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CSDJ - F11001010200020150115400ADJUNTA20150708110112-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150115400ADJUNTA20150708110112-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Primero de julio de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 30 de junio de 2015 1154 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 051 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de la señora LUZ MARÍA VERA BALLESTEROS, contra el municipio de Puerto Berrio (Antioquia). ANTECEDENTES PROCESALES La ciudadana LUZ MARÍA VERA BALLESTEROS, instauró en abril de 2014 demanda ordinaria laboral contra el municipio de Puerto Berrio (Antioquia), a fin de que se declare la existencia de un solo nexo laboral entre demandante y demandado entre el 25 de marzo de 2008 y el 25 de noviembre de 2011, en consecuencia se condene al municipio al pago de lo adeudado por concepto de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, reajuste salarial actualizado, horas extras, recargos nocturnos aportes y sanción por no consignar obligaciones a seguridad social entre otros factores. Posición de los despachos judiciales colisionados. La demanda

mencionada le correspondió en reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), despacho que luego de algunos trámites, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio del 29 de septiembre de 2014, negó la excepción de falta de competencia, negativa que fue apelada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, en audiencia del 13 de noviembre de 2014, declaró probada la falta de competencia y dispuso el envío del expediente al reparto de los Jueces Administrativos, toda vez que las labores realizadas por la demandante son propias de un empleado público, en tano la manipulación de alimentos en nada se asemeja a las labores de obra y construcción, lo cual implica que bien pudo existir un nexo laboral del orden legal y reglamentario A su turno, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, en proveído del 23 de febrero de 2015, propuso el conflicto negativo por carecer de jurisdicción y competencia, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelve el conflicto, pues “…pretende la demandante que se declare que existió un contrato de trabajo con el Municipio de Puerto Berrio (Ant)…, Así las cosas, se desprende del escrito de la demanda que la señora LUZ ARÍA VERA BALLESTEROS laboraba para el MUNICPIO DE PUERTO BERRIO (Ant), ejerciendo las labores de MANIPULADORA DE ALIMENTOS EN LA ESCUELA ALFONSO LÓPEZ. Lo que contrae a dilucidar que las funciones que ejercía la

demandante son propias de las de un trabajador oficial”, por lo tanto se configura la excepción contemplada en el numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1137 de 2011, lo cual implica que la Litis en comento versa sobre un conflicto laboral suscitado entre una entidad pública y un trabajador oficial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. Acotación. En asuntos como el de autos, quien acá funge como ponente entendía que lo reclamado era la declaratoria de existencia de una realidad sobre la forma pero en materia de contrato de trabajo, no obstante, ante la realidad vertida, donde se identifica debidamente como demanda una entidad pública que por criterio orgánico matricula el conocimiento del caso en la justicia que controla los actos de la administración, se cambia de razón jurídica para que conforme a las funciones que desempeñaba la demandante, al unísono con la naturaleza de la entidad, se extraiga tal competencia de los jueces laborales. El asunto. Refiere el caso a la demanda ordinaria laboral que presentó la señora LUZ MARÍA VERA BALLESTEROS contra el municipio de Puerto Berrio (Antioquia), a fin de que se declare la existencia de un solo nexo laboral entre demandante y demandado entre el 25 de marzo de 2008 y el 25 de noviembre de 2011, en consecuencia se condene al municipio al

pago de lo adeudado por concepto de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones compensadas en dinero, reajuste salarial actualizado, horas extras, recargos nocturnos aportes y sanción por no consignar obligaciones a seguridad social entre otros factores Solución del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó el 28 de octubre de 2013, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa. Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los

conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. No obstante, el actual código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó en el artículo 104-4, que esa jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Norma que está en consonancia con lo pedido en autos, donde se busca establecer una relación laboral entre los extremos litigiosos, pero para ello, sin que se esté entrando en el resorte del juez natural de la causa, ha de partirse del hecho demostrado, que si bien se regían la relación por un contrato estatal, las funciones que cumplía la demandante como MANIPULADORA DE ALIMENTOS, son propias del empleado público, en tanto por parte alguna se relaciona la prestación de funciones de obra y mantenimiento que caracteriza la distinción de los trabajadores oficiales. En punto de asunto como el de autos, la sala viene sosteniendo, a manera de ejemplo en el radicado No. 2014-012588 de fecha 29 de enero de 2015, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabaria Buitrago: “Entonces, a pesar de la existencia de un criterio orgánico que establece que el Juez Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados

oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme la normatividad antes citada, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador un ente público, lo es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ahí que lo primero que se debe de hacer en el presente caso, es establecer la calidad del ente jurídico demandado, y entonces se tiene que se trata del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, y por ende, no es necesario entrar en mayores elucubraciones o disquisiciones para determinar que es un ente territorial y lógicamente tiene el carácter público. Ahora bien, conforme las pruebas que obran el dossier, no existe duda que el demandante prestó sus servicios en el CENTRO EDUCATIVO CIEN PASOS Y LAS TABLAS, entidad adscrita a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, pues así lo certificó su Director cuando el día 3 de septiembre de 2009 emitió certificado que dice: “Que el señor JAIRO ALMANZA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No…. presta sus servicios como conserje en este centro educativo sede No. 02 Las Tablas, a través de órdenes de prestación de servicios.” Y si bien en dicha certificación se indica que la prestación de servicios prestada se originó en órdenes de prestación de servicios, y en la demanda se solicita se declare que “existió un Contrato de Trabajo Realidad”, es un asunto que debe dilucidar el juez del caso, siendo entonces lo necesario para resolverse el conflicto surgido, determinar si

las labores desarrollados por el actor, esto es, de Conserje, le daría la categoría de empleado público o de trabajador oficial, todo de conformidad con la normatividad legal antes citada. Al respecto, debe tenerse en cuanta que esta Sala, en forma reciente en un caso similar, en el que un Conserje deprecaba la declaración de la relación laboral con un ente territorial, se resolvió adscribiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecerse que las labores desempeñadas corresponde a la de empleados públicos, cuando se dijo: “Así pues, en atención al principio constitucional antes señalado, si el contratista pretende desdibujar sus elementos esenciales del contrato de prestación de servicios, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial –contrato de trabajo1 o, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando e l contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público2 –vinculación legal y reglamentaria-. Conforme a lo anterior, de la lectura y análisis de las pretensiones, hechos y material probatorio señalados en la demanda sub examine, la Sala encuentra que se trata de un asunto en el cual se controvierte la forma de vinculación del demandante con la administración y, que el objeto desarrollado por el contratista correspondería a funciones propias de un empleado público, pues las actividades desarrolladas por un conserje nada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de una obra pública –trabajador oficial-; por lo cual, es indudable que la competencia

1 En armonía con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 2 De conformidad con los artículos 82 y 134 B del Código Contencioso Administrativo. corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto – Nariño, conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró el señor SILVIO ENRIQUE TOBAR en contra del MUNICIPIO DE PASTO – NARIÑO.” (Radicado 2013-0203200, Acta 32 del 7 de mayo de 2014, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño). (…)”. Vistas así las cosas, considera esta Sala que el presente conflicto de competencias, el cual se suscita con ocasión del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios para unas funciones que son propias del empleado público, debe resolverse asignando la competencia del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de un lado, se está demandando a un ente público de carácter territorial, y de otro, la actora no ha prestado servicios propios de los trabajadores oficiales, por ende, al tenor del numeral 4 del artículo 104 del CPACA es litigio propio de esa jurisdicción. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda de LUZ MARÍA VERA BALLESTEROS,

contra el municipio de Puerto Berrio (Antioquia)- le corresponde conocerla al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, Despacho al que se remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones de esta providencia. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio (Ant) y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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