CSDJ - F11001010200020150113000ADJUNTA20150623081547-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150113000ADJUNTA20150623081547-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 46 de la misma fecha. Proyecto Registrado el diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201501130 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala la impugnación de competencias propuesta por el Cabildo Indígena de los Pastos Oro Verde y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Orito Putumayo, para el conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta contra el señor JIMMY ALEJANDRO OSPINA JOJOA, como presunto autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce años. HECHOS Fueron resumidos en el Escrito de Acusación, en los siguientes términos: “Según se desprende del formato único de noticia criminal, suscrito por DORA MARGARITA AGUDELO CIRO, rendida ante la Policía Judicial Sijin de Orito Putumayo, el pasado 24 de abril de 2014 se tiene que su menor hija A.L.G.A. quien tiene 13 años de edad, le contó a la profesora MARTHA FARFÁN Coordinadora de la IE Tesalia, donde estudia la menor sobre el abuso sexual del que fue víctima, aduce la denunciante que fue la docente quien pasado el 22 de marzo de 2014, le preguntó a ella qué quién era Jimmy, porque
ella no lo conocía, y la madre le respondió que Jimmy era un conductor de la Empresa COINTRAINVIAS. La profesora le comentó que la menor decía que con Jimmy había tenido relaciones sexuales. Que podría ser una fantasía de la menor, pero que sería bueno que indagara al respecto, efectivamente la denunciante, razón por la cual acudió ante una psicóloga y esta sugirió que debían ir a la Comisaría de Familia, la comisaría de familia citó a la madre, a la menor y al hoy acusado, en donde la menor lo reconoció como su agresor y fue a partir de allí se llamó a la Sijin, y se realizó el procedimiento respectivo, que inició con la denuncia de la señora AGUDELO CIRO, en contra del hoy acusado OSPINA JOJOA. Según lo relatado por la menor las relaciones sexuales fueron consentidas por ella, Jimmy no la obligó, y las mismas sucedieron una sola vez y que fue a mediados de enero del 2013, en la casa (pieza de habitación) del hoy acusado. La fiscalía una vez conocido la anterior noticia criminal, emitió unas órdenes a la policía judicial con el fin de tener mayor certeza de la ocurrencia de los hechos y de la responsabilidad del hoy acusado, por tanto ordenó el reconocimiento fotográfico y en fila de personas, tan pronto se tuvo los resultados de la Sijin, (Informe Ejecutivo) el pasado 26 de septiembre del año en curso, se solicitó la audiencia reservada para solicitar la orden de captura en contra de señor OSPINA JOJOA, misma que se llevó a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Orito, con funciones de control de
garantías, quien ese mismo día decretó la orden de captura, la cual se hizo efectiva el 30 de septiembre de 2014 en horas de la mañana, y se realizaron las correspondientes audiencias de control de legalidad respectivas. Luego de realizar la imputación correspondiente, el imputado no aceptó cargos y actualmente se encuentra con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”. (sic a lo transcrito). ANTECEDENTES PROCESALES - El 1 de octubre de 2014, se adelantó la audiencia preliminar en contra del señor JIMMY ALEJANDRO OSPINA JOJOA, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años. (fl. 2 y ss). - El 28 de noviembre de 2014, el Fiscal Cincuenta y Uno Seccional de Orito Putumayo, profirió Escrito de Acusación contra el señor JIMMY ALEJANDRO OSPINA JOJOA, como presunto autor responsable del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Violento Agravado, en la humanidad de la menor A.L.G.A. (fl. 7 y ss). - El 1° de octubre de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de Orito Putumayo, legalizó la captura del indiciado. (fl. 12 y ss). - El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis, Putumayo, fijó la Audiencia de Formulación de Acusación, para el 20 de enero de 2015 (fl. 17), no obstante fue aplazada y realizada efectivamente el 3 de marzo del mismo
año (fl. 24), en la cual la defensa solicitó dar curso a la “solicitud de competencia de la jurisdicción indígena”. Al respecto, la Fiscalía se opuso a tal pretensión arguyendo que no se cumple con el requisito objetivo del territorio. - La audiencia fue reanudada el 21 de abril de 2015, en la cual el despacho judicial, concluyó que le corresponde el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que no se ha demostrado una delimitación exacta, de donde ocurrieron los hechos o hasta donde se comprende el territorio indígena de Los Pastos y por lo tanto ordenó la remisión inmediata a esta Superioridad a fin que se dirima el conflicto generado. Las autoridades del Resguardo Indígena de Los Pastos allegaron al proceso los siguientes documentos: - Solicitud suscrita por la señora MAMA MARÍA INÉS CUARÁN, Gobernadora del Resguardo de Los Pastos Oro Verde, en la que afirma que el señor JIMMY ALEJANDRO OSPINA JOJOA, es comunero de ese resguardo y por lo tanto se encuentra bajo su autoridad. (fl. 26). - Acta de Posesión No. 039 del 2 de febrero de 2015, de los representantes del Cabildo Indígena de Los Pastos Oro Verde. (fl. 32). - Constancia del 28 de enero de 2015, mediante la cual la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asunto Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, certifica la inscripción de las autoridades del Cabildo de La Gaitana, año 2014 (fl.
36). - Certificación suscrita por el Resguardo Indígena de Los Pastos, en la cual consta que el señor JIMMY ALEJANDRO OSPINA JOJOA, se encuentra debidamente registrado en las bases de datos de esa comunidad nativa.( fl. 37) - Copia del Reglamento Interno del Pueblo de Los Pastos. (fl. 45 y ss). ARGUMENTOS DE LAS JURISDICCIONES COLISIONADAS En Audiencia del 21 de abril de 2015, la señora MAMA MARÍA INÉS CUARÁN DELGADO, Gobernadora del Cabildo de Los Pastos, solicitó poner a disposición de las autoridades tradicionales de su Cabildo, al Indígena OSPINA JOJOA, para que sea juzgado de acuerdo con sus usos y costumbres, sin afectar su identidad cultural y dignidad humana. Al respecto sostuvo: “El compañero indígena JIMMY ALEJANDRO OSPINA JOJOA, fue vinculado al proceso por el posible delito de acceso carnal con menor de catorce (14) años, detenido en la cárcel de MocoaPutumayo, se encuentra en su Despacho, por parte de nuestras autoridades el Taita Mayor JOSÉ ENGELBERTO MARTIN GARZÓN adelanta la averiguación sobre el referido proceso y las averiguaciones hechas por nuestras Autoridades Tradicionales Indígenas, allegaron versiones precisas, claraS sobre las sanas costumbres, respeto, honorabilidad, moralidad, el buen comportamiento de nuestro compañero indígena. Además la Guagua A.L.G.A. también es indígena inscrita en el listado censal del Resguardo Indígena JOSÉ DE ORIGEN COLONIAL GRAN
JARDIN DE LA SIERRA ETNIA LOS PASTOS, según certificación firmada señor Gobernador del Resguardo, por lo consiguiente es cobijada por leyes indígenas, que socio culturalmente la hace diferente a los demás colombianos”. (sic a lo transcrito). Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asis Putumayo, en audiencia del 21 de abril del corriente año, negó la solicitud de cambio de jurisdicción solicitada por el Cabildo Indígena indicando: “Posterior al estudio y análisis de los argumentos elevados por la defensa, fiscalía y el representante de las víctimas, judicatura comparte el criterio de la Delegada Fiscal y de la defensa, que efectivamente se cumplen algunos de los elementos porque se podría establecer que el asunto bajo estudio, le correspondería conocer a la jurisdicción indígena, sin embargo falta un elemento esencial como lo es el territorial y como se señaló por parte de la fiscalía en su exposición, que los hechos ocurrieron en el casco urbano del municipio de Orito (p), no existe información alguna que pudiera indicar que los hechos acaecieron en el resguardo indígena al que pertenece el procesado”.(sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para resolver la impugnación de competencia propuesta por la Jurisdicción Indígena ante la Jurisdicción Ordinaria Penal, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962.
Fuero indígena alcance y elementos: Prima facie, resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporaron en el texto de la Constitución Política una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “(…) integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos (...)”3. Contempla el artículo 246 de la Constitución Política los elementos y condiciones para el ejercicio de la jurisdicción especial indígena: 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Sentencia No. T-605/92 “(…) Art. 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional (…)”. Se tiene entonces, que son cuatro los elementos que contiene el artículo en relación con la jurisdicción especial indígena y la protección de los derechos de los miembros de dichas comunidades: i) la existencia de autoridades propias de los pueblos indígenas, que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial; ii) la potestad de los pueblos indígenas para establecer y aplicar normas y procedimientos judiciales propios; iii) la sujeción de dicha jurisdicción, normas y procedimientos a la Constitución Política y a las leyes de la República; y iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.4 Señaló la Corte Constitucional que: “(…) Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenasque se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en 4 Sentencia T-552 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte alude, de la siguiente manera, a los elementos de la jurisdicción indígena previstos en el artículo 246 de la Constitución: “Un elemento humano, que consite en la existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural; Un elemento orgánico, esto es la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades; Un elemento normativo, conforme al cual la respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como procedimental; Un ámbito
geográfico, en cuanto la norma que establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades; y Un factor de congruencia, en la medida en que el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario a la Constitución ni a la ley. Todo lo anterior, de acuerdo con la Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo colombiano”. cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional (…)”.5 El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades nativas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades tradicionales, de acuerdo con sus normas y procedimientos; es decir, por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida, a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos, por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en
dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al ser, más que al deber ser, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, ante la ausencia de norma que regule este tipo de colisiones, por vía jurisprudencial la Corte Constitucional ha fijado unos parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena, especificando cuál es el alcance de cada uno de ellos. 5 Sentencia C-139/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Así las cosas, en la sentencia T-002 de 2012, los analizó y definió de la siguiente manera, aclarando que estos criterios “…no deben ser evaluados por separado. Tratándose de criterios íntimamente relacionados, el juez constitucional deberá valorarlos conjuntamente en cada caso concreto. Dejar de lado uno de ellos podría acarrear la vulneración de la autonomía de las comunidades indígenas o afectar los derechos de sus miembros y de las víctimas…”.
1. Elemento personal.
Con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad. En el caso sub examine, se tiene que a folio 37 del proceso penal, obra certificación suscrita por la Gobernadora del Cabildo Indígena de Los Pastos, en donde se hace constar la calidad de comunero de ese resguardo del
señor JIMMY ALEJANDRO OSPINA JOJOA.
En relación con el elemento personal de la víctima, es relevante traer a colación, que la señora Gobernadora del Pueblo de Los Pastos, al interior del escrito del 3 de marzo de 2015, indicó que la menor agredida hace parte de su comunidad, no obstante no aporta la documentación que certifique su dicho.
2. Elemento Territorial.
Según el cual, cada comunidad puede juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. Sobre el particular, se tiene que los hechos investigados tuvieron ocurrencia al parecer en el caso urbano del municipio de Orito, Putumayo, por lo que en principio no se haya cumplido el elemento territorial, puesta tal afirmación fue vertida al interior de la audiencia por la Fiscalía y no fue refutada por la defensa del acusado.
3. Elemento orgánico o institucional.
De forma enfática, la Corte Constitucional ha considerado indispensable que los factores territorial y personal deben estar acompañado por “toda una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad”. Conformado por: Elemento institucional u orgánico Definición Criterios de interpretación relevantes Como su nombre lo indica, este 1. La Institucionalidad es presupuesto elemento indaga por la existencia de esencial para la eficacia del debido una institucionalidad al interior de la proceso en beneficio del acusado: comunidad indígena. 1.1. La manifestación, por parte de una Dicha institucionalidad debe comunidad, de su intención de impartir
estructurarse a partir de un sistema de justicia constituye una primera muestra de derecho propio conformado por los la institucionalidad necesaria para usos y costumbres tradicionales y los garantizar los derechos de las víctimas. procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) 1.2. Una comunidad que ha manifestado cierto poder de coerción social por su capacidad de adelantar un juicio parte de las autoridades tradicionales; y determinado no puede renunciar a llevar (ii) un concepto genérico de nocividad casos semejantes sin otorgar razones social para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social[48].
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior
de sus comunidades debe propender por laparticipación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. En el presente caso, se cuenta con la solicitud de competencia elevada por el Cabildo colisionado, que además aporta el llamado “REGLAMENTO INTERNO SIN AFECTAR LAS LEYES DE ORIGEN DEL CABILDO INDÍGENA DE LOS PASTOS ORO VERDE”. Sobre este punto, es de alta relevancia realizar una análisis del mismo, con el fin de concluir, si posee el Resguardo Indígena de Los Pastos, la capacidad institucional u orgánica, para defender a la víctima y llamar a responder al victimario del crimen que se juzga en esta ocasión. Sea lo primero decir, que después de una lectura juiciosa del Código aportado se tiene que el mismo se edifica desde el juzgamiento por la comisión de los que denominan “faltas” haciendo una graduación de las mismas en leves graves y gravísimas. Al respecto se observa que los numerales 5 y 13 del artículo 46, recogen como faltas gravísimas la “violación física de una persona” y la “corrupción de menores de trece (13) años” y prevén las sanciones para este tipo de conductas, entre las cuales se tiene la de la remisión a la justicia ordinaria. En este punto es preciso analizar que quien interpone la denuncia penal y busca ayuda en la justicia ordinaria es la madre de la menor, lo que en principio deja entrever algún tipo de desconfianza en la justicia ancestral impartida por las autoridades indígenas y su deseo que sea juzgado de
conformidad con las leyes de la cultura mayoritaria. Así las cosas, para esta Sala es claro que hay una menor de edad ultrajada en su integridad sexual, que no está probada su condición de indígena y que por ende no puede ser obligada a aceptar las imposiciones de esa cultura, especialmente cuando es su propia madre quien acude a la jurisdicción ordinaria.
4. Elemento objetivo.
Según la Corte Constitucional, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un umbral de nocividad en la evaluación de la misma. “Una vez el asunto atraviesa el umbral de nocividad, se entiende que ha trascendido los intereses de la comunidad y por lo tanto es excluido de la competencia de la jurisdicción especial indígena puesto que está en juego un bien jurídico universal”6.
Elemento objetivo Definición: Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Concretamente, a si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Premisas que sustentan el Criterios de interpretación elemento objetivo relevantes
1. Las jurisdicciones especiales a. La excepcionalidad de la ostentan un carácter excepcional. jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes[52].
2. El fin de la jurisdicción especial b. Entender que el fin último de la indígena es resolver conflictos jurisdicción especial indígena es dar internos de las comunidades solución a asuntos internos de las aborígenes con el fin de preservar su comunidad es originarias ignora la
forma de vida al interior de su importancia que la Constitución territorio. Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. Haciendo una analogía con la c. El Consejo Superior de la jurisdicción penal militar, si en ese Judicatura, como juez natural de los ámbito el fuero debe aplicarse conflictos de competencia entre exclusivamente a las conductas que jurisdicciones, puede aplicar por pueden perjudicar la prestación del analogía los criterios que ha 6 T002 de 2012 servicio, en la jurisdicción especial desarrollado para definir diversos indígena, el fuero debe limitarse a los tipos de conflicto de competencia. asuntos que conciernen únicamente Sin embargo, al hacerlo, debe a la comunidad. respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra
Carta Política[53]. La analogía entre el fuero militar y el fuero indígena resulta injustificada si se basa únicamente en el carácter excepcional de los fueros o en los fINÉS de cada una de las jurisdicciones. Recalcando que pueden presentarse las siguientes posibilidades:
1. El bien jurídico afectado, o su titular pertenecen a una comunidad indígena. En este caso, la competente es la jurisdicción indígena.
2. El bien jurídico lesionado, o su titular, pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria. En este caso la competente es la jurisdicción ordinaria.
3. Independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o
sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria. En este caso, “el juez deberá decidir verificando todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, de manera que el elemento objetivo no es determinante en la definición de la competencia. Incluso si se trata de un bien jurídico considerado de especial importancia en el derecho nacional, la especial gravedad no se erige en una regla definitiva de competencia, pues esto supone imponer los valores propios de la cultura mayoritaria dejando de lado la protección a la diversidad étnica” En este orden de ideas, se tiene que en el caso sub examine, el bien jurídico protegido es la “Libertad, Integridad y Formación Sexuales” de la menor agredida, conducta punible tanto en el Sistema Jurídico colombiano como en el Resguardo Indígena colisionado, razón por la cual nos encontramos en esta última posibilidad. En consecuencia, se debe proceder a verificar todos los elementos del caso concreto y los demás factores que definen la competencia de las autoridades tradicionales, como se dijo anteriormente. Así las cosas, es necesario precisar que en asuntos como el de autos, esta Corporación ha adscrito el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en atención a la gravedad de la conducta y al interés superior de la menor víctima, con base en los siguientes argumentos: “…es obligación del Estado proteger a uno por encima del otro, pues por garantía constitucional es a la menor a quien debe proteger el derecho penal respecto de aquel que atentó contra sus derechos y quebrantó el orden jurídico, de lo cual resulta aconsejable extraer de
esa justicia a quien ha desconocido las reglas de convivencia social, pero que puede constituir un peligro permanente para la menor, incluso para su misma familia y demás población o moradores menores de edad. Al respecto preciso es traer a colación: “…En armonía con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al artículo 93 de la Constitución Política7 integran el bloque de constitucionalidad, contienen la obligación del Estado colombiano de brindar especial protección al menor, dentro de ellos pueden mencionarse la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos 7 Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos8, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales9 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley
12 de 1991. Dicha Convención expresa en su artículo 1º que “(…) Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad (…)”. Por su parte la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-092 de 2002 que “(…) La Constitución también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo, cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el artículo 5310 y cuando 8 En lo concerniente a los artículos 23 y 24. 9 En particular el artículo 10. 10 La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé desde su primer artículo que "todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que
ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual no podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en todo caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada posteriormente, señalando una más elevada." consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus hijos menores en el artículo 68 superior. “En este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente, menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991, que en su artículo 1º establece: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. “Igualmente, el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de edad, en los siguientes términos: “El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17, apartado c) 11,
antes de que el niño alcance la edad de dieciocho años”. “Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos f
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