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CSDJ - F11001010200020150115500ADJUNTA20150618163751-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150115500ADJUNTA20150618163751-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501155 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Once Administrativo de Oralidad de Bogotá y Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de

Bogotá. Acción de Nulidad y Restablecimiento del Tema: Derecho instaurado por la señora Yolanda Plazas Rodriguez, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional; Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad

Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de la Oralidad de Bogotá y Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora Yolanda Plazas Rodríguez, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES La señora YOLANDA PLAZAS RODRIGUEZ, por conducto de apoderado judicial presentó demanda el día 26 de febrero de 2015 de Acción de Nulidad y

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201501155 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Restablecimiento del Derecho, contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, impetrando las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES “1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 29 DE AGOSTO DE 2014, frente a la petición radicada el 29 DE MAYO DE 2014 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag.

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 DE AGOSTO DE 2014, frente a la petición presentada el día 29 DE MAYO DE 2014, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (C. P. A.C. A).

3. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201501155 00

Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base, la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código

General del Proceso”. Lo anterior teniendo en cuenta que narró haber laborado como docente ante el Magisterio, por ende a su retiro solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 9 de abril de 2013 el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho y por medio de la Resolución No. 6321 del 7 de noviembre de 2013, sin

embargo fue cancelada hasta el 7 de noviembre de 2014, situación que conllevó a solicitarle a la procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial la cual resultó fracasada. La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

DECISIÓN DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTA D. C.

Mediante proveído de fecha 26 de marzo de 2015, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de competencia, citando varias providencias, señaló que el conocimiento del objeto de la controversia, vale decir, el pago de la suma de dinero adeudada a la demandante por la mora en el pago de las cesantías, corresponde a la

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales. (Fls 98 - 102). Remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales le correspondió el asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la Oralidad Bogotá D. C.

DECISIÓN DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD

DEL CIRCUITO DE BOGOTA D. C.

Mediante auto Interlocutorio del 27 de abril de 2015, declaró la falta de competencia para conocer de presente asunto, propuso el conflicto negativo de competencias, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad arguyendo entre otros argumentos que la acción invocada por la parte actora fue la de nulidad y restablecimiento del derecho y es la Jurisdicción Administrativa la competente para conocer controversias y litigios originados en actos y contratos administrativos, pues, al revisar las diligencias, consideró que al no existir un pronunciamiento por parte de la Administración, no hay fundamentos para establecer que existe un título ejecutivo laboral que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 488 del C. P. C. Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 21 de mayo de 2015, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto de ese mismo día, a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la apoderada judicial de la señora YOLANDA PLAZAS RODRIGUEZ, contra la Nación - Ministerio

de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - con el fin que se declare

“DECLARACIONES

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 29 DE AGOSTO DE 2014, frente a la petición radicada el 29 DE MAYO DE 2014 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag.

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 DE AGOSTO DE 2014, frente a la petición presentada el día 29 DE MAYO DE 2014, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOa que reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (C. P. A.C. A).

3. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como

base, la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código

General del Proceso”.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda

a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones, algunos profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. (Se Subraya Texto) Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que la accionante fundó sus pretensiones señala: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al

particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. La nulidad y restablecimiento del derecho, como pretensión procede en los mismos términos de la pretensión de nulidad, esto es, cuando los actos administrativos son emitidos por la (i) infracción de las normas en que deberían fundarse; (ii) sin competencia; (iii) en forma irregular; (iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; (v) mediante falsa motivación o con (vi) desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, en este proceso, ninguna de dichas circunstancias es objeto de discusión, lo que se pretende por la actora, es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida expresamente por la Ley. Al respecto, cabe recordar lo señalado en el artículo 1494 del Código Civil: “ARTICULO 1494. FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” (El resaltado es de la Sala). La Ley, entonces, es una de las fuentes de las obligaciones y tal como lo señala el primer inciso del artículo 27 ibídem: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Obsérvese, entonces, que en el mandato señalado en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, arriba citado, no se contempla discusión alguna, pues, la norma concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías y señala que si dicho plazo no es acatado, la respectiva Entidad deberá pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del mencionado término. Circunstancia, que no se encuentra enmarcada en alguno de los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las

controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°,norma que concede

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado judicial por la señora YOLANDA PLAZAS RODRIGUEZ contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BOGOTA, a

donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE BOGOTÁ, para su información.

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE

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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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