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CSDJ - F11001010200020150112900ADJUNTA20180731161542-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150112900ADJUNTA20180731161542-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201501129 00

ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a realizar la evaluación de la indagación preliminar, iniciada contra los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por presuntamente emitir providencia contraria a derecho. HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL El Despacho del Senador de la República Álvaro Uribe Vélez, remitió a esta Corporación la denuncia realizada por el señor Gabriel Ángel Moreno Monsalve contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, pues presuntamente tergiversaron el testimonio del menor Tomás Fernando Ramírez y adicionaron los testimonios de los señores Juan Esteban Gutierrez y Gabriel Ángel Moreno Monsalve, produciendo efectos jurídicos contrarios al real contenido de dichos testimonios, ello al margen del material probatorio. Refiere que la omisión grave del testigo Juan Esteban Gutierrez se evidenció con la necropsia practicada al cadáver del señor Luis Bernardo Jaramillo Velez, y dio cuenta que la muerte de dicha persona se produjo en el acto y en la vía pública. Dice además que la Corte Suprema de

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201501129 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Justicia – Sala de Casación Penal no hizo algún juicio de reproche ni compulsó copias contra los Magistrados que profirieron la sentencia Trámite Procesal. Efectuado el reparto el 20 de mayo de 20151 se dispuso la apertura de indagación preliminar el 26 de mayo de 2015 contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, doctores

GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JACOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS

CORREA, NANCY ÁVILA DE MIRANDA y YUDY CAROLINA LOZANO MURIEL2.

Se realizó la notificación personal a los indagados mediante despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatrura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia3 Pruebas.

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, mediante fallo de segunda instancia, desató el recurso de apelación interpuesto por el abogado representante de las víctimas y la Fiscal 065 Delegada ante los Circuitos de Amaga y Titiribí, y revocó la sentencia absolutoria proferida el 8 de junio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, en favor de Gabriel Ángel Moreno Monsalve en la que se había argumentado una eximente de responsabilidad. En su lugar la Corporación condenó al procesado aquí quejoso, como autor y responsable del delto de homicidio, con la imposición de una pena de 208 meses de prisión e interdicción de

derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad4.

2. Consecuencia del fallo de segunda instancia el abogado de la defensa del procesado instauró demanda de Casación el 6 de septiembre de 2013 y la Corte 1 Folio 76 cuaderno 1 2 Folios 79-80 Cuaderno 1 3 Folios 189-190, 192 4 Folios 34-45 ; 119-131; 236-260Cuaderno 1

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Referencia: Funcionario Única Instancia Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo del 18 de febrero de 2015 resolvió no casar la sentencia impugnada, al no encontrar demostrada la causal de exoneración penal reconocida por el a quo5.

3. El 5 de junio de 2015, el quejoso radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria copia del escrito dirigido al Procurador General de la Nación con fecha 13 de mayo de 2015, en donde hizo su propia descripción de las pruebas en el proceso penal y así fundamentó la no responsabilidad en el delito por el cual fue condenado, tanto por el Tribunal Superior de AntioquiaSala Penal, como por la Corte Suprema de JusticiaSala Penal. Por ello solicitó al Procurador, se investigaran las actuaciones que por

homicidio hubiesen adelantado los magistrados del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, en los que aparezca como abogado de las víctimas, el doctor RUBÉN DARÍO PÉREZ SIERRA, quien está pendiente de los homicidios donde el procesado tiene la forma de indemnizar con su patrimonio, y eso solo se materializa con la condena del procesado6.

4. Oficio OSG-4987 del 17 de junio de 2015 por medio del cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la solicitud elevada por oficio SJLCP-29147 para certificar sobre la vinculación de los magistrados GUSTAVO ADOLFO PINZÓN JÁCOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Igualmente, se informó sobre su identificación y dirección. En la misma comunicación se indicó que de la doctora YUDY CAROLINA LOZANO MURIEL no se encontró antecedente de que hubiera estado vinculada al Tribunal Superior del Distrito Judicial7.

5. Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2015 la doctora YUDY CAROLINA LOZANO MURIEL explicó a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria que no fungió como 5 Folios 60-75; 132-148 6 Folios 81-96 7 Folios 1023

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Referencia: Funcionario Única Instancia Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Antioquia.

6. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellin mediante oficio DESAJM-4268 del 30 de junio de 2015 aportó las certificaciones de sueldos de los indagados devengados para la época de los hechos como las direcciones reportadas por ellos8.

7. En respuesta al oficio S.J-LCP2916 de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, Antioquia se informó que el 15 de junio de 2010 se concedió recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Seccional 065 del municipio de Amagá y el apoderado de las víctimas en el proceso seguido al señor GABRIEL ANTONIO MORENO MONSALVE, en el cual se profirió fallo absolutorio el 8 de junio de 2010. El 17 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo y condenó al señor MORENO MONSALVE a la pena principal de 208 meses de prisión por el delito de homicidio, asunto que fue recibido por ese despacho judicial el 24 de marzo de 2015, por lo cual libró orden de captura y el 25 de marzo de 2015 remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia9.

8. Oficio número 15-00062897/JMSC 110100, del Grupo de Atención Peticiones al Presidente de la República, doctor Juan Manuel Santos, con remisión de la

comunicación recibida de parte del señor Gabriel Ángel Moreno Monsalve y en la que solicita investigar las actuaciones sobre el homicidio, adelantadas por los Magistrados del Tribunal Judicial Superior de Antioquia doctores Gustavo Adolfo Pinzón Jácome, Edilberto Antonio Arenas y Nancy Ávila Miranda, así como las realizadas por el abogado Rubén Darío Pérez. De igual manera pone en conocimiento la difícil situación que vive, como consecuencia del fallo contrario a derecho proferido por el 8 Folios 150-181 cuaderno 1 9 Folio 197 cuaderno 1 4

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Referencia: Funcionario Única Instancia Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las que en su consideración se realizaron pasando por encima del ordenamiento jurídico. En la comunicación expone las premisas presentadas por el Tribunal en la valoración fáctica y jurídica, como la que igualmente hizo la Sala de Casación Penal, sobre las cuales destaca su inconformidad10.

9. El aquí quejoso también se dirigió a la Gobernación de Antioquia presentando similar escrito dirigido a la Presidencia de la República, el cual fue remitido por competencia11 a esta Corporación, mediante ofcio de 24 de agosto de 2015, el cual se incorporó a la actuación.

10. Escrito remitido por el quejoso el 3 de marzo de 2015, dirigio a la Magistrada

María del Rosario González Muñoz y demás Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, después de haberse proferido la sentencia de casación, allí nuevamente el quejoso presenta su valoración fáctica de los testimonios como de la prueba científica obrante dentro de la actuación12.

11. El cuaderno número dos de la presente actuación contiene: copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, copias de los memoriales suscritos por el quejoso y remitidos a otras entidades, los cuales fueron incorporados a esta actuación por contener los mismos planteamientos contra los Magistrados aquí indagados.

12. El cuaderno anexo conformado por 209 folios, fue remitido a través de oficio No 14604 de 18 de diciembre de 2017 por la Procuraduría Delegada del Ministerio Público en Asuntos Penales, donde aparece escrito calendado 27 de noviembre de 2017 y recibido en la Procuraduría General de la Nación el 1º de diciembre de 2017, 10 Folios 199-216 cuaderno 1 11 Folios 217-235 Cuaderno 1 12 Folios 281-283 cuaderno 1

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Referencia: Funcionario Única Instancia en el que el aquí quejoso se dirigie al doctor Luis Fernando Carrillo para presentar la misma denuncia, la cual fue remitida igualemente a esta Corporación, el escrito

dirigido a la Presidencia de la República y a la Gobernación de Antioquia, con anexo de copia íntegra de las decisiones de segunda instancia y casación, así como la demanda presentada por su abogado ante la Corte Suprema de Justicia.

13. Los indagados mediante oficio de 22 de junio de 2015 hicieron varias consideraciones sobre los hechos objeto de averiguación13 y precisaron: En la decisión de segunda instancia, se explicaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a revocar la decisión de primera instancia; igualmente se analizó la existencia o no de una legítima defensa, hipótesis que fue sostenida en la decisión de primera instancia. Agregaron que la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y si bien la Corte acogió algunos planteamientos del recurrente, no casó la sentencia concluyendo que no era posible amparar el comportamiento del señor MORENO MONSALVE en una legitima defensa, por lo que no fue posible casarla.

Indicaron que el aquí quejoso pretende reabrir un debate procesal ya culminado, e cuanto expone criterios de interpretación probatoria jurídica que no fueron acogidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así, el que existan algunos puntos de interpretación, de manera alguna se puede considerar que exista motivo para adelantar actuación disciplinaria contra los magistrados que dictaron la sentencia condenatoria de segunda instancia, por lo que solicitaron el archivo de la actuación. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de

1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única 13 Folio 118 6

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Referencia: Funcionario Única Instancia instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto

Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala una vez evaluadas las diligencias preliminares, si ordena la apertura de investigación disciplinaria o dispone la terminación del procedimiento. Del contenido del escrito de queja, remitido a esta Corporación por un Senador de la República, así como los diferentes escritos que el señor GABRIEL ANGEL MORENO MONSALVE dirigió a diferentes autoridades, en los cuales cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Antioquia y, acoge la planteada en su 7

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Referencia: Funcionario Única Instancia propio análisis, surge palmario el motivo de inconformidad del quejoso, al concluir que tanto la decisión del ad quem, como la sentencia de la Corte Suprema de Justicia

fueron contrarias a derecho. Por lo anterior, se da inicio a la actuación disciplinaria, a fin de determinar la existencia de las presuntas irregularidades en las que puedieron incurrir los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al proferir la sentencia de 4 de julio de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado de las víctimas y la Fiscal 65 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Amagá y Titiribí, Antioquia, contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia el 8 de junio de 2010 que absolvió al señor GABRIEL ANGEL MORENO MONSALVE, del delito imputado. A la actuación se allegó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que resolvió el recurso de apelación del fallo de primera instancia mediante el cual se revoca la sentencia de primera instancia, y la sentencia de casación proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2015, quien no caso la decisión. Es claro entonces que ambas decisiones surgieron contrarias a las pretensiones del aquí quejoso, quien fue absuleto en primera instancia, condenado en segunda instancia y ratificada así en la sentencia de casación. Del contenido de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, emergen consideraciones razonables de pare de esa Coporación, con las caules concluye la no existencia de causal que exima de responsabilidad al procesado. Allí explica no haber

existido legitima defensa, ni defensa putativa en el acto del procesado. Igualmente, hizo un análisis de los diferentes testimonios, de la prueba técnica, sobre las cuales realizó la correspondiente interpretación, y en tal visión desestimó las 8

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Referencia: Funcionario Única Instancia argumentaciones del a quo, para concluir que sí hubo responsabilidad para condenar al procesado.

De igual modo se tiene, que aunque la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el recurso extraordinario, al revisar la decisión de segunda instancia y los argumentos del demandante, encontró algunos yerros de aprecición, también concluyó que de manera alguna esos yerros desvirtuaban la responsabilidad penal del procesado, por lo que procedió seguidamente de esa conclusión a realizar la valoración de la prueba testimonial de Tomás Fernando Ramírez quien en consideración de la Sala de Casación Penal fue evidente su afán de favorecer al procesado al hacer referencia a hechos que ni siquiera el implicado relató en su exposición14. Así, las inconformidades o cuestionamientos sobre la valoración fáctica y jurídica efectuada por el Tribunal recaen directamente sobre aspectos propios y exclusivos de las decisiones, en los que esta instancia disciplinaria no tiene competencia, pues si bien hubo yerros en esa valoración, no se evidencia en ello un proceder intencional de querer perjudicar al procesado o favorecer a la parte de las víctimas.

Consecuencia de lo anterior nos encontramos frente a una decisión tomada bajo el principio de autonomía judicial. Ello significa que tales decisiones judiciales no están supeditadas como tal a la Jurisdicción Disciplinaria, en tanto se trata de un acto de Jurisdicción del Juez natural frente a la resolución del asunto. El principio de autonomía judicial, se explica ampliamente en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 1993, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández y que hace relación a la interpretación de las normas jurídicas por parte de los jueces al momento de administrar justicia: 14 Folio 273 9

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Referencia: Funcionario Única Instancia “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, por consiguiente, el hecho de proferior una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”.

Lo anterior traduce que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, pues atañe directamente a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por lo tanto al proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no da

lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio porque ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia; de hacerlo se crearía una instancia judicial adicional a las existentes constitucional y legalmente. En este orden de ideas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley según su criterio y analiza el acervo probatorio, así haga una interpretación equivocada como ocurrió en el caso que nos ocupa, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. Para el caso objeto de análisis, encuentra la Sala que si bien los yerros en que incurrió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resaltados por la Sala de Casación Penal en su fallo, fueron corregidos por esa Sala en ejercicio de su control de legalidad, también fue claro que el haberlos resaltado y corregido, no logró desvirtuar la responsabilidad del procesado y menos aun reflejan una manifestación irregular o arbitraria en la actividad jurisdiccional, Sobre la valoración probatoria y la autonomía judicial, la Corte Constitucional en Sentencia T-056 de 2004, Magistrado Ponente José Grerorio Hernández precisó: “..la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y 10

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Referencia: Funcionario Única Instancia procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión finalo, utilizando las reglas de la sana critica…Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión..” Como consecuenca de lo anteriormente resaltado, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dispondrá la terminación del procedimiento y consecuente archivo al no encontrar reproche disciplinario contra los Magistrados vinculados a la presente actuación.

En igual sentido, se dispondrá la desvinculación de la doctora YUDY CAROLINA LOZANO MURIEL, la cual fue vinculada en el auto de indagación preliminar, al quedar demostrado, que ésta no fungió como Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sino como Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el periodo comprendido entre el 4 de junio y el 4 de agosto de 2013, y como tal debía signar las providencias de los honorables magistrados sin que tuviera intervención alguna en dichas decisiones15 . Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DESVINCULAR de la actuación disiciplinaria a la doctora YUDY CAROLINA LOZANO MURIEL, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: TERMINAR anticipadamente el procedimiento y en consecuencia ARCHIVAR las presentes diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión a favor de los Magistrados GUSTAVO ADOLFO PINZÓN 15 Folios 149 Cuaerno 1

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Referencia: Funcionario Única Instancia JACOME, EDILBERTO ANTONIO ARENAS CORREA y NANCY ÁVILA DE MIRANDA de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

TERCERO: Por Secretaría líbrar las comunicaciones de ley a las indagadas y al quejoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 12

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Referencia: Funcionario Única Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

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Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201501129 00 Aprobado en Sala No. 66 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación. En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, terminar anticipadamente la indagación preliminar y en consecuencia archivar las diligencias, a favor de los doctores Gustavo Adolfo Pinzón Jacome, Edilberto Antonio Arenas Correa y Nancy Ávila de Miranda como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al considerar que la decisión adoptada dentro del proceso penal seguida en contra del señor Gabriel Antonio Moreno Monsalve, estuvo amparada bajo el principio de la autonomía funcional. Mi disentir deviene en que considero, las diligencias debieron continuar con el

objeto de verificar la incursión en falta, pues a mi juicio, si hubo una posible irregularidad en el actuar de los denunciados, la cual quedó evidenciada en la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia al momento de decidir sobre el recurso de casación, mismo que si bien no prosperó, dejó entrever los yerros cometidos por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la decisión adoptada dentro del proceso penal seguido contra el señor Gabriel Ángel Moreno Monsalve, pues entre otros, concluyó “tiene razón, por tanto, el actor cuando sostiene que el juzgador de segundo grado cercenó la declaración del acusado”, y “a esta altura importa precisar que el Tribunal no sólo 14

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Referencia: Funcionario Única Instancia incurrió en las tergiversaciones del contenido material de las pruebas denunciadas por el libelista a las cuales se ha hecho referencia, sino que, por igual, también alteró lo dicho por el testigo Juan Esteban Gutiérrez Arango (…)” . (subraya fuera de texto) Así las cosas, si bien considero que esta jurisdicción debe ser respetuosa de las decisiones adoptadas por el Juez natural y que la responsabilidad disciplinaria no puede abarcar el campo funcional, encuentro que la decisión objeto de queja, dado lo expuesto pudo tornarse en irregular y/o arbitraria, lo que a mi juicio

ameritaba por lo menos la etapa siguiente de investigación, para verificar la responsabilidad de los Magistrados, conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley 734 de 2012. En este sentido, dejo expuesto el salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

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