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CSDJ - F1100101020002015011270020171122193510-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002015011270020171122193510-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctor JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201501127 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada contra los

funcionarios EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Y MANUEL FERNADO MEJÍA RAMÍREZ, en su condición de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ANTIOQUIA, en razón a la compulsa ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, por la declaratoria de archivo por prescripción del proceso disciplinario No. 201000134-0. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, ordenó compulsa mediante providencia de abril 15 de 20151 en la apelación del proceso disciplinario No. 201000134 01 adelantado contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, a fin de que se investigara las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir

los funcionarios EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO

RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Y MANUEL

FERNADO MEJÍA RAMÍREZ, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ANTIOQUIA; por cuanto al 1 Folios 4 – 12 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501127 00 conocer la referida actuación en primera instancia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA por parte de esta Superioridad, mediante auto de julio 6 de 2015,2 en los términos previstos por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, contra los funcionarios EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Y MANUEL FERNADO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia mediante oficio No. 17203 de julio 28 de 20153, rindió informe del trámite surtido en el proceso disciplinario No. 2010-0134, especificando las fechas y el Magistrado que en su momento conoció del mismo.

2. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima por medio de oficio No. 2566 LAMR de septiembre 11 de 20154 remitió cumplimiento dado al despacho comisorio N. 800-15 CFCR.

3. El funcionario encartado, EVANGELISTA CABALLERO OSPINA rindió versión libre mediante escrito fechado septiembre 4 de 20155.

4. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca allegó en oficio No. 3487 de septiembre 22 de 20156, el cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-MDSB-42656.

5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por medio de oficio No. 12692 del 15 de octubre de 20157, remitió el cumplimiento del despacho comisorio. 2 Folios 16 – 19 c.o. Se notificó personalmente al Ministerio Público en julio 17/2015 -folio 43 c.o. 3 Folios 23-26 c.o. 4 Folios 33-41 c.o. 5 Folios 42 – 44 c.o. 6 Folios 45 – 56 c.o. 7 Folios 57 – 63 c.o.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501127 00

6. El funcionario encartado, MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ rindió versión libre ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en diligencia fechada septiembre 3 de 20158.

7. La funcionaria CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS rindió versión libre mediante escrito fechado octubre 13 de 20159.

8. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó

certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios en calidad de funcionarios y abogados, de los Magistrados encartados10.

9. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior remitió copia de los acuerdos de nombramiento y actas de posesión de los funcionarios encartados, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Antioquia11.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 8 Folios 64 – 65 c.o. 9 Folios 66 -69 c.o. 10 Folios 71 -74 c.o. 11 Folios 75 -115 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501127 00 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la

entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su

presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento que trasgreda la norma disciplinaria. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501127 00

La etapa procesal de Investigación disciplinaria12, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas, una vez definido el posible autor o autores dela falta disciplinaria. Se identifica por ser una actividad realizada con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 que establece: “Artículo 153. Finalidades de la decisión sobre investigación disciplinaria. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad

disciplinaria del investigado” La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. De la compulsa ordenada por esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que originó las presentes diligencias, se colige que se pretendía investigar las presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, EVANGELISTA 12 Artículo 152 de la Ley 734 de 2002Procedencia de la Investigación Disciplinaria. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501127 00

CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO

TORES BARAJAS, y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ; por cuanto conocieron en primera instancia el proceso disciplinario No. 201000134 00 seguido contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, y cuando profirieron la correspondiente decisión, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria. Así las cosas, es necesario para esta Colegiatura evaluar las actuaciones cronológicas surtidas por los funcionarios judiciales encartados, en el trámite de la primera instancia del referido proceso disciplinario en cita (No. 201000134 00); las cuales fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia13 así: De febrero 19 de 2010 a 7 de febrero de 2011 a cargo del doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA: - Abril 14 de 2010 pasa la queja al despacho del Magistrado. - Mayo 11 de 2010 se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra de MENCO CASTRO, fijándose audiencia para el 7 de febrero de 2011. Se fijó edicto emplazatorio del 2 al 4 de febrero de 2011. Del 7 de febrero de 2011 al 8 de abril de 2012 a cargo del doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. - En febrero 7 de 2011 se remitieron las diligencias al despacho. - En febrero 7 de 2011 el disciplinable no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que se ordenó requerirlo para que presentara justificación y en caso tal dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. - Se fijó edicto emplazatorio del 27 al 29 de septiembre de 2011.

  • Según constancia del 4 de octubre de 2011 pasaron las diligencias al despacho del Magistrado. 13 fls. 23 a 26 del c.o

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501127 00 - En noviembre 30 de 2011 se emitió auto declarando persona ausente al investigado y designando terna de defensores de oficio. - Según constancia del 9 de diciembre de 2011 pasaron las diligencias al despacho del Magistrado. - Por auto del 12 de diciembre de 2011 se ordenó requerir a los defensores de oficio que no habían presentado excusa para que tomaran posesión del cargo. Del 17 de julio de 2012 a enero 27 de 2014 a cargo de la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. - Según constancia del 17 de julio de 2012 pasaron las diligencias al despacho de la Magistrada. - A través de providencia del 18 de julio de 2012 se designó nuevamente terna de defensores de oficio. - En auto de julio 24 de 2012 nuevamente se nombró defensor de oficio y se programó el 23 de enero de 2013 para evaluar la audiencia de pruebas y calificación provisional. - Según constancia pasaron las diligencias al despacho de la Magistrada. - En la fecha prevista se evacuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dio lectura al escrito de queja y se decretaron pruebas

documentales. - De acuerdo a lo programado continuaron las diligencias, se recepcionó ampliación de queja y se ordenó reiterar las pruebas ordenadas, así como continuar la audiencia en julio 18 de 2013. - Según constancia no se presentaron a la audiencia fijada los sujetos procesales, por lo que se ordenó requerirlos para que presentaran la 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501127 00 justificación correspondiente; también se programó el 16 de septiembre de 2013 para proseguir con la actuación. - El 28 de agosto de 2013 se fijó edicto emplazatorio. - El 16 de septiembre de 2013 en audiencia se ordenó retirar la prueba ordenada. Se fijó el 11 de octubre siguiente para continuar el trámite. - De acuerdo a la constancia del 26 de septiembre de 2013, el expediente regreso a la Magistrada. - El 11 de octubre de 2013, se formuló cargos en contra del disciplinable. - El 18 de octubre de 2013 regresa a la Magistrada el expediente. - Según providencia de noviembre 14 de 2013 se ordenó reprogramar audiencia para diciembre 4 de 2013. - Paso nuevamente el plenario al despacho en noviembre 29 de 2013. - Se evacuó la audiencia de juzgamiento en diciembre 4 de 2013. De enero 27 a marzo 25 de 2014 a cargo del doctor MANUEL FERNANDO

MEJÍA RAMÍREZ. - Mediante providencia de enero 27 de 2014 y con fundamento en el acuerdo PSSA-1310068 de diciembre 19 de 2013 se ordenó remitir el expediente a los Magistrados de descongestión de la Corporación. - En marzo 25 de 2014 el Magistrado profirió sentencia que resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado MENCO CASTRO. Así las cosas, de las pruebas allegadas a la presente investigación disciplinaria, pueden verificarse las intervenciones de los funcionarios en el radicado disciplinario No. 2010-00134, seguido contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO; advirtiéndose desde ya, que respecto de los doctores 8 República de Colombia Rama Judicial

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EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, teniendo en cuenta que la última actuación de los mencionados funcionarios fue hasta el 4 de febrero de 2011 el primero, y hasta el mes de junio de 2012 el segundo y desde la fecha en que tuvieron a cargo los expedientes, ya han transcurrido más de 5 años, lo anterior, de conformidad con el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 (que se aplica en este caso por favorabilidad como quiera que los

hechos datan desde el año 2009 cuando no había entrado a regir la Ley 1474 de 2011 que modificó el computo de la acción disciplinaria en materia de funcionarios). Por tal razón, esta Sala no se pronunciará de fondo sobre estos dos funcionarios, ya que la prescripción de la acción es una causal objetiva de improseguibilidad que opera de pleno derecho, en virtud de la cual el Estado pierde su potestad punitiva y consecuentemente se erige en un fenómeno liberador de la persecución sancionatoria para el disciplinable, y por ende, como secuela resultante, a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla. Ahora bien, respecto de las demás actuaciones de la Magistrada TORRES BARAJAS que no se encuentran prescritas, y del Magistrado de descongestión MEJÍA RAMÍREZ, en el trámite disciplinario del multicitado proceso (201000134); observa esta Superioridad, que el último de ellos estuvo a cargo de la actuación por un periodo inferior a dos (2) meses al haber fungido como Magistrado de descongestión; lapso en el cual, según se infiere de los incisos 1 y 2 del informe de la Secretaría referido previamente, profirió en marzo 25 de 2014 sentencia de primera instancia desfavorable al disciplinado, a pesar de que se reitera, llevaba poco tiempo en conocimiento del asunto (enero 27 de ese año); entendiéndose como razonable la gestión por el realizada, pues durante el tiempo que ejerció esa función también asumió otros expedientes y per se, por simple inferencia lógica, muchísimas actividades judiciales conexas

que cumplir, tales como audiencias, autos de pruebas, etc. Aunado a lo anterior, una vez revisadas las estadísticas en el sistema SIERJU, se evidenció, que el citado Magistrado durante los meses de febrero y marzo 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501127 00 de 2014, tiempo en que tuvo a su cargo el expediente No. 2010-00134, realizó 64 actuaciones de fondo en 40 días hábiles, dando un promedio de 1.6 actuaciones de fondo diarias. En cuanto a la doctora TORRES BARAJAS, y remitiéndonos nuevamente a la prueba en precedencia, se advierte que la funcionaria surtió 10 actuaciones concretas, ello sin contarse el trámite secretarial que demandaban las mismas; de las cuales se destacan las siguientes: dos (2) autos mediante los cuales se designaba defensores de oficio; siete autos (7) que programan y reprograman audiencias de pruebas y calificación provisional, y de juzgamiento; seis (6) diligencias de audiencia, por continuación de la misma, inasistencia de las partes procesales, solicitud de aplazamiento, entre otros; dos (2) autos que decretaban y retiraban pruebas. Aunado a lo anterior, una vez revisadas las estadísticas en el sistema SIERJU, se evidenció, que la Magistrada Torres barajas, quien continuó con la instrucción del proceso luego de los dos primeros Magistrados, durante el periodo correspondiente a 01 de julio de 2012 hasta el 31 de marzo de 2014,

tiempo en que tuvo a su cargo el expediente No. 2010-00134, realizó en total 1654 actuaciones de fondo en 401 días hábiles, dando un promedio de 4.1 actuaciones de fondo diarias. Así las cosas, inexorablemente y como conclusión de este estudio, se procederá en esta providencia con terminación y archivo de la actuación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. En efecto, el artículo 73 de la citada ley en su segundo aparte prevé expresas circunstancias de apreciación y demostración objetiva, bajo las cuales el instructor debe terminar la actuación disciplinaria siempre que aparezcan plenamente demostradas, esto es, “que la actuación no pueda iniciarse o proseguirse”; como por ejemplo (i) la muerte del disciplinable, (ii) la prescripción de la acción disciplinaria, (iii) y la cosa juzgada; respecto de las cuales basta solo que se encuentre(n) acreditada(s) para que se proceda de manera inmediata en ese sentido. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Es por todo lo anterior, que con el panorama procesal del radicado disciplinario No. 2010-0134 adelantado contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, fácil es concluir que el mismo no se ofrece como irrespetuoso de los deberes funcionales que obligan a los Magistrados investigados, pese a que

objetivamente se observa el transcurrir de un periodo aproximadamente de 1 año a cargo de la funcionaria TORRES BARAJAS, y 2 meses del Magistrado MEJÍA RAMÍREZ, hasta que se profirió la decisión de instancia, ello sin contar el tiempo que como se advirtió en precedencia, se encuentra prescrita cualquier actuación disciplinaria que se pretenda. Periodo que no puede ser catalogado como moroso o producto de su negligencia, pues basta observar el resumen procesal arriba indicado para concluir que los doctores CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, garantizaron de acuerdo al momento histórico en el cual conocieron de la actuación un impulso continuo, además de que las demoras acaecidas no les son imputables, pues ocurrieron producto de trámites propios de la Secretaría de la Corporación, inasistencia de las partes procesales a las audiencias, necesidad de contar con un defensor de oficio en el trámite de las diligencias; aspectos estos que resultan ajenos al ámbito de control y de responsabilidad del Magistrado. Así las cosas, colige esta Colegiatura que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrados denunciados, pues el periodo en que dichos funcionarios tuvieron a su cargo la presente actuación, se ofrece como razonable atendiendo el impulso dado al proceso objeto de reproche, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber

funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la investigación. En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril

de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201501127 00 “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está

ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite del proceso disciplinario ampliamente mencionado, este no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con la historia procesal de la diligencia, y la complejidad que se evidenció del asunto; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente investigación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. 12 República de Colombia Rama Judicial

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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de

los funcionarios EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, LUIS EDMUNDO

RIVAS ARGOTE, CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS Y MANUEL FERNADO MEJÍA RAMÍREZ, en calidad de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL ANTIOQUIA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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