🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150115000ADJUNTA20150625175225-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150115000ADJUNTA20150625175225-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201501150 00 / C Aprobado según Acta No. 47, de la misma fecha.

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción negativo suscitado entre Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Jurisdicción Administrativa, representada por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Montería, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral instaurada mediante apoderado por el señor DUVAL ANDRÉS MORALES CARMONA contra el MUNICIPIO DE SAN ANTERO, teniendo como base título contenido en las resoluciones de reconocimiento de Cesantías en intereses, primas y salarios dejados de recibir durante el tiempo que laboró como Gerente de la empresa ACUESAN ESP. HECHOS La doctora PAOLA SOFÍA PADRÓN MACHADO, en representación del demandante señora DUVAL ANDRÉS MORALES CARMONA, presenta demanda ejecutiva encaminada al cobro de las cesantías, salarios y prestaciones causadas y que no han sido remuneradas, contenidas en las resoluciones No. 02 del 10 enero de 2012, reconociendo cesantías e intereses de las mismas No. 03 del 10 de enero de 2012, recociendo

Cesantías e intereses; la No. 03 del 5 de agosto de 2014, reconoce Salarios dejados de percibir y por último resolución reconociendo prima de vacaciones, las cuales suman un total de $96’360.965.00. Adicionalmente se le reconozca y paguen los valores correspondientes a la sanción por pago tardío de cesantías, indexación y demás emolumentos que se hayan causado. ACTUACIÓN PROCESAL Fue radicada la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Lorica, el 5 de diciembre de 2014. Mediante auto del 4 de febrero de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, se pronunció declarándose incompetente para conocer del asunto y remite el proceso a los juzgados Administrativos de Córdoba. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del circuito de Montería, mediante auto del 13 de abril de 2015, traba conflicto negativo de competencia y lo remite a la Sala Jurisdiccional de la Judicatura del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.

ARGUMENTOS DE LOS JUZGADOS

1. JUZGDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA.

Presentada la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía el 4 de febrero de 2015, le correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el que por auto de la misma fecha, declaró su falta de jurisdicción y ordenó su envío a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en síntesis en los argumentos siguientes: Sustenta su tesis en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, indicando que

los actos en los que estén involucrados entes públicos, además de lo descrito en el numeral 4° y parágrafo del mismo observados integralmente están indicando que solo trae una excepción los conflictos de carácter laboral seguidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales. Agrega que es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso administrativa los procesos de ejecución respecto de obligaciones definidas por voluntad de las partes o cuando se hace una liquidación unilateral en la cual consta una suma de dinero a pagar a cargo de la entidad.

2. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORIAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MAONTERÍA Asignadas las diligencias al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del circuito de Montería, por auto de fecha 13 de abril de 2015, propuso el conflicto de competencia negativo, mediante auto del 13 de abril de 2015, argumentando en síntesis lo siguiente: Que la jurisdicción Contencioso Administrativa efectivamente conoce de los procesos Ejecutivos que por condenas de impuestos, y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados por estas entidades acode con el artículo 104 del CPACA.; considera que los procesos ejecutivos cundo se trata de una obligación clara expresa y exigible el competente es el juez laboral a través de una demanda ejecutiva, ya que como en este caso la obligación es clara expresa y exigible y están contenidas en resoluciones que no están en controversia sino que como el demandante lo expresa lo que requiere es su pago.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del circuito de Montería y la justicia Civil Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral instaurada mediante apoderado por el señor DUVAL ANDRÉS MORALES CARMONA contra el MUNICIPIO DE SAN ANTERO, teniendo como base título contenido en las resoluciones de reconocimiento de Cesantías en intereses, primas y salarios dejados de recibir durante el tiempo que laboró como Gerente de la empresa ACUESAN ESP. En primer lugar es procedente determinar que en cuanto a los sujetos involucrados en el asunto, se tiene el MUNICIPIO DE SAN ANTERO, es una entidad Territorial de creación legal y por tanto es de notorio conocimiento que se trata de una entidad Pública, lo mismo la empresa ACUESAN ESP, se trata de una empresa de servicios públicos descentralizados del orden municipal, con 100% de capital público. Así las cosas, se tiene que las entidades demandadas, es un municipio y una empresa de capital público, donde el señor DUBAL MORALES CARMONA. Prestó sus servicios como gerente de la empresa ACUESAN ESP., al cual no

le pagaron sus salarios, cesantías y prestaciones sociales. Dentro del desarrollo de la labor contratada con el señor DUBAL MORALES CARMONA, la empresa ACUESAN ESP, no le canceló los salarios, cesantías e intereses a las cesantías y primas de vacaciones, sin embargo, como la empresa fue liquidada, por esta razón el municipio a través de resoluciones le liquidó dichas obligaciones, las cuales ascendieron a $96’360.965.00, además de la condena por mora en el pago de las cesantías y la indexación correspondiente, hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa máxima autorizada por la ley. Con el propósito de contextualizar la ley aplicable al caso, por factores temporales se debe tener en cuenta que el proceso fue instaurado el 5 de diciembre de 2014, se evaluará entonces con fundamento en las normas actualmente vigentes y que se relacionan a continuación. Dado que reúne las condiciones el título ejecutivo objeto de estudio, no es menos cierto que se debe analizar lo previsto en normas especiales que para el caso son las del Código de procedimiento Administrativo, Ley 1437 de 2011, el cual en los artículos 104, establece: “… Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: … 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestos y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. …”. Al efectuado un análisis sistemático normativo por la sala, se llega a la conclusión que: por el principio de especialidad la competencia no le corresponde al juez administrativo, ya que no se trata de un contrato estatal, tampoco de condenas o conciliaciones hechas por la jurisdicción contencioso administrativa, tampoco es un laudo arbitral, situación que excluye a esta jurisdicción del conocimiento del asunto. Es relevante manifestar que aunque la justicia ordinaria prevé, que si se trata de un título ejecutivo, para el caso sub examine, Resoluciones de reconocimiento de la obligación, la competente sería la Justicia ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, de la ley 1564 de 2012, Código general de proceso, Expresa: “(…). Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que

señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. …”. (Resaltado fuera de texto). Ahora, definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como máximo Tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 de la Carta Política, la Jurisdicción Ordinaria es la que debe conocer del asunto en cuestión, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, debiendo entonces remitirse el proceso al mismo, para lo de su competencia, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandante, la intención demandatoria del accionante y la situación fáctica que generó la demanda instaurada, adicionalmente por la competencia residual que está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, como se consideró en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignarlo a la ordinaria representado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral instaurada mediante apoderado por el señor DUVAL ANDRÉS MORALES CARMONA contra el MUNICIPIO DE SAN ANTERO, teniendo como base título contenido en las resoluciones de reconocimiento de Cesantías en intereses, primas y salarios dejados de recibir durante el tiempo que laboró

como Gerente de la empresa ACUESAN ESP., de conformidad con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al competente Juzgado Civil del Circuito de Lorica y copia de esta decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del circuito de Montería, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...