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CSDJ - F11001010200020150112000ADJUNTA20180426084324-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150112000ADJUNTA20180426084324-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Rad. No. 110010102000201501120-00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso evaluar por parte de esta Corporación el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, en su calidad de FISCAL DELEGADO ENCARGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por presuntas irregularidades que generaron la prescripción del punible de peculado por aplicación oficial diferente en el proceso penal adelantado contra el doctor Wilson Morales Ramírez, ex alcalde de Carcasí-Santander, de no ser porque existe una causal de improcebilidad de la acción. HECHOS Se dio inicio al proceso disciplinario la compulsa de copias ordenadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, en providencia de 13 de septiembre de 2013 en el proceso 2011-00003-011, contra los Fiscales que intervinieron en la etapa de investigación de ese asunto, para determinar sí se incurrió en algún tipo de falta disciplinaria, al permitir la prescripción del punible de peculado por aplicación oficial diferente.2 1 Folios 246 al 286. Anexo No.1. 2 Folio 284, segundo párrafo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Se remitió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la providencia proferida el 15 de enero de 20153, en la cual indicó que al examinar el proceso penal bajo estudio, advirtió la necesidad de aplicar el principio de non bis in ídem, en favor de los funcionarios judiciales adscritos a la Fiscalía Seccional de Málaga, al comprobarse que se emitió decisión de fondo sobre el asunto al declararse la terminación definitiva del proceso bajo el radicado 2013-1155, decisión que cobijó la problemática allí planteada.

Sin embargo, al no contar con la competencia para avocar conocimiento respecto a la investigación adelantada contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió el proceso ante esta Corporación con el fin de adelantar en esta Corporación la correspondiente indagación contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. Revisada la providencia allegada, se ordenó por parte de esta Corporación la remisión del proceso penal 2011-003, para determinar con exactitud los hechos motivo de la compulsa de copias y con el ánimo de identificar al posible infractor de la normatividad disciplinaria, esto es, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bucaramanga.4

3. A través de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se remitió copias del proceso penal 2011-0003-00.5

3 Folios 2 al 4. C.O. 4 Folio 7. C.O. 5 Anexo 1, 314 folios. 2 República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 6Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Asunto en concreto: Se trata de resolver lo pertinente a la compulsa de copias contra el doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, en su calidad de FISCAL DELEGADO ENCARGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por presuntas irregularidades en el proceso penal adelantado contra el doctor Wilson Morales Ramírez, ex alcalde de Carcasí-Santander, el cual término por prescripción del punible de peculado por aplicación oficial diferente.

Solución del caso: Debe esta Sala manifestar de entrada que no hará ninguna consideración al respecto, pues de las pruebas que obran en el expediente, se observa que se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, de conformidad con los siguientes argumentos: Se puso de presente por parte de las dos instancias surtidas en el proceso penal con radicación No. 2011-00003-00, las irregularidades presentadas por parte del ente acusador, al considerar que el delito de peculado por aplicación oficial diferente comprendía un término de prescripción que inició desde octubre de 2003 y culminaba el término de la persecución penal en junio de 2010, a pesar de que los mandatos establecidos en el Código Penal eran claros, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga no había desatado el recurso

de apelación contra la resolución de acusación proferida el 14 de marzo de 2008, 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo tomó decisión en dicho Despacho hasta el 24 de noviembre de 2010, confirmó en todas sus partes lo considerado por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Málaga.

Se consideró como inconcebible por parte del a quo en el proceso, tomar una decisión en esa dirección, pues no reconoció que el Estado por el transcurso del tiempo había perdido el ejercicio de la potestad punitiva, siendo su deber haber declarado la prescripción de la acción penal, y disponer el archivo del asunto respecto con el segundo de los delitos acusados, el correspondiente al establecido en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, pues en virtud del artículo 86 de la Ley en mención, la acción penal se interrumpe con la acusación debidamente ejecutoriada, y como tal Resolución fue objeto de apelación, el término de prescripción no se interrumpía hasta tanto se decidiera en segunda instancia. Al unísono, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, ordenó en providencia de 13 de septiembre de 2013, la correspondiente investigación disciplinaria en contra de los Delegados Fiscales que intervinieron en la etapa de investigación para determinar si se incurrió en algún tipo de falta.

Pues bien, respecto al presente caso que nos ocupa, esto es, determinar sí el doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, en el ejercicio de su función como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en falta disciplinaria, se evidenció un solo hecho en el cual, tal funcionario participó en las actuaciones del pluricitado proceso penal y fue en calidad de órgano competente para desatar el recurso de apelación contra la Resolución de Acusación proferida el 14 de marzo de 2008. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo El recurso fue desatado el 24 de noviembre de 2010 9 , donde se consideró que el recurso de apelación impetrado por el doctor Wilson Morales Ramírez, vinculado al proceso penal como posible autor de los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferentes hasta ese momento, se centró en atacar de manera directa el dictamen pericial realizado por el C.T.I., pero en ninguna parte se propuso argumentos para desvirtuar los cargos por los que se le acusa, consideró ajustados los juicios de valor presentados por el a quo para edificar su decisión, avaló la tesis presentada en su oportunidad en dicha Resolución de Acusación de 14 de marzo de 2008.

Por tanto, al ser su única intervención en el proceso, se debe centrar la investigación

en tal actuación, por ello, esta Sala observa como desde cuando se profirió el correspondiente fallo por el cual se desató el recurso de apelación, esto es, el 24 de noviembre de 2010, hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco (5) años desde la comisión de los hechos posiblemente investidos de irregularidad y los cuales pudieron configurar falta disciplinaria, acaeció el fenómeno de la prescripción disciplinaria en favor del funcionario investigado. Debe advertirse que al momento de los hechos no se había sancionado la Ley 1474 de 2011, normatividad por la cual se modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, siendo deber de esta Sala aplicar lo establecido en el Código Disciplinario Único, respecto a la prescripción de la acción disciplinaria en cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. La Corte Constitucional, en sentencia C-556 de 2001 ha señalado que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho del procesado a que se le defina su 9 Folios 4 al 16. Anexo 1. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a

una imputación, ello violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Además de lo anterior, señaló: “3.2.1 Prescripción y potestad punitiva del Estado. “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley. “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo (…) “3.2.2. Prescripción y núcleo esencial del debido proceso. “El debido proceso (art.29 C.P.) se aplica en materia disciplinaria y enmarca consecuentemente toda la actuación de la administración. Así lo ha recordado la Corte reiteradamente al examinar la constitucionalidad de diferentes normas de la ley 200 de 1995. En este sentido, en la Sentencia C-892/99 se dijo: “Todas las actuaciones que se adelanten dentro del proceso disciplinario deben enmarcarse plenamente, dentro de los principios que integran el derecho fundamental al debido proceso, de manera, que las normas que integran el proceso disciplinario, no pueden desconocer los principios de publicidad, contradicción, defensa, legalidad e imparcialidad”10. “En relación con el aspecto específico que ocupa la atención de la Corte, debe resaltarse que la prescripción de la acción disciplinaria hace parte del núcleo esencial del debido proceso. “En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho al debido proceso comporta, desde el punto de vista material, la culminación de la acción con una decisión de fondo. Así ha señalado esta Corporación que: “La vigencia de un Estado Social de Derecho impone la facultad jurisdiccional de tomar decisiones obligatorias, las cuales, para que sean aceptadas, deben adoptarse con fundamento en reglas que determinan cuales autoridades están autorizadas para tomar las decisiones 10 Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo obligatorias y cuáles son los procedimientos para obtener una decisión judicial. Esas reglas son las que recogen un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados que integran unos principios fundantes y unos derechos fundamentales que hacen del debido proceso una verdadera garantía en el derecho. En efecto, el debido proceso es una institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, que se ha considerado por la Constitución (art. 29) como un derecho fundamental que se complementa con otros principios dispersos en la Carta fundamental, tales como artículos 12, 13, 28, 31, 228, 230. Y, uno de estos principios es el del Juez competente. En definitiva, la protección al debido proceso tiene como núcleo esencial la de hacer valer ante los jueces los derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener en fin, una respuesta fundada en derecho”11 “En este orden de ideas, se tiene que la prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento12.

La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada

en derecho que pone fin a la acción iniciada.”13 Así, la prescripción es un instituto liberador, en virtud del cual, por el simple transcurso del tiempo y ante la inactividad del aparato judicial e incapacidad de los 11 Corte Constitucional. Sentencia T-416 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 13 M.P Álvaro Tafur Galvis. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo órganos de investigación de cumplir su tarea, el Estado autoriza poner fin a la actuación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Unanimidad de criterios permiten afirmar en orden a fijar el fundamento de la prescripción como instrumento válido para extinguir la posibilidad de que el Estado jurisdiccional prosiga con la persecución penal o pueda siquiera iniciarla, que este fenómeno liberador de la acción punitiva ha tenido una doble justificación; en primer término, a favor de quien ha sido, o puede llegar a ser investigado y procesado y de otro lado, en contra del propio Estado en razón de no estar en capacidad de adelantar la pesquisa penal dentro del lapso que la ley le ha impuesto para acometerlo.

2. Al margen de que la prescripción como fenómeno jurídico de orden público haya sido explicada en su naturaleza con argumentos de índole eminentemente procesal o penal, hoy por hoy no se discute su carácter

sustancial, pero tampoco que la aptitud que tiene de enervar una actuación procesal conduzca a reconocerla integrada al debido proceso y en ese ordena a ratificar su esencia mixta…”14. En consecuencia, lo pertinente es decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues a la fecha de proferir la presente decisión han transcurrido más de cinco (05) años, desde que el doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga procedió a resolver el recurso de apelación contra la resolución de acusación dictado en primera instancia el 14 de marzo de 2008, esto es, el 24 de noviembre de 2010, transcurriendo más de siete años desde el proferimiento de tal providencia. 14 Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 23 de 2005. Rad. 23681 M.P. Alfredo Gómez Quintero 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el proceso disciplinario a favor del doctor LIBARDO DEVIA PORTELA, en su calidad de Fiscal Delegado Encargado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a las razones expuestas en esta

providencia, en consecuencia, archívense las presentes diligencias en forma definitiva. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: funcionario en única instancia – Archivo definitivo

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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