CSDJ - F11001010200020150111800ADJUNTA20150529112618-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150111800ADJUNTA20150529112618-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201501118 00
Registro proyecto: 25 de mayo de 2015
Aprobado según Acta N°. 40 de 27 de mayo de 2015
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 13 Laboral y 11
COLISIONANTES: Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Reconocimiento de vínculo laboral de conserje con la administración TEMA: departamental y su consecuente pago de prestaciones sociales.
Asigna competencia a la Jurisdicción
DECISIÓN: de lo Contencioso Administrativo I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico1 y el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor MIGUEL 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
EDUARDO ACUÑA MOLINA contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 9 de septiembre de 20143, el señor Miguel Eduardo Acuña Molina, mediante
apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, con la finalidad que se declare la existencia de un vínculo laboral con el referido ente territorial, toda vez que durante el período comprendido entre el 1º de febrero al 25 de julio de 2009, desempeñó el cargo de conserje de la Institución Educativa Técnico Comercial de Sabanalarga - Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca, liquide y pague la suma de dinero correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, auxilio e intereses a las cesantías, salario, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas desde el 25 de julio de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
3 Fls.1-25, C.O. Por reparto de 9 de septiembre de 20144, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, el cual, mediante auto de 22 de septiembre de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito Judicial de Barranquilla – Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que existen dos criterios para saber si la
labor de un servidor público corresponde a un trabajador oficial, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar en este asunto si el demandante se desempeñó en la demandada como trabajador oficial. Estos criterios son: (…) Prohijando los criterios en cita, y siendo un hecho asegurado en la demanda, que el demandante prestó sus servicios de celador en la Institución Educativa Técnico Comercial De Sabanalarga adscrito al Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, y echando de menos prueba indicadora que el demandante hubiere desarrollado labores de construcción o de sostenimiento de obra pública, insoslayablemente, sí cumplió con las labores señaladas en la demanda, ostenta la calidad de empleado público, pues su situación eventualmente correspondería a situación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos. Por consiguiente, será del caso declarar la falta de jurisdicción o competencia funcional para conocer del presente asunto, correspondiendo está a los Jueces Administrativos del Circuito de Barranquilla” (Sic. a todo lo transcrito). 4 Fl.76, Ibídem. 5 Fls.77-80, C.O. El 20 de octubre de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de BarranquillaAtlántico, el cual, mediante providencia de 20 de abril de 2015, resolvió reponer el auto de 26 de enero de 2015, por medio del cual se inadmitió la presente demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo los
siguientes argumentos: “[E]n casos semejantes al aquí debatido, el H. Consejo Superior de la Judicatura dirimiendo conflictos de competencia negativos entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y de lo Contencioso Administrativo ha determinado que tratándose de celadores y/o conserjes la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Tal y como ocurrió en el proceso radicado bajo el N° 110010102000201401202 00/2283C, el cual curso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del H. Magistrado José Ovidio Claros Polanco, quien al dirimir el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Administrativo Oral de la misma ciudad, declaró que la autoridad competente, tratándose de conserjes era la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Motivos suficientes para que este despacho judicial acceda a revocar la providencia de fecha 26 de enero de 2015, a través de la cual inadmitió la demanda y en su lugar declarare la existencia de un conflicto de competencia negativo entre este Juzgado y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla” (Sic. a todo lo transcrito). 6 Fl.82, Ibídem. 7 Fls.122-123, C.O. El 29 de abril de 2015, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 20 de mayo de 2015, al despacho del magistrado sustanciador9.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria laboral o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral, formulada por el señor Miguel 8 Fls.1, C. Conflicto. 9 Fls.3-4, Ibídem. Eduardo Acuña Molina, a través de apoderada judicial, en contra del Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa La Sala advierte que la demanda fue presentada el 9 de septiembre de 2014, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 3.2.- Jurisdicción competente para conocer los procesos de carácter laboral surgidos entre los servidores públicos y el Estado En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, los numerales 1° y 6º del artículo 2° de la ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce –entre otrosde “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de aquellos “que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de los procesos de carácter laboral a una
de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los trabajadores oficiales sobre temas originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el primer inciso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra “instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa”. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios10 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto11. 10 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico. 11 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: Siguiendo entonces ese criterio, la norma en comento, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los
procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”12. Es decir, aquellas demandas judiciales con pretensiones declarativas y de condena adelantadas por quienes de acuerdo con la ley sean o tengan vocación de ser reconocidos como empleados públicos, dirigidas contra entidades públicas, son de competencia exclusiva y excluyente de la justicia contencioso administrativa. Ahora bien, el criterio general fijado en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es absoluto, sino relativo y residual toda vez que no opera en presencia de normas especiales que dispongan lo contrario. Tal es justamente el caso, entre otros, de lo previsto en el numeral 4º del artículo 105 Ibídem, en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. 4.- Caso concreto Como primera medida, la Sala recuerda que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”13, de tal modo que corresponde al Consejo dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 12 Ley 1437 de 2011. Artículo 104, numeral 4º. 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia de 16 de enero de 2013, Rad. 2012-02113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó
que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos interjurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, en el presente caso, el accionante pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral con el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, toda vez que desempeñó el cargo de conserje de la Institución Educativa Técnica Comercial de Sabanalarga – Atlántico desde el 1° de febrero hasta el 25 de julio de 200914. Como consecuencia de lo anterior, solicita se reconozca, liquide y pague la suma de dinero correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud y pensión, auxilio e intereses a las cesantías, salario, prima de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, causadas desde el 25 de julio de 2009 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. En ese orden de ideas, para determinar cuál es la jurisdicción competente
para conocer del presente asunto, la Sala deberá establecer si, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente, la actividad desempeñada por el señor Miguel Eduardo Acuña Molina en la administración del departamento del Atlántico, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. En registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. 14 Fls.23-24, C.O. otras palabras, esta Corporación verificará si, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de acuerdo con las funciones asignadas y ejecutadas, el demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de conserje para una dependencia del nivel central de una entidad pública nacional, departamental o municipal, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues la actividad de cuidado y vigilancia de un establecimiento o edificio público no se equipara a los trabajos de construcción de obra pública o de mantenimiento de las mismas. En esa medida, aplicando por analogía a los entes territoriales la regla prevista en el artículo 5 del Decreto 3135 de 196815, el demandante en el caso aquí evaluado tiene la vocación legal de empleado público, por haber desempeñado funciones de cuidado y vigilancia –conserjeen una
dependencia del departamento del Atlántico. En efecto, para esta Sala es claro que el desarrollo de actividades de cuidado, vigilancia o custodia, no encajan dentro de la excepción fijada por la norma en comento. En otras palabras, el demandante no desempeñó labores de construcción y sostenimiento de una obra pública, por lo tanto no pudo haber ostentado la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público. Así las cosas, la Sala considera que el presente caso se subsume dentro del supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 15 “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” de 2011-, de acuerdo con el cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de todos los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. En consecuencia, la competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Alejandro Fidel González Rodríguez contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. Finalmente, la Sala advierte que la presente decisión es vinculante y con fuerza de cosa juzgada únicamente para efectos del juicio de asignación de jurisdicción; por lo cual, es exclusivamente el juez administrativo de fondo
quien, bajo el criterio del iura novit curia, deberá evaluar lo relativo al medio o medios de control judicial idóneos en este caso, a la acumulación de pretensiones y, por supuesto, a la prosperidad de cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla – Atlántico y el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor MIGUEL EDUARDO ACUÑA MOLINA, a través de apoderada judicial, contra el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla - Atlántico, para su información.