🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150113200ADJUNTA20160203103404-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150113200ADJUNTA20160203103404-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintisiete de enero de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 26 de enero de 2016 1132

Radicado: 11001010200020150 - 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 005 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto del escrito signado por el abogado Harold Enrique Pérez Gutiérrez, en queja contra funcionarios indeterminados del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS El abogado Harold Enrique Pérez Gutiérrez presentó escrito ante esta Superioridad en la que da cuenta de presuntas irregularidades y anomalías “que se vienen presentando en el Distrito Judicial de Barranquilla con la implementación del nuevo modelo de Justicia de Ejecución en la Jurisdicción Civil”, para lo cual aportó copias de dos actas del Comité de Coordinación de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla que hacen relación a las denuncias hechas por abogados litigantes de esa ciudad, entre ellas, poner de presente “la manera desordenada e improvisada como se implementó el modelo de Ejecución en la Jurisdicción Civil” que ha traído como consecuencia que los procesos sin conversión de títulos o depósitos judiciales asciendan hoy a un total aproximado de 1.285 procesos; pues los Juzgados no ha realizado la conversión o el Banco Agrario presenta problemas como los relacionados en las actas que aportó, respecto de lo cual igualmente

advirtió que tan solo se ha reunido dos veces el Comité de Coordinación de Seguimiento, esto es una por año lo cual considera grave omisión. Continuó describiendo lo que considera graves irregularidades, como la mora en la entrega de títulos o depósitos judiciales, desespero o angustia del usuario de la justicia ante el no pago oportuno pese a que se haya ordenado la entrega de títulos, incluso se ha verificado trato descortés e indigno de los empleados y funcionarios judiciales que “se creen intocables e inamovibles de sus cargos”, extravío y pérdida de procesos y “cantidades (sin número) de memorial sin anexar a los procesos, con retraso hasta de un año”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”, entre otras funciones judiciales. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el

fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. Refiere textualmente el abogado Harold Enrique Pérez Gutiérrez “que se vienen presentando en el Distrito Judicial de

Barranquilla con la implementación del nuevo modelo de Justicia de Ejecución en la Jurisdicción Civil”, para lo cual aportó copias de dos actas del Comité de Coordinación de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla que hacen relación a las denuncias hechas por abogados litigantes de esa ciudad, entre ellas, poner de presente “la manera desordenada e improvisada como se implementó el modelo de Ejecución en la Jurisdicción Civil” que ha traído como consecuencia que los procesos sin conversión de títulos o depósitos judiciales asciendan hoy a un total aproximado de 1.285 procesos; pues los Juzgados no ha realizado la conversión o el Banco Agrario presenta problemas como los relacionados en las actas que aportó, respecto de lo cual igualmente advirtió que tan solo se ha reunido dos veces el Comité de Coordinación de Seguimiento, esto es una por año lo cual considera grave omisión. En su relato de posibles irregularidades continuó en su descripción identificando como tales la mora en la entrega de títulos o depósitos judiciales, desespero o angustia del usuario de la justicia ante el no pago oportuno pese a que se haya ordenado la entrega de títulos, incluso se ha verificado trato descortés e indigno de los empleados y funcionarios judiciales que “se creen intocables e inamovibles de sus cargos”, extravío y pérdida de procesos y “cantidades (sin número) de memorial sin anexar a los procesos, con retraso hasta de un año”. Con esa presentación de queja, las actas en copia aportadas que responden a dos reuniones del Comité de Coordinación Ejecución Civil

Municipal de Barranquilla que dan cuenta de la problemática descrita por el quejoso, y respuestas dadas, bien puede la Sala inhibirse de adelantar actuación de esta naturaleza, en tanto la irrelevancia de la misma imposibilita su trámite. Vale la pena retomar las palabras mismas de la queja en su tenor literal para darse cuenta de la falta de concreción por su genérica descripción de supuestos inconvenientes que generaron la implementación del modelo de Justicia de Ejecución en la Jurisdicción Ordinaria Civil, circunstancia a la cual le endilga problemas graves que redundan en perjuicio de los usuarios de la justicia. Tal situación no la desconoce la Sala, pero como puede apreciarse del relato mismo, es asunto coyuntural que no está en cabeza de una sola persona, sino de la coordinada participación y esfuerzo de varios sectores de la Rama Judicial como se desprende de las actas mismas aportadas en copias. De esas copias se desprende que la única funcionaria que puede ser sujeto disciplinable por esta Superioridad en proceso de única instancia, si del caso fuera, es la Presidenta de dicho Comité que confluye en igual cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en tanto los demás integrantes son Jueces Civiles Municipales, categoría que determina procesos disciplinarios de doble instancia surtiéndose una primera en el respectivo Seccional; además lo compone igualmente el Coordinador de Oficina de Ejecución Civil Municipal y participan funcionarios del Banco Agrario, pero ante ese panorama subjetivo la denuncia debe ir hacia otros estamentos o instancias que integren debidamente esfuerzos para evitar el caos que dice el quejoso

reina en ese Circuito Judicial y se enderecen las cosas para la entrega de títulos o depósitos a quienes tienen derecho a los mismos. Efectivamente las situaciones de hecho expuestas vienen siendo consideradas por dicho Comité, al punto que el 21 de abril de 2015 consignaron las inconsistencias y problemática sobre los puntos que resaltó el quejoso de autos, y en la misma, se plasmaron como conclusiones: “. Los Jueces de Ejecución Civil Municipal se comprometieron a revisar los procesos que cumplieron con los requisitos para la aplicación del desistimiento táctico. . El Coordinador de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla se compromete a revisar los expedientes que se encuentran terminados, para proceder a su archivo y de esta manera descongestionar los inventarios de los Jueces. . La Presidente del Comité, convocará a una reunión para el 22 de abril de 2015 con todos los Juzgados Civiles Municipales y funcionarios del Banco Agrario para buscar solución al inconveniente de las conversiones de los procesos que se encuentran en el área de títulos con auto ordenando entrega”. A lo consignado en esa acta, se tiene la convocatoria por parte de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para el día 23 de abril de 2015 en la cual instó a todos los Jueces Civiles Municipales y al Banco Agrario para tratar “los títulos judiciales sin convertir”, reunión a la cual dijo que debían asistir tanto los jueces mencionados como los empleados de los mismos que tengan el manejo de los títulos judiciales, al tiempo que los conminó a llevar

soluciones a los problemas presentados. Todo ello es un afán de encontrar salida y solución a los inconvenientes planteados en la queja que motivó este inhibitorio. Pero al margen de lo expuesto renglones anteriores, se tiene que la problemática descrita apunta a soluciones que no son del resorte funcional de esta Sala Superior, encargada de controlar la disciplina judicial cuando sus funcionarios desconocen los deberes funcionales, pero en el asunto sub-lite, no se tiene Juzgado específico, proceso debidamente identificado o funcionario en concreto respecto de quien pueda suponerse por lo menos irregularidad del orden funcional. No se tienen datos aportados en la queja que den cuenta de qué o cuales títulos se han demorado cuando tienen orden de entrega, cuales procesos se han perdido o qué documentos son los que no se han agregado a los expedientes, como para prodigarse la Sala en una pesquisa de orden preliminar, solo hay una narración global e inconcreta de una presunta realidad que al parecer el Comité de Coordinación Ejecución Civil Municipal de Barranquilla tiene como prioridad solucionar al interior de dicho Comité. Vaguedad de queja e irrelevancia de la misma que permite, para inhibirse, traer a colación lo dispuesto en lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19922, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19953, tiene 2 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de

fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 3 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia. No existe pues en autos, presupuesto fáctico que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por lo menos en cabeza de la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, es decir, se dan los supuestos para determinar la irrelevancia de la queja, en consecuencia proceder inhibitoriamente conforme lo previó el parágrafo del artículo 150 del C.D.U. Otra determinación. Como esta Sala no puede conocer en proceso de única instancia contra los Jueces Civiles Municipales de Barranquilla por asistirles la prerrogativa estatutaria de la doble instancia, como tampoco lo es respecto de cualquier irregularidad susceptible de investigar que esté encabeza de los funcionarios del Banco Agrario, por Secretaría Judicial se compulsarán copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que investigue lo relativo a dichos Jueces y a la Oficina de Control Interno del Banco Agrario para lo relativo a los funcionarios de esa entidad bancaria que tengan relación en aquella ciudad con el manejo de esos títulos y depósitos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) Primero. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión del escrito de queja del abogado Harold Enrique Pérez Gutiérrez en punto de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme lo motivado en esta providencia.

Segundo. Por Secretaría Judicial líbrese la compulsa de copias a que se hizo alusión en el acápite de Otra consideración.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...