplinario, hecho nuevo que imprime una dinámica diferente al proceso, ante la evidencia de colusión y de fraude procesal. Agrega que en auto de 6 de marzo de 2015, el Juzgado decidió no dar curso al recurso que promovió (contra auto de 16/12/14), por extemporáneo, lo que no es cierto pues fue notificado en estado de 16 de enero de 2015; así que los 3 días siguientes son -el 17, 18 y 21 de enero-. Por tanto, al no dar trámite a los recursos se incurre en vía de hecho, en una vulneración al debido proceso y, la confiscación de su casa, a través del Juzgado 9, dentro de un procedimiento espurio, que ampara el fraude procesal iniciado por el quejoso. 1.4.2 Precisa que la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al asumir el juzgamiento de su conducta como persona
natural, sin recibir poder, sino defendiendo sus intereses de una justicia atrabiliaria, vulnera su derecho al debido proceso, desconociendo la Constitución y la Ley, pues no puede ser juzgado como abogado, porque no recibió poder ni asesora a ninguna persona dentro del citado proceso; máxime que se permitió la actuación al querellante más allá de los límites legales (que se circunscriben a la ampliación de la queja). Agrega que, ilegalmente, el Magistrado en la transcripción de la audiencia, se abstiene de transcribir 15 minutos de audiencia; comportamiento fraudulento que configura falsedad ideológica en documento público. 1.4.3 Expone que con las actuaciones del Consejo Seccional de la Judicatura, en connubio con el Juzgado 9 Civil Municipal y del señor Henry Salazar M., mediante actuaciones fraudulentas, se produce pena de confiscación porque ninguna sociedad, tiene el hurto y la trampa como una práctica social admitida”. Pretensiones. Con fundamento en los hechos narrados, realizó las siguientes solicitudes: - Que se ordene al Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, proceda dentro del término que se disponga, revocar la sentencia del 6 de junio de 2013 y, se abstenga de hacer entrega de los dineros a Henry Salazar Muñoz. - Que se adopten las medidas necesarias para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales. - Que prevenga a la autoridad accionada, para que se abstenga de propiciar actos de constreñimiento en contra suya, dentro del disciplinario citado y decretar la nulidad de lo actuado. - Que se ordene al juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, decretar la prejudicialidad
Civil, hasta tanto no se termine el proceso penal, dentro del radicado No 110016000002553, oficiando a la Fiscalía que conoce dicho proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 26 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador admitió la acción constitucional, ordenando notificar al demandante a las entidades demandadas y a los terceros con interés, como son el quejoso en el proceso disciplinario No. 2014 – 0441, la Sociedad Clever Audenar Ltda, Consultores Operacionales Ltda, la Oficina de Ejecución Civil Municipal y el Juzgado 18 de Ejecución Civil Municipal. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO - El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá. (fl. 37). El doctor Melvin Muñir Cohén Puerta, Juez Noveno Civil Municipal de Bogotá, señaló que ante dicho Juzgado se tramitó el proceso Ejecutivo Singular instaurado por Clever Audenar Ltda. -CLEVER LTDA., contra Luis Alfredo Castro Barón, el cual se envió a la Oficina de Ejecución Civil Municipal desde el 29 de mayo de 2015, luego de haberse proferido sentencia. Explicó que las peticiones elevadas por las partes se han realizado y resuelto bajo un marco de legalidad y bajo el principio de buena fe siguiendo el procedimiento establecido para los actos solicitados (proceso ejecutivo singular). Así que no existe violación de los derechos del tutelante. - Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Bogotá. (fl. 69). El doctor José Cardona M., Juez 18 Civil Municipal de Ejecución de Bogotá,
informó que la actuación cuestionada fue adelantada por el juzgado de origen, por lo que ninguna contestación en relación con la misma le corresponde realizar. - Clever Audenar Ltda. (fl. 78). El doctor Clever Audenar, representante legal de la sociedad, entre otros, considera que no se presenta vía de hecho alguna en el procedimiento de la ejecución; amén que la tutela no fue instituida para revivir oportunidades procesales ni para revivir providencias ejecutoriadas; como tampoco puede señalarse que un proceso disciplinario puede constreñir al actor, ni es el mecanismo para que se decrete la nulidad de una actuación investigativa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 9 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN contra LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y el JUZGADO 9 CIVIL
MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
El a quo cimentó la improcedencia del amparo deprecado en que frente al proceso disciplinario adelantado, no se encuentra superado el requisito de procedibilidad, relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional. Frente a lo relacionado con el proceso ejecutivo, arguyó el fallador de primera instancia que la situación referida evidencia, que a la fecha, se han superado varios años, e inclusive meses, desde los pronunciamientos del Juzgado,
en las etapas procesales correspondientes, con la participación activa del actor, a través de los recursos, que hacen improcedente el amparo, ante la inobservancia del principio de inmediatez, e inclusive, de subsidiaridad, con ocasión de la extemporaneidad de los recursos. DE LA IMPUGNACIÓN Presentada dentro del término por el actor, manifestó su descontento con la providencia atacada en los siguientes términos: Quizás el Honorable Magistrado no aprehendió totalmente el contenido del proceso, dada la magnitud de la trampa fraguada y es por ello que la providencia impugnada se limita a hacer un recuento acrítico de lo que encontró dentro del paginado. (…) En forma desconcertante, observa este ciudadano que a folio 109, el Magistrado avala la decisión del Juzgado 9 que dispuso no dar curso al recurso de reposición porque lo consideró extemporáneo, extemporaneidad que no se dio porque se demostró al desatar recurso de apelación por parte del Juzgado 23 Civil del Circuito, que el recurso se había interpuesto en tiempo, por lo cual negarlo constituyó vía de hecho que no por haberse corregido varios años más tarde, le quita la máscara de ilegalidad. (…) No hay tal extemporaneidad de los recursos, Honorables Magistrados, cuenten los términos y si se hace con seriedad, se observará que se ha incurrido en varias ocasiones en vía de hecho. La desfachatez del señor HENRY SALAZAR MUÑOZ y la complicidad del Doctor SOLORZANO han permitido la confiscación por vía judicial que ahora es avalada por el doctor VERGARA MOLANO, en un verdadero
exabrupto jurídico. Al momento de presentar esta impugnación el suscrito impugnante se entera de que el juzgado de Ejecución devolvió el expediente al Juzgado de origen y que éste dictó auto decretando la ilegalidad del auto impugnado, lo cual no le resta ilegalidad a todo lo actuado… Consideran justo que con este galimatías de irregularidades se prodigue semejante cantidad de perjuicios, declarándome prácticamente la muerte civil, por las maniobras del Juzgado Civil Municipal complementado con la invocación de los fenómenos de la inmediatez y la subsidiaridad? CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se trata entonces de una acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales del señor LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, presuntamente vulnerados, por dos autoridades judiciales, a saber: i) Por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo acumulado de la sociedad Clever Audenar Ltda contra Luis
Alfredo Castro Barón y otra, por 6 letras de cambio (Rad. 1997/00183), donde presuntamente el Juzgado ha favorecido a la parte demandante. ii) Y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que en la actualidad adelanta el proceso disciplinario No. 2014/0441 en contra del actor, con ocasión de la queja formulada por el señor Henry Salazar Muñoz, por la presunta interposición de múltiples recursos manifiestamente encaminados a entorpecer el desarrollo del proceso ejecutivo singular acumulado No. 1997/00183 tramitado ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá. i) En lo relacionado con el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, la acción tutelar está encaminada a atacar el desarrollo del proceso ejecutivo con radicado 1997-00183 de la sociedad Clever Audenar Ltda contra Luis Alfredo Castro Barón y otra, por 6 letras de cambio, el cual, como bien lo dijo la primera instancia, se trata de un proceso ejecutivo, cuyo adelantamiento se encuentra sujeto a varias etapas preclusivas, que se van surtiendo, sin que a ellas pueda volverse, y frente a las cuales, las partes ostentan los recursos de ley. En el desarrollo del proceso se han verificado las siguientes actuaciones: -. La demanda inicial se promovió el 5 de noviembre de 1997 y se admitió el siguiente día 11, proveído contra el que el tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; -. Por auto de 12 de febrero de 1999, no se da curso a la reposición por extemporánea; luego en auto de 3 de marzo siguiente, se niega el recurso de
reposición promovido contra aquel, por no ser susceptible del mismo. -. Por auto de 10 de febrero de 2000, se tuvo como cesionaria a la sociedad Consultores Operacionales Ltda. -. El actor objeta la liquidación del crédito promovida por la parte actora que representa a Henry Salazar, que el mismo Juzgado declara probada en proveído de 6 de abril de 2011, y aprueba dicha liquidación de la demanda inicial y la acumulada, en $70.762.565; decisión que el actor recurrió y apeló. -. El 30 de abril de 2012, el Juzgado niega la reposición y concede la apelación; el 11 de septiembre siguiente, se ordenó la conversión de los títulos y su entrega a las partes; -. El 23 de julio de 2013, el Juzgado aceptó la cesión del crédito efectuada entre Henry Salazar y Consultores Operacionales. -. Por auto de 12 de noviembre siguiente, el Juzgado ordenó no reponer el proveído que dispuso hacer entrega de los dineros a Henry Salazar; que el tutelante recurrió y apeló. -. En proveído de 14 de marzo de 2014, el Juzgado ordenó la entrega de los títulos a los demandantes y negó los recursos; decisión que también recurrió el actor, y que generó decisión del 9 de junio siguiente, que lo revocó; auto contra el cual, el tutelante promovió reposición; resuelto el 19 de septiembre de 2014, por el cual, el Juzgado dispuso no adicionar lo allí ordenado; -. Luego el 16 de diciembre de 2014, el Juzgado niega la declaratoria de nulidad
propuesta por el actor (del auto de 09/06/14). -. Con posterioridad, por auto de 6 de marzo de 2015, el Juzgado, no tiene en cuenta el recurso propuesto por el actor (reposición y en subsidió apelación, por extemporáneo; quien también promovió su ilegalidad. Como se ve, no puede el actor alegar una vulneración del debido proceso, pues, por el contrario, el juez de conocimiento ha dado respuesta a todos y cada uno de sus requerimientos, aun a costa de principios como el de la celeridad, incluso cuando algunos de ellos son improcedentes. Agotadas como están, la diferentes etapas del proceso ejecutivo, con decisiones atacadas en su momento por el actor, y confirmadas por el juez natural, no es procedente una nueva arremetida contra estas, ahora por vía constitucional. Siendo el actor profesional del derecho, como en efecto lo es, no puede desconocer que los procesos judiciales se estructuran a partir de etapas, que una vez superadas – agotando o no los mecanismos para controvertirlas--, no se puede volver sobre ellas y por tanto este mecanismo constitucional, carece de validez para atacar decisiones proferidas por el Juzgado en un proceso que en la actualidad lleva más de 16 años. Como bien lo ha expresado la H. Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su
propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva3. Como se indicó, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento4. Adicionalmente, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de 3 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 20035 y T-996 de 20036, la Corte Constitucional resumió así los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario7, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos
de defensa diseñados por el Legislador8, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos9, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial10. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción11. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 9 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 11 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos
que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”. Como puede verse, el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación debe ser evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia que ha dictado pueda ser impugnada por vía de tutela. En caso de que ello no sea así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de tutela, tal y como la Corte Constitucional lo estableció en la sentencia C-543 de 1992. Las anteriores consideraciones muestran que no es posible cuestionar, por
vía de tutela, una decisión judicial, únicamente porque el actor considera que la valoración de los hechos o la interpretación de las disposiciones legales realizada por el funcionario judicial fueron discutibles, pues, es necesario que éstas - interpretaciones y valoracionessean equivocadas en forma evidente y grosera para justificar la procedencia del amparo constitucional. Cualquier tesis distinta implicaría no sólo desconocer la autonomía funcional de los jueces para interpretar el derecho12, sino que, además, desconocería la separación funcional entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. En el asunto que hoy nos ocupa, el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite y por lo mismo, se deviene la improcedencia de la acción constitucional, de una de sus principales características esenciales, como es la subsidiariedad. 12 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. ii) En lo relacionado con el Consejo Seccional de la Judicatura de la Judicatura de Bogotá, el debate jurídico se circunscribe al proceso disciplinario No. 2014 - 0441 que adelanta ese Consejo Seccional contra el señor Luis Alfredo Castro Barón, con ocasión de la queja formulada por el señor Henry Salazar Muñoz, en razón a la interposición de múltiples recursos al interior proceso ejecutivo singular acumulado No. 1997-00183 tramitado ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá. En idéntico sentido que el expresado para el caso analizado con antelación,
se observa que el proceso disciplinario adelantado en contra del actor se encuentra en trámite y contempla los recursos y herramientas para controvertir las decisiones adoptadas al interior mismo. Debemos entonces recordar que de conformidad con abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional13, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese 13 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 200614 esta Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,15 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.
Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 200516, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción 14 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 15 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer
término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” 16 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño). de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Así las cosas, observa esta Sala que el actor pretende reemplazar al juez disciplinario, por el juez constitucional, impidiendo que este último ejerza competencias, que en p
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