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CSDJ - F11001010200020150114900ADJUNTA20150612121154-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150114900ADJUNTA20150612121154-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa La Jurisdicción Ordinaria es a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201501149-00 (10730-25) Aprobado según Acta de Sala No. 45 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, la Jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, con ocasión del conocimiento del proceso de reparación directa interpuesta por la EPS SANITAS contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El 18 de octubre de 2013, la EPS SANITAS, mediante apoderado judicial presentó ante el Juez ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, demanda de reparación directa, cuyas pretensiones son: “PRIMERA-“Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a la NACION – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL por los perjuicios materiales causados a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A en adelante EPS SANITAS, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los pago por concepto de cobertura y suministro efectivo de 1. Radioisótopos o radiofármacos utilizados en medicina nuclear 2. Provisión de los equipos denominados cardiodesfribiladores, así como los demás elementos requeridos para su implantación. 3. Suministro de los medicamentos en los cuales el principio activo, la concentración y la presentación, se encuentran incluidas en el pos, pero fueron cubiertos en su presentación comercial antes y después de entrada en vigencia del Acuerdo 008 de 2009 de la CRES. 4. Pruebas de diagnóstico de laboratorio clínico, 5. Intervenciones quirúrgicas practicadas en la mama. 6. Insumospañales, 6. Isillas de ruegas, 7. Medios diagnósticos, terapias ABA, efectivamente entregados a usuarios suyos, NO incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente, no costeados por las Unidades de Pago por Capacitación UPC, que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente a cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la

subcuenta de compensación del Fosyga, y los cuales fueron efectivamente cubiertos por EPS sanitas S.A., a favor de afiliados y beneficiaros suyos, como también por los demás daños y perjuicios que le ocasionaron a la EPS que represento”(…). SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación – ministerio de salud y protección social a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cifras:

Daño emergente: 2.1.1. La suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SETECIENTES VEINTISÉIS PESOS MCTE ($84.812.726) cancelados en su momento por EPS sanitas S.A a diferentes Instituciones Prestadoras de Servicios – IPS del país, correspondiente a la provisión efectiva con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de los pago por concepto de la cobertura y suministro efectivo de 1. Radioisótopos o radiofármacos utilizados en medicina nuclear 2. Las pruebas de diagnóstico de laboratorio clínico, (…), no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y por ende no financiados por la Unidad de Pago por Capitación – UPC, como resultado del cubrimiento y suministrado efectivo de los mismos por EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás, y a los cuales se refieren a doscientos uno recobros (201) objeto de reclamación. (…) 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al JUZGADO

TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, SECCION TERCERA, despacho judicial que le dio el impulso procesal respectivo hasta el 21 de enero de 2014, fecha en la cual mediante proveído, resolvió rechazar la demanda respecto de 54 recobros por haber operado en ellos, el fenómeno de la caducidad y admitir los restantes, a efectos de establecerse sus pretensiones contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL. (fl. 217 - 225 c.o.) - El apoderado de la EPS Sanitas S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, siendo resueltos los mismos por el Juez de la Causa, mediante auto del 11 de marzo de 2014, en el cual rechazó por improcedente el recurso de reposición y concediendo en el efecto suspensivo el de apelación, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, tomando como referente los artículos 242, 243 y 244 del C.P.A.C.A. al indicar que: “(…) se explica que la providencia por medio de la cual se tuvo por rechazo el presente asunto, solo es susceptible de apelación, teniendo en cuenta que dicha causal se encuentra contemplada de manera taxativa en la Ley, por lo tanto el recurso de reposición es improcedente en esta oportunidad (…)” (Sic) (fl 324 c.o) 3.- Allegado el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, autoridad que mediante auto del 19 de junio de 2014, resolvió remitir la actuación a los Juzgados Laborales

del Circuito de Bogotá, al considerar que el juez competente para conocer del asunto de marras, es el Juez Laboral, al señalar que: “(…) la litis bajo estudio, no corresponde a aquellas establecidas en el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a que: no se presenta con conflicto relacionado con la seguridad social de un servidor público que este afiliado a una entidad pública. No es tema de seguridad social cuyo régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Sic) (fl. 236 – 240 c.o.). 4.- Sometidas nuevamente a reparto en la Jurisdicción Ordinaria, el conocimiento de la demanda le correspondió al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad que mediante auto del 6 de octubre de 2014, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto, ordenando el envío de la demanda junto con sus anexos a la Superintendencia de Salud. Lo anterior, al considerar que lo pretendido por la parte actora está relacionado con el pago de recobros por los servicios médicos prestados por la demanda, y que no corresponden al POS, los cuales no fueron costeados por las Unidades de pago por Capitación: “ (…) lo solicitado escapa del conocimiento de los Juzgados Laborales toda vez que la competencia, para reclamar estas obligaciones la tiene la Superintendencia de Salud según lo consagrado en el inciso 3 del artículo 116 de la Carta Política en concordancia con los artículos 37 y siguientes de la Ley 1122 de 2007 adicionado por el artículo 126

de la Ley 1438 de 2011, que le atribuyo una función jurisdiccional para dirimir los conflictos que se presentaran entre las empresa de salud y las instituciones prestadoras de salud y otros actores del sistema (…)” (Sic) (fl. 322 - 324 del c.o.). 5.- LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD, mediante proveído del 26 de febrero de 2015, rechazó el conocimiento del asunto, enviado por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y en su lugar, promovió el presente conflicto negativo de jurisdicciones, al considerar que el legislador había asignado a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral los temas relacionados con la Seguridad Social Integral, así mismo menciona: “Se reitera entonces que de ninguna manera el otorgamiento de funciones jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, conferidas por el artículo 41 de la Ley 1122 y el 126 de la Ley 1438 de 2011, elimina el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza del juez laboral respecto de los asuntos allí descritos (…)” (Sic) (fl. 324-326).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,

veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Reparación Directa, que a través de apoderado judicial interpuso la EPS SANITAS S.A. contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de las facturas por concepto de cobertura y suministro efectivo de los servicios prestados, los cuales no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y, por consiguiente, no fueron costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente a cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la subcuenta de compensación del Fosyga. 3.- Del caso en concreto. En el Sub - examine, el demandante pretende el pago de la suma de dinero adeudada por el ente accionado, en razón a la cobertura y suministro efectivo de los servicios no incluidos en el plan obligatorio de saludPOS y a su vez costeados por las Unidades de Pago por Capitación UPC, que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, así como las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por ley. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la

cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, atado visiblemente a la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades

públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la Ley 712 de 2001 modificatoria del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que a su vez fue reformado por la Ley 1564 de 2012, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Sobre el tema ha expresado la Corte Constitucional, al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arriba transcrito en la cual reafirmó sus enseñanzas sobre la materia en los siguientes términos: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la

seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente a las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como

un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad

social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "Como ya se dijo la asignación de dicha competencia a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social obedeció a la necesidad de hacer efectivos los mandatos de los artículos 29, 48 y 365 de la Carta Política que según se advirtió en la citada Sentencia C111 de 2000 imponen la necesidad de especializar una jurisdicción estatal para el conocimiento de las controversias sobre seguridad social integral, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Además, la especialización que se hace de la justicia ordinaria laboral corresponde al

sentido unificado del sistema de seguridad social integral querido por el constituyente. Unidad del sistema que se proyecta en la unidad de la jurisdicción. 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero de 2000 Así las cosas, la Corte no comparte la opinión del Procurador en el sentido de que lo procedente es declarar inexequible la expresión “integral” del numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, pues ha quedado claramente establecido que las personas pertenecientes a los regímenes de excepción, al igual que los afiliados al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, también tienen derecho a acceder a la administración de justicia con arreglo a los criterios tradicionales que determinan el juez natural para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de dichos regímenes de excepción. En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.

Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o

usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 18 de octubre de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2

CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAZ HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.“ Por consiguiente, se tiene que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la EPS SANITAS S.A., es el cobro por la vía judicial a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de los valores referentes a la cobertura y suministro efectivo de servicios, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce mensualmente a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA, a su vez las indemnizaciones y demás emolumentos que le corresponden por Ley. En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. De otra parte es importante señalar, que como en el presente conflicto fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta Superioridad se permite señalar que si bien es cierto la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a

prevención, tal como lo indicó la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, tal como se encuentra señalado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el actor puede escocer si realiza la reclamación ente la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Resulta de suma importancia, tener presente que las decisiones proferidas por la Superintendencia de Salud ejerciendo funciones jurisdiccionales, son susceptibles de recurso la cual será de conocimiento de la Jurisdicción Laboral, según lo señalado por el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De igual forma resulta importante señalar a esta Superioridad que si bien la Ley 1608 de 2 de enero de 2013, toma como referencia el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa para el periodo para reclamar glosas de carácter administrativo, estas son como su nombre lo indica “glosas de carácter administrativo”; más no hace referencia a la Jurisdicción Contenciosa administrativa, conclusión a la cual se llega con la simpl

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