CSDJ - F11001010200020150114600ADJUNTA20150708110447-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150114600ADJUNTA20150708110447-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201501146 00
Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201501146 00 Aprobado según Acta No. 49 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía por parte de la UNIÓN TEMPORAL MEDISAN en contra del MINISTERIO DE
DEFENSA –DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
La UNIÓN TEMPORAL MEDISAN, presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá (Reparto), el 20 de mayo de 2014, demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, con el fin que se librara mandamiento de pago por la suma de $787.092.742,80, más los intereses moratorios generados y la consecuente condena en costas, por el no pago de varias facturas cambiarias, por concepto de suministro de medicamentos a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en desarrollo del contrato No. 075 DGMS-2012 suscrito entre las partes. 2.- Actuación Procesal -La UNIÓN TEMPORAL MEDISAN, presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (Reparto), demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del MINISTERIO DE DEFENSA –DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. -Mediante auto del 11 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, declaró la falta de jurisdicción ordenando la remisión del asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Adujo el mencionado Despacho Judicial que conforme al texto de la
demanda resulta claro que se trata de una controversia relacionada con la Seguridad Social, por lo que la competente para conocer el asunto es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, de conformidad con lo reglamentado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. -Una vez remitido el asunto a los Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, le correspondió el conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído del 14 de octubre de 2014, declaró el conflicto negativo de competencia remitiéndolo a esta Superioridad. Argumentó el mencionado Despacho que el debate se funda en el cobro de unas facturas, y daños antijurídicos causados por el no pago de recobros atribuidos al Ministerio de Defensa Nacional, que no funge como afiliado, beneficiario, usuario, empleador entidad administradora, ni entidad prestadora, por lo que no satisface el presupuesto subjetivo, “…lo que en el sentir de este despacho, se incurriría en un yerro jurídico al conocer de este proceso por indebida interpretación del art. 622 del CGP y por inaplicación del art. 104 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones 2.- Problema jurídico Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011,
“[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir el 20 de mayo de 2014, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto vigente. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía por parte de la UNIÓN TEMPORAL MEDISAN en contra del MINISTERIO DE DEFENSA –DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, con el fin que se librara mandamiento de pago por la suma de $787.092.742,80, más los intereses moratorios generados y la consecuente condena en costas, por el no pago de varias facturas cambiarias, por concepto de suministro de medicamentos a los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en desarrollo del contrato No. 075 DGMS-2012 suscrito entre las partes. Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si en el documento aducido como base de la ejecución en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., el cual fue recogido por el artículo 422 del Código General de Proceso, como sigue: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso
no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia.
Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto).
Ahora bien, conforme a las pretensiones de la demanda y las pruebas en que se basa la misma, se observa que entre la Unión Temporal demandante y la entidad demandada existió la suscripción del contrato estatal No. 075 DGMSRepública de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones 2012 cuyo objeto era la compra, suministro, dispensación y control, de medicamentos, del cual se quedaron debiendo varias facturas cambiarias, siendo éstas y el contrato estatal suscrito entre las partes un todo que permite su ejecución por la vía contencioso administrativa de acuerdo a lo normado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR AL JUZGADO
TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA DE MAYOR
CUANTÍA POR PARTE DE LA UNIÓN TEMPORAL MEDISAN EN CONTRA
DEL MINISTERIO DE DEFENSA –DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, DE
CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE
PROVEÍDO.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL COMPETENTE, Y COPIA DE
ESTA DECISIÓN AL JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, PARA SU INFORMACIÓN.
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POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDE LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
REF. CONFLICTO ADMINISTRATIVA ORDINARIA CIVIL
M. P. DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PROVIDENCIA DEL 24 DE JUNIO DE 2015.
ACTA No. 49 DE LA MISMA FECHA.
RAD. 11001 01 02 000 2015 01146 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, pues revisado con detenimiento el tema objeto de decisión, he llegado a la conclusión que la competencia debió asignarse a la jurisdicción ordinaria, representada en el presente caso por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. En efecto, para dirimir el conflicto debió tenerse en cuenta el factor objetivo de competencia, es decir, la naturaleza del asunto, y para ello era necesario analizar o ahondar sobre la pretensión aducida en el proceso, que para el caso en particular es un proceso ejecutivo, y en tal evento le corresponde a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), conocer de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem): 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad pública, y sino de facturas cambias de compraventa, y tales títulos subsisten por sí solos, por ende, son independientes del negocio que les dio origen. De contera, no se advierte que para su ejecución se tenga la necesidad de concurrir al contrato estatal o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues conforme al Art. 619 del Código de Comercio, legitiman per se el derecho literal y autónomo en ellos incorporado. Es así como el Consejo de Estado desde vieja data lo ha establecido, verbi gratia en sentencia del 9 de marzo de 2000, con ponencia del H. Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros, dijo: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones “El artículo 619 del Código de Comercio define a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora. “En cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina ha señalado:
“a) Es un negocio jurídico que surge de la declaración de voluntad por una parte, produciendo efectos jurídicos en el sentido de dar nacimiento a una prestación que es de dar. Sin embargo, el título es independiente de la voluntad del declarante. “b) Es un documento privado representativo de un derecho, tanto que el título valor se convierte en el derecho mismo. Es también constitutivo y dispositivo de un derecho. “c) Es auténtico, es decir que existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. Una vez ejercitada la acción no necesita reconocimiento de firmas. “d) La literalidad. Esta característica delimita el contenido, la extensión y la modalidad del derecho que se incorpora en el título valor. Es decir de la expresión literal se deriva el alcance del derecho y de la obligación consignada, de tal manera que las partes originarias o futuras que intervengan en la relación cambiaria saben a qué atenerse. La literalidad les da certeza y seguridad en sus transacciones. “e) La autonomía. Significa que la posición jurídica de las partes y los derechos que se transfieren en la serie de relaciones cambiarias, por el proceso de circulación de un título valor son independientes entre sí. El tenedor del título valor, puede dirigir la acción cambiaria no solamente contra el que creó el título, o sea el girador o librador, sino contra cualquiera de los endosantes. “f) Legitimación. Es la facultad que tiene el titular del derecho incorporado al documento para ejercerlo, es decir, transferirlo a título oneroso, o a título gratuito o simplemente darlo en garantía de otra obligación. La legitimación depende de la ley de circulación. “g) La legalidad. Para que un documento produzca efectos como título valor
se hace indispensable que contenga las formalidades indicadas por la misma ley y cumpla con los requisitos que ella exige excepto que los presuma. “En estas condiciones se observa que los títulos-valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes del negocio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto negativo de Jurisdicciones jurídico subyacente y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. En consecuencia la satisfacción de la prestación que contienen debe ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento.” (Subrayado fuera de texto).
Comedidamente,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado