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CSDJ - F11001010200020150112200ADJUNTA20150616193130-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150112200ADJUNTA20150616193130-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000 2015 01122 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 45 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la queja elevada por el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, en contra del doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES 1.1 La queja.

El señor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, denunció disciplinariamente al doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la orden de archivo proferida el día 24 de marzo de 2015, dentro del investigativo penal tramitado bajo el radicado No. 2014 06210 en contra del doctor GUILLERMO VILLABONA PINILLA, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la orden de archivo proferida por el funcionario denunciado, se logra

extraer, que el señor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ denunció penalmente al doctor GUILLERMO VILLABONA PINILLA, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por el hecho de haber declarado improcedente la acción de tutela promovida por éste en contra de la Electrificadora del Caribe, en la que buscaba la indemnización de unos perjuicios. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó el archivo de las diligencias penales adelantadas en contra del doctor GUILLERMO VILLABONA PINILLA, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por atipicidad en la conducta.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que el

quejoso se encuentra inconforme con la orden de archivo que profirió el Fiscal denunciado, dentro de las diligencias penales que se adelantaron en contra del doctor GUILLERMO VILLABONA PINILLA, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1.

Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”.

Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.

Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “. La queja, para que amerite poner en marcha todo el engranaje de la jurisdicción disciplinaria, debe sustentarse en situaciones concretas, para que partiendo de estas, pueda establecerse la veracidad de las conductas denunciadas; comprobar si las mismas son constitutivas de falta disciplinaria; individualizar a sus posibles autores y determinar si se obró bajo el amparo AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01122 00

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de una causal de exclusión de la responsabilidad, fines que no son factibles de lograr cuando las quejas son vagas, imprecisas y genéricas. Caso Concreto. Tenemos el quejoso, solicitó a esta Corporación, se investigue al doctor ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por el archivo proferido a favor del doctor GUILLERMO VILLABONA PINILLA, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, para tal efecto, anexo copia de la orden de archivo del 24 de marzo de 2015. Al respecto vale la pena recordar, que no existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, se caracterizan función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos.

Frente a la decisión de archivo de las diligencias penales adelantadas bajo la ritualidad de la ley 906 de 2044, debe decirse, que conforme a la sentencia C-1154/05, esta es una es una facultad asignada a la Fiscalía General de la Nación, que procede una vez constata en el caso concreto la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. Tales presupuestos mínimos los identifica con los elementos objetivos del tipo penal. “Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin entrar en detalles doctrinarios sobre el tipo objetivo, se puede admitir que “al tipo objetivo pertenece siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado”. Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permiten caracterizar un hecho como delito, no se dan los presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo.”2

En tales términos, amén de no revestir el carácter de cosa juzgada, el archivo de las diligencias constituye una aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La competencia para tomar la decisión de archivo de las diligencias recae en el ámbito exclusivo del fiscal, sin que con ella se disponga la extinción de la acción penal. La decisión de archivo de las diligencias se encuentra clasificada como una orden, señalada dentro de las clases de providencias judiciales que se prevén en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004. 2 C-1154/05

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, al Fiscal le compete exclusivamente verificar los elementos de la

tipicidad objetiva. De tal suerte, le está vedado hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo. En este orden de ideas, y conforme lo puntualizó la Corte Suprema de Justicia, en auto del 5 de julio de 2007, Magistrado Ponte doctor YESID RAMÍREZ BASTIDAS, radicado 11-001-02-30-015-2007-0019, el archivo de las diligencias procede única y exclusivamente, cuando se logra establecer que la conducta investigada es objetivamente atípica. En el presente asunto, el señor Fiscal Tercero Delegado Ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, ordenó el archivo de las diligencias a favor del doctor GUILLERMO VILLABONA PINILLA, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, por atipicidad en la conducta, lo cual encuadra perfectamente en las causales consagradas en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. En la orden de archivo cuestionada por el quejoso, se hizo un análisis minucioso de la estructura del tipo penal –prevaricatoconcluyendo, que la decisión adoptada por el doctor GUILLERMO VILLABONA PINILLA, en su AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01122 00

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condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, era conforme a derecho, y por tal razón la conducta del Fiscal se tornaba atípica, toda vez, que el delito de prevaricato requiere para su adecuación, que la decisión que profiera el servidor público sea manifiestamente contraria a la ley. La decisión del funcionario denunciado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en las pruebas acopiadas en la indagación preliminar. Sea esta la oportunidad para señalar, que en cuanto a la valoración probatoria se refiere, la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.

Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizada la decisión adoptada por el funcionario denunciado al interior del proceso penal seguido en contra del Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, considera esta Corporación que no existe ninguna razón para inferir que éste pudo haber transgredido el ordenamiento ético, pues la misma fue producto de una interpretación lógica. Además, es evidente que la conducta desplegada por el funcionario investigado está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna en contra

del doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto, la orden de archivo proferida dentro de las diligencias identificadas con el radicado No. 2014 06210 se enmarca dentro de los principios de autonomía y de independencia de la función judicial, los que les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado AUTO INHIBITORIO RAD. 110010102000 2015 01122 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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