CSDJ - F11001010200020150112100ADJUNTA20161028155633-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150112100ADJUNTA20161028155633-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado: diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.97 del 24 de octubre de 2016
Radicado: 110010102000201501121-00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Información disciplinaria. La génesis de las diligencias disciplinarias de la referencia, se ubica en la compulsa de copias que ordenara la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al interior del proceso constitucional de tutela con radicado 110010203000201500849 00 por presuntamente haber retardado injustificadamente la resolución del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 27 de abril de 2010 en proceso ordinario que promoviese la señora Orfelina de Jesús Cortés Cargía contra Bancolombia S.A.
Preliminares. Con ocasión de los hechos puestos de presente, por auto del 3 de junio de 2015, a fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que se obtuvieron las siguientes pruebas: - Mediante escrito del 9 de julio de 2015, se allegó la versión libre de la funcionaria investigada quien refirió no incurrir en falta disciplinaria pues la mora al interior del proceso se encuentra justificada de conformidad con los siguientes argumentos: o Rendimiento laboral o Modificación en la conformación de las Salas especializadas de decisión, las cuales afectaron la celeridad en la producción de las decisiones porque implicaba sustentar y defender nuevamente aspectos que ya habían sido discutidos en múltiples oportunidades. o Las medidas de descongestión implementadas por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, verbi gracia, desde marzo hasta agosto de 2011 le nombraron dos auxiliares en descongestión en aras de aplacar el problema de atraso en sus procesos. o La calidad de las providencias, frente a la efectividad y celeridad de la administración de justicia. o Adicionalmente tuvo problemas familiares que resultaron graves en varios familiares. - La Secretaría Judicial del tribunal Superior de Medellín certificó el trámite dado al proceso ordinario promovido por los señores Orfelina de Jesús Cortés García y José Lisandro Mateus Medina contra Bancolombia S.A.
radicado 050013103007200800028.
Investigación disciplinaria: Mediante auto del 28 de marzo de 2016, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria. Etapa en la cual se obtuvieron las siguientes pruebas: - Se allegaron como pruebas trasladas del asunto 2014-2522 la historia clínica de la funcionaria y de sus progenitores. - Las estadísticas de producción laboral de la disciplinable desde el 2011 al
2015. Identificación de la disciplinable: La doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ se identifica con cédula de ciudadanía N.º 43.078.772 y ejerce como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desde el 24 de abril de 2003. CONSIDERACIONES De la competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios de única instancia, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de la magistrada MONTOYA ARBELÁEZ por una presunta mora en resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín el 27 de abril de 2010 hasta el 15 de junio de 2015 tramitado bajo el radicado 050013103007200800028-01. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudo incurrir la disciplinable,
incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar a los funcionarios o empleados judiciales que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En primera medida ha de observar esta Superioridad el trámite dado a la compulsa de copias decretadas tal y como pasa a explicarse: 2008-00028 FECHA ACTUACIÓN 1 junio de 2010 Radicación del proceso y reparto a la funcionaria investigada 9 de agosto de 2010 Recepción de memorial copias autenticas 10 de agosto de Auto admitiendo recurso 2010 10 de agosto de Fijación de estado actuación registrada el 11 de 2010 agosto de 200 a las 9 :03 23 de agosto de Al despacho 2010 30 de agosto de Auto traslado de cinco días para alegar de 2010 conformidad con el artículo 360 del C.P.C. se corre traslado a cada una de las partes comenzando por la apelante en la forma señalada en el artículo 359 ibídem. 30 de agosto de Fijación de estado actuación registrada el 1 de 2010 septiembre de 2010 a las 8:52 21 de septiembre de Al despacho 2010 22 de septiembre de Auto ordena expedir copias auténticas del auto del
2010 13 de abril de 2009 donde fue nombrada. Del acta de posesión de cargo y del proveído del 18 de agosto de 2009 mediante el cual se fijaron honorarios. 30 de septiembre de Fijación de estado 2010 15 de octubre de Al despacho 2010 18 de septiembre Auto ordena expedir copias de 2012 24 de septiembre de Fijación de estado 2012 8 de octubre de Al despacho 2012 17 de octubre de Recepción memorial 2012 12 de junio de 2015 Registra proyecto de sentencia. Del anterior cuadro informativo, observa la Sala que el trámite dado al proceso ha sufrido una mora considerable pues pasó al despacho desde el año 2010 y solo hasta el 2015 tuvo el registro de fallo. No obstante dentro de este trámite se observa que dos periodos son los que reportaron inactividad por parte de la funcionaria investigada, el primero que va desde el 15 de octubre de 2010 hasta el 18 de septiembre de 2012, y del 17 de octubre de 2012 al 12 de junio de 2015. Entonces tomando en cuenta las anteriores apreciaciones, la Sala evidencia que respecto a los periodos anteriormente identificados se tiene que son respecto del primero 1042 días hábiles (descontando fines de semana, incapacidades, permisos, días festivos y vacancia judicial) en los cuales tuvo una producción de 441 providencias de fondo (autos interlocutorios y sentencias) resultando un promedio de 4.59 decisiones diarias, y realizó durante ese lapso 146 audiencias. Quiere decir lo anterior que ante esa realidad, no es del caso atribuir falta disciplinaria alguna, pues la sola producción esbozada para el periodo
indicado en el párrafo precedente es una situación indicativa de diligencia y entrega por la función, imposibilitando enrostrar una falta disciplinaria, ya que se debe descartar primero que ese comportamiento no tiene justificación, pero lo demostrado en autos, es precisamente la existencia de ese factor excluyente. Sobre la carga laboral y la buena producción del despacho ha de valorarse la posible justificación de la conducta con base en las consideraciones vertidas en la sentencia C037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo: “... Sin embargo, debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable...”. Y en la sentencia T502 de 1997, dijo: “De acuerdo a lo que aparece en el proceso, la mora judicial en que se incurre por la accionada tiene origen en la excesiva carga de trabajo que imposibilita cumplir su función judicial en forma pronta y oportuna, dentro de los términos legales. En efecto, según el oficio que obra a folio 11 del expediente, el magistrado José Alfonso Isaza Dávila, quien reemplazó a la titular para la fecha en que se suscribió, por licencia que le fuera concedida, señala que al despacho se encuentran para fallo
250 expedientes, radicados todos ellos con anterioridad al de la demandante, y que en tal sentido estos deben ser fallados en estricto orden de llegada. De esta forma, en el asunto sub examine no se encuentra acreditado debidamente que la mora judicial alegada por la demandante tiene como causa una dilación injustificada. Por el contrario, ello obedece a las razones anotadas, con lo cual no sería procedente tutelar el derecho de la demandante frente a la ausencia de la comprobación de los hechos que se esgrimen como sustento de la acción instaurada”. De la configuración de la causal de exclusión de la responsabilidad de la fuerza mayor respecto de la doctora Gloria Patricia Montoya ArbeláezDescendiendo al caso en estudio por la Sala, confrontada la carga laboral y las estadísticas de la funcionaria resulta demostrada su buena producción diaria, configurándose la justificación de su conducta bajo la estimación que le era imposible evacuar todos los asuntos a su cargo y, de otra parte, estaba ocupado en resolver otros tantos que tenían asignados. Entonces, se materializa la causal eximente de responsabilidad por haberse consumado el hecho bajo fuerza mayor. Al efecto, el artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la define como “el imprevisto a que no se puede resistir...” y es un hecho notorio la congestión de la mayoría de los despachos judiciales, que si bien es previsible para quienes diseñan la política judicial del país, no lo es para el funcionario que dispensa justicia y recibe a diario muchas denuncias, quejas y requerimientos, que se vuelven miles por lo que no les es posible prever tales situaciones y, además, ante la estructura funcional y la carencia de
personal no le es dable despacharla oportunamente. De tal manera, la dilación citada en el trámite del proceso varias veces citado, a cargo de la Magistrada aquí investigada, no la ha causado intencional o culposamente, sin que sea dado exigirle lo imposible, razón por la cual, su conducta no será objeto de reproche disciplinario, pues es evidente que no actuó con culpabilidad. Así las cosas, se concluye la inexistencia de comportamiento disciplinable, en consecuencia, esta Sala considera que habrá de terminarse el procedimiento tal como lo dispone el artículo 732 del Código Disciplinario 2 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la Único, en concordancia con el artículo 2103 Ibídem, y por tanto, se ordenará, como en efecto se hace, el archivo definitivo de las diligencias, pues la conducta descrita no está consagrada por la ley disciplinaria como falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.. De conformidad con las motivaciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 3 Art. 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201501121 00 Aprobado en Sala No. 97 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO a la decisión aprobada por la Sala, en cuanto se dispuso terminar y archivar la investigación que por compulsa de copias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil se inició en contra de la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez - Magistrada del Tribunal Superior de Medellín
por mora en resolver una acción de tutela. Esta Magistrada se separa de lo anterior por considerar que el caso sub lite se trató de la mora judicial en resolver una acción constitucional, en un período excesivamente largo (del 27 de abril de 2010 al 15 de junio de 2015) siendo del criterio que las causales de justificación a esa conducta (carga laboral y producción estadística), no eran suficientes para contrarrestar la lesión al deber funcional correspondiente y debió considerarse censurable la conducta de la disciplinada, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia y la perturbación que ocasiona en el mismo, la conducta enmarcaba cabalmente dentro de los parámetros al incumplimiento de la inobservancia advertida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, esto es, retardar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, asunto que tratándose de una acción de tutela, cuyo trámite, según la Constitución Política, tiene un trámite preferente, y en esas condiciones prevalece sobre cualquier otra actuación, excepto el habeas corpus. Así las cosas, para esta Superioridad es evidente que dado el retraso ostensible de la funcionaria aquí investigada, hubo una inobservancia al precepto legal que debió dar lugar a la imputación de la falta, pues es el funcionario judicial el llamado a hacer prevalecer los preceptos Constitucionales, legales o reglamentarios, máxime si este amparo – el de tutela-, tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados, en ese caso – el de la tutela que dio lugar a la acción disciplinaria que buscaba la protección de un servicio público previsto como un derecho de rango Constitucional como derecho colectivo – artículo 78 Superior-, soslayando de paso el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, observado como vulnerado en la compulsa de copias y entendido el mismo como el que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarias para garantizar la efectividad del derecho material y aplicable a toda clase de actuaciones y que le aseguran a lo largo de la misma una recta y cumplida administración de justicia, al igual que la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales proferidas conforme a derecho. En conclusión de lo anterior, no es de recibo para esta Magistrada justificar su actitud omisiva y negligente, haciéndola consistir en el trabajo realizado, durante el período en el cual pudo haber adelantado la actuación procesal resultando evidentemente manifiesta la conducta arbitraria y vulnerante de los derechos fundamentales del actor de tutela - al retardarse en resolver la impugnación sometida a su estudio reiterándose que por ser relacionado con la acción de tutela debió darle prioridad sobre los demás asuntos del despacho, lo que se entiende como un derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. Entonces, dada la trascendencia de uno de los fines del Estado de derecho como lo es servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los derechos, el legislador erigió como falta disciplinaria la conducta negativa en virtud de la cual, se omite o retarda injustificadamente
el despacho de los asuntos encomendados al operador jurídico; por eso el comportamiento contraría las previsiones de tipo disciplinario cuando no existe una razón válida por parte del funcionario para justificar la conducta censurada, lo anterior por cuanto no toda mora judicial es de suyo disciplinable, salvo que medie una justificación razonable, que en este caso, a juicio de quien firma, no se dio. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra