CSDJ - F11001010200020150113900ADJUNTA20160411121126-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150113900ADJUNTA20160411121126-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110010102000201501139 00 Aprobada según Acta de Sala No. 101 VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de nulidad absoluta del auto del 26 de julio de 2000, instaurada a través de apoderado judicial por los ciudadanos JOSÉ MAXIMINO BARRERA y HERCILIA PÉREZ DE BARRERA contra los señores MARÍA DOLORES PÉREZ VARGAS y otros. SITUACIÓN FÁCTICA Los ciudadanos JOSÉ MAXIMINO BARRERA y HERCILIA PÉREZ DE BARRERA, a través de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria contra los señores MARÍA DOLORES PÉREZ VARGAS y otros, con el fin de obtener la nulidad absoluta del auto del 26 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de petición de herencia promovida por los ciudadanos Ricarda Vanegas Pérez y otros contra Tomás Antonio Romero y otros. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron los petentes la restitución
de los bienes entregados en la precitada sucesión, junto con los frutos civiles y naturales producidos por estos, además, se ordene rehacer la partición de herencia teniendo como cesionarios de Tomas Antonio Pérez Romero, Isabel Pérez Romero y Rosa María Pérez de Preciado a los señores José Maximino Barrera y Hercilia Pérez de Barrera (fls. 1 – 77 c.o). JUZGADOS COLISIONADOS 1.- EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante sentencia del 1 de agosto del 2011, resolvió declarar no probadas la excepciones previas formuladas por el apoderado de la parte demandada denominadas falta de competencia funcional y habérsele dado un trámite diferente la demandada. De otro lado, declaró probadas las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y cosa juzgada, deprecadas por el abogado de la parte demandada, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. Decisión contra la cual los petentes a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Única de Decisión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vitervo (fls. 1 – 6 c.o). 2.- La SALA CIVIL, FAMILIA Y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA SE VITERBO a través de proveído del 15 de noviembre de 2013, decretó la nulidad de lo actuado, por falta de jurisdicción, al considerar que la demanda como las pretensiones en su
conjunto, se enmarcan dentro de una acción contenciosa administrativa por error judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, en consecuencia devolvió la actuación al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO (fls. 21 – 28 c.o 2ª instancia). 3.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con auto del 7 de marzo de 2014, declaró su falta de Jurisdicción, cumpliendo la orden de su superior y al considerar que la acción impetrada por la actora con la cual estaba atacando la sentencia del 26 de julio de 2000, resulta ser equivocada por cuanto las decisiones proferidas al interior de la “justicia ordinaria” de deben ser tramitadas conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, ordenó el envió de la diligencia a los Jueces Administrativos Reparto (fls. 130 c.o). 3.- EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN EN ORALIDAD DEL CIRCUITO DE DUITAMA, con proveído del 29 de abril de 2014, declaró su falta de competencia por factor funcional, por cuanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de septiembre de 2008, determinó que la competencia para conocer de las acciones derivadas de los distintos títulos de imputación jurídica relacionados con error judicial, entre otros, eran de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, por tanto, dispuso el envió de las diligencias a la Sala de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Boyacá (fls. 132 –133 c.o 1ª instancia). 4.- LA SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, mediante auto del 22 de octubre de 2014, declaró su falta competencia y trabó el conflicto de jurisdicción, al considerar que en las pretensiones invocadas por los demandantes no pretenden la reparación de los posibles daños ocasionados con emisión de la orden de entrega de los bienes herenciales a través del auto del 26 de julio de 2000, sino mediante providencia judicial se ordene la restitución de los bienes y se rehaga la partición de los mismos; situaciones que no son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así las cosas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 139 – 144 c.o 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda laboral de nulidad absoluta del auto del 26 de julio de 2000, instaurada a través de apoderado judicial por los ciudadanos JOSÉ MAXIMINO BARRERA y HERCILIA PÉREZ DE BARRERA contra los señores MARÍA DOLORES PÉREZ VARGAS y otros. 3.- De la solución del conflicto En el caso sub examine, encuentra esta Sala que los señores JOSÉ
MAXIMINO BARRERA y HERCILIA PÉREZ DE BARRERA solicitaron
la nulidad del auto del 26 de julio de 2000, mediante el cual se dio alcance a la sentencia del 27 de octubre de 1998, ordenando la entrega de los bines relictos de la sucesión a los ciudadanos MARÍA DOLORES PÉREZ VARGAS y otros, y como consecuencia de lo anterior, se ordene la entrega de los bienes, así como de los frutos civiles y naturales producidos por los mismos. En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que lo pretendido por la actora no es una indemnización en razón a una “(…) reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”1, sino simplemente la nulidad de una auto que en su sentir “(…) desconoce en forma ilegal, y arbitraria el derecho sustancial de los primeros hijos de TOMÁS PÉREZ AFRICANO y ISABEL y ROSA MARÍA PÉREZ ROMERO, derecho reclamado por los aquí demandantes consistente en suceder al causante TOMÁS PERÉZ AFRICANO y BÁRBARA ROMERO DE PÉREZ (…)” (fls. 7 c.o). Así mismo, avizora esta Corporación que en el presente caso la litis está compuesta en ambos extremos por personas naturales, es decir, por los ciudadanos MARÍA DOLORES PÉREZ VARGAS y otros, y por los señores JOSÉ MAXIMINO BARRERA y HERCILIA PÉREZ DE BARRERA, situaciones que no están previstas en la competencia general otorgada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 104 de C.P.A.C.A, veamos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades 1 Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones
propias del Estado”. Por el contrario, como los accionados son particulares y las pretensiones del libelo demandatorio son condenas de índole civil, como son el reintegro de los bienes relictos de la sucesión, así como, los frutos civiles y naturales causados por estos, lo procedente es adelantar el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen: “ARTÍCULO 396. Modificado por el art. 21, Ley 1395 de 2010. Asuntos sujetos a su trámite. Se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. (nsft). ARTÍCULO 397. Modificado por el art. 22, Ley 1395 de 2010. Distintos trámites. Los asuntos de mayor cuantía y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento señalado en el presente título” (nsft). Por anteriormente expuesto, este Juez de Conflictos determina que el competente para conocer la demanda ordinaria de nulidad absoluta es la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, despacho donde se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la
Jurisdicción Ordinaria, representada en el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, y copia de la presente providencia a la SALA DE
DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial