CSDJ - F11001010200020150112800ADJUNTA20150701110704-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150112800ADJUNTA20150701110704-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 01128 00 Discutido y aprobado en Acta No. 50 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora
BEATRIZ CAICEDO DE CARDOZO contra UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, SOLMEX DEL CARIBE LTDA. y
VIRMACO SERVICIOS GENERALES LTDA.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora BEATRIZ CAICEDO DE CARDOZO, a través de mandatario judicial impetró ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia – Caquetá, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual deprecó se declare la nulidad del oficio 3201-092-2013020040 del 14 de mayo de 2013, expedido por el Director Administrativo de la AERONÁUTICA CIVIL, por medio del cual negó el reconocimiento de la existencia del vínculo
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laboral con la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA
AERONÁUTICA CIVIL.
Y como consecuencia de la nulidad declarada, a título del restablecimiento del derecho se declare que entre la señora BEATRIZ CAICEDO DE CARDOZO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, existió una relación laboral desde el 1º de enero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2012, y por tanto, se le reconozca la calidad de empleada pública por dicho periodo. Como sustento de las anteriores pretensiones se indicó que la relación laboral que existió entre la demandante y la entidad demandada, estuvo intermediada por varias empresas, siendo las últimas SOLMEX DEL CARIBE LTDA. y VIMARCO SERVICIOS GENERALES LTDA., pero lo cierto fue que desde el año 2000 prestó sus servicios a la AERONÁUTICA CIVIL en forma ininterrumpida en las instalaciones del Aeropuerto Gustavo Artunduaga Paredes, en el cargo de servicios generales, hasta el 30 de noviembre de 2012 cuando en razón de estar enferma fue desvinculada, sin haberse pedido permiso al Ministerio de la Protección Social, agravándose su situación por ser madre cabeza de familia. Explicó que quienes daban las órdenes de trabajo eran los funcionarios del Aeropuerto, especialmente el administrador, y no los funcionarios de las uniones temporales o empresas intermediarias, en consecuencia la
prestación del servicio fue sujeta a la subordinación y dependencia de la AERONÁUTICA CIVIL, quien además era la que le imponía el horario de trabajo. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 11001 01 02 000 2015 01128 00
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2. La demanda fue repartida al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, estrado judicial que por auto de fecha 30 de abril de 2014 rechazó su conocimiento, al considerar que quien funge como demandante, en realidad prestó un servicio personal subordinado y remunerado como auxiliar de servicios generales, que bajo el presupuesto normativo del artículo 53 constitucional se traduce en un verdadero contrato de trabajo del cual presuntamente se benefició la AERONÁUTICA CIVIL, pero por la naturaleza de las funciones que desempeñan los auxiliares de servicios generales, su calidad sería la de trabajadora oficial, y por tanto al tenor del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, era la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral la competente para conocer del asunto, en consecuencia dispuso someter a reparto las diligencias entre los juzgados de tal especialidad en la ciudad de Florencia.
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL CIRCUITO DE FLORENCIA, por auto de fecha 15 de abril de 2015, declaró la falta de jurisdicción y en consecuencia trabó el conflicto de competencia, por lo que fue remitido el dossier a esta Sala afectos de ser dirimido.
Como sustento de la anterior decisión sostuvo que en el presente asunto se perseguía el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONÁUTICA CIVIL, y se pedía se declarara la calidad de empleada pública durante el periodo laborado, así como la nulidad de un acto administrativo expedido por el ente en el cual prestaba sus servicios como auxiliar de servicios generales. Entonces, como lo pretendido era la nulidad de un acto administrativo, y el reconocimiento de una relación laboral en el que la parte demandada es una Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 11001 01 02 000 2015 01128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad pública, y siendo que las labores de la demandante no eran las de construcción ni mantenimiento de obras públicas como para catalogarla como trabajadora oficial, era claro que el competente para conocer del presente litigio era el Juez Administrativo ante el cual se repartió la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS PRIMERO LABORAL y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones:
(1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, es hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las
controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 11001 01 02 000 2015 01128 00
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a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO: En el presente asunto se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la jurisdicción ordinaria, en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso laboral tendiente a que se ordene el reconocimiento de un vínculo laboral entre la demandante
BEATRIZ CAICEDO DE CARDOZO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL.
Afirma la accionante en la demanda, que prestó sus servicios personales y subordinados en forma continua e ininterrumpida en la AERONÁUTICA CIVIL, específicamente bajo las órdenes del administrador del Aeropuerto Gustavo Artunduaga Paredes, durante un lapso aproximado de 11 años, hasta cuando fue despedida por tener graves problemas de salud, tiempo durante el cual se desempeñó como auxiliar de servicios generales. Es de observar que por el Decreto 2489 de 2006, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 11001 01 02 000 2015 01128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidades públicas del Orden Nacional, se clasificó el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, pasando de código 5335 grado 09, al 4064 con el mismo grado, y dentro de los empleos denominados como de nivel asistencial.
De otra parte, en el Decreto 406 de 1994, se estableció en su artículo 2º que “el nivel asistencial comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo o complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de simple ejecución.” Ahora bien, debe precisar la Sala, que la jurisdicción laboral tiene
plenamente definida su competencia para efectos de resolver conflictos de naturaleza laboral, señalando para tal efecto la Ley 712 de 2001: "ARTICULO 1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” Ninguna discusión existe entonces, en cuanto de la competencia para conocer de los conflictos que se deriven de un contrato laboral, dentro de los cuales se incluyen, los de aquellos servidores considerados como trabajadores oficiales.
Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 11001 01 02 000 2015 01128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tiene establecido qué asuntos de índole laboral conoce, así, conforme en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de la formulación de la demanda (7 de octubre de 2013),
conoce de: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de
las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1…2…3…
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En el caso en estudio la demandante pretense se declare la existencia de un vínculo laboral, por haber laborado en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, la cual, conforme lo prevé el artículo 1º del Decreto 260 de 2004, es una entidad especializada de carácter técnico adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La Corte Constitucional en sentencia C-484 de 1995 (M.P. Doctor Fabio Morón Díaz), estimó que el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 consagra la regla general de clasificación de los servidores públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos a quienes les otorga la categoría de empleados públicos . Excepcionalmente los servidores que laboren para dichas entidades son Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 11001 01 02 000 2015 01128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trabajadores oficiales cuando se trate de quienes ejercen actividades de
sostenimiento de obras públicas y de la construcción. Igualmente, señaló que de conformidad con el precepto citado, por regla general son trabajadores oficiales quienes laboren para las empresas industriales y comerciales del Estado, y excepcionalmente se consideran empleados públicos las personas que, de acuerdo con los estatutos internos, desempeñen actividades de dirección y confianza. De acuerdo a lo anterior, por regla general los servidores de la AERONÁUTICA CIVIL, por ser una Unidad Administrativa, son empleados públicos, y siendo que la accionante se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES, el cual se cataloga como de nivel asistencial, es claro que fue una empleada pública, pues no desarrolló labores de mantenimiento de obras públicas ni de construcción. Así las cosas, como antes se precisó, en el caso que nos ocupa el conflicto se originó entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria, como consecuencia de la demanda laboral administrativa tendiente al reconocimiento de un vínculo laboral de una servidora cuyas labores se asimilan a las de una empleada pública, por ello razón le asiste al Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria Laboral al no aceptar la competencia de las presentes diligencias, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, conforme el artículo 104 del CPACA es el competente para conocer de las controversias y litigios originados en entidades públicas como lo es el AERONÁUTICA CIVIL, máxime como en este caso, cuando se está cuestionado un acto administrativo expedido por la propia entidad pública de quien se reclama el derecho laboral Conflicto negativo de jurisdicción 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público como lo es la AERONÁUTICA CIVIL, y de otro, la actora no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales sino de empleada pública, por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se adscribirá el presente caso al conocimiento del Juzgado
Segundo Administrativo de Florencia Caquetá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA - CAQUETÁ, y copia de esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Vicepresidente Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 11001 01 02 000 2015 01128 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21