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CSDJ - F11001010200020150114800ADJUNTA20150618104855-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150114800ADJUNTA20150618104855-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Once (11) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el diez (10) de junio de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 045

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201501148 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Fiscalía 122 Seccional de Cali y el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, con ocasión del proceso penal seguido en averiguación de responsables por los hechos donde resultaron lesionados Stefanny González Ospina, Luis Carlos González y Carolina González Ospina. HECHOS El señor Luis Carlos González formuló denuncia penal, en la cual esgrimió los siguientes hechos: “… el día 23 de febrero de 2014, siendo las 01:30 p.m. aproximadamente, a la altura de la Calle 43 A con Carrera 32, debido a que un agente de policía estaba agrediendo a un menor de edad en la vía pública y cuando un familiar de este menor intervino, el agente reaccionó de forma agresiva haciendo dos disparos al aire y llamo refuerzos los cuales llegaron y empezaron agredir a la comunidad, cabe anotar que el número del chaleco del agente es 32252 y también tengo videos donde muestra todas las agresiones violentas y arbitrarias que

realizo, abusando de su autoridad y amenazando a las personas que nos encontrábamos allí diciéndonos que ya tenía fotos de todos nosotros y nos iba a matar, por ello temo por mi vida ya que este servidor público es muy agresivo…”. POSICIÓN DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS La Fiscalía 122 Seccional de Cali, en decisión del 12 de marzo de 2014 ordenó al remisión de la denuncia a la Justicia Penal Militar, indicando que se está ante un sujeto activo cualificado -Policía-, en prestación de servicio asignado constitucionalmente. Por su parte, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, en auto del 14 de mayo de 2015, consideró que tampoco era competente para seguir conociendo las presentes diligencias, toda vez que el uso exagerado, desproporcional y violento de la fuerza, rompe el nexo causal entre la conducta desplegada y el servicio prestado por el policial investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2561 de la Constitución Política y 2º del canon 1122 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1º dispone: “…de los delitos

cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código...”. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. 1 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 2 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca.

Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la

persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”3. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. 3 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. Descendiendo al asunto sub exámine se tiene que no se cuenta con muchos elementos de juicio determinantes para establecer ni siquiera el aspecto subjetivo de la conducta. Lo anterior en consideración a que no ha sido posible identificar al presunto responsable de los hechos denunciados, contando solamente con lo expuesto en la querella presentada por el señor Luis Carlos González, quien refirió que se trataba de un agente de policía con el número del chaleco: 32252, sin embargo, se estableció que dicho número corresponde al patrullero Carlos Adrián Vergara Cadavid, quien labora en la Policía Metropolitana de Medellín y

nunca ha prestado sus servicios en la ciudad de Cali. Aunado a lo anterior, debe indicarse que no ha sido posible obtener la ampliación de denuncia ni los testimonios de las otras dos personas que resultaron lesionadas, para tener mayores elementos de juicio en aras de esclarecer los hechos puestos en conocimiento de las autoridades competentes. Solamente obran los dictámenes médico legales practicados a Stefanny González Ospina, Luis Carlos González y Carolina González Ospina, a quienes se les determinó la incapacidad médico legal definitiva y se estableció que las lesiones fueron causadas con un mecanismo contundente. Así las cosas, y con el escaso acervo probatorio recaudado se advierte que al parecer, un agente de Policía agredió injustificadamente a varias personas el 23 de febrero de 2014, causándoles lesiones. Comportamiento que como se dijo, no se tiene certeza si fue desplegado durante el turno de trabajo. No obstante lo anterior, debe traerse a colación que la jurisprudencia que informa el tema de los actos propios del servicio como fuente para adscribir por excepción la competencia a una autoridad como la militar, exige que ello sólo se de en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, por lo tanto, es claro para la Colegiatura Superior que el golpear a unos civiles, sin que se advierta la existencia de agresión o comportamiento delictivo alguno de su parte, no puede considerarse razonable. En este orden de ideas, se tiene que el comportamiento del agente de policía lo desplegó al parecer, como miembro activo de la Policía Nacional, pero no

interactuando dentro del razonable marco de sus atribuciones competenciales, pues sencillamente ni la institución a la que pertenecen, ni las normas generales ni específicas que gobiernan el desarrollo de su actividad en el caso concreto, lo mandan ni autorizan para hacer lo que hizo, es decir, golpear injustificadamente a unos ciudadanos, razón por la cual ninguna relación tienen los hechos investigados con el ejercicio de su cargo. Tal como están planteadas las cosas fáctica, probatoria y procedimentalmente, base suficiente, por su solidez, no hay elementos que permitan realmente pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque el hecho de ostentar la calidad de autoridad, no implica per se que está habilitado, facultado o autorizado por razones del servicio, para incurrir en ilegalidades. En estas condiciones, pues, lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”, por cuanto no observa viable la Colegiatura, reconocer un fuero castrense como habilitado para investigar la conducta del policía acá involucrado, cuando es sabido que la regla general para conocer de delitos es la Justicia Ordinaria y que sólo por excepción, presentes con absoluta nitidez los elementos identificadores del fuero, puede predicarse competencia al interior de la Justicia Penal Militar para conocer del comportamiento de los miembros de la Fuerza Pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- RESOLVER el conflicto negativo de jurisdicciones propuesto, atribuyendo el conocimiento del proceso penal seguido en averiguación de responsables por los hechos donde resultaron lesionados Stefanny González Ospina, Luis Carlos González y Carolina González Ospina, a la Jurisdicción Ordinaria, representada por la Fiscalía 122 Seccional de Cali. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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