🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150112500ADJUNTA20150626151302-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150112500ADJUNTA20150626151302-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación No. 110010102000201501125 00 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT, y el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora ELIZABETH RAMIREZ DE TAUTIVA por medio de apoderado, contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

1. Situación Fáctica: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, la señora ELIZABETH RAMIREZ DE TAUTIVA, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado en virtud del silencio administrativo negativo surgido en torno a la petición elevada del 1 de octubre de 2013. Y como consecuencia se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La actora quien se encuentra inscrita en el grado de escalafón 13, mediante solicitud radicada el 23 de mayo de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. La Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio Departamental, a través de la Resolución No. 001566 del 13 de diciembre de 2011, reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada. El 2 de marzo de 2012, se procedió al pago de las cesantías parciales, por lo que se generó una sanción moratoria debido al retardo en el pago de estas.

2. Actuación Procesal.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

  • Se había entablado la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá en reparto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Diecisiete Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, pero al no tener jurisdicción, remitió la demanda a los Juzgados Administrativos de Girardot. - Le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero Administrativo Oral de Girardot, quien en auto del 18 de febrero del 2015, decidió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Girardot. -El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, resolvió declarar que no era competente para conocer del asunto, creó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT Este juzgado consideró que, el presente asunto constituye título ejecutivo, establecido anteriormente por el Consejo de Estado mediante unificación de criterios establecida en Sentencia del 27 de marzo de 2007, con Rad. 02513 – 07, reiterada en pronunciamiento del 13 de marzo de 2008, con Rad. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 00306-01, debido a que se tiene certeza sobre el derecho que le asiste al accionante, ya que las cesantías le fueron reconocidas mediante Resolución No. 1566 del 13 de diciembre de 2011 por lo que se advierte la mora en el pago de las mismas, configurándose una sanción moratoria.

Con lo anterior el juzgado concluye que no es competente para conocer del presente asunto. JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Este juzgado consideró que de conformidad con el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad, sin embargo, en el presente caso, la actora como docente nacionalizada, se encuentra bajo una relación legal y reglamentaria, la cual difiere de la relación de trabajo, por lo que no se puede entrar a demandar ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria laboral, un acto ficto de la administración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las

distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber

entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

GIRARDOT, y el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE

GIRARDOT, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora ELIZABETH RAMIREZ DE TAUTIVA por medio de apoderado, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado en virtud del silencio administrativo negativo surgido en torno a la petición elevada del 1 de octubre de 2013. Y como consecuencia se reconozca, liquide y pague la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos asuntos: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde

reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la

prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.

Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias. Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial

o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO UNICO LABORAL

DEL CIRCUITO DE GIRARDOT PARA SU CONOCIMIENTO, Y COPIA DE

ESTA DECISIÓN AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

GIRARDOT PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201501125 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

Consultar sobre este documento ...