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CSDJ - F11001010200020150115600ADJUNTA20150701200652-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020150115600ADJUNTA20150701200652-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 050 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201501156 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

Colisionantes: Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá y Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurada por el señor Luis Arturo

Rojas Ríos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado 1°

Laboral del Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria de Primera Instancia instaurada por el señor Luis Arturo Rojas Ríos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201501156 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Luis Arturo Rojas Ríos a través de apoderado judicial instauró el 1 de agosto de 2014 demanda ordinaria de primera instancia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se efectuaran las siguientes declaraciones: “1. EL DEMANDANTE, se vinculó a la liquidada Caja de Crédito AGRARIO, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo escrito de duración indefinido, desde el 06 agosto 1973 hasta el 03 octubre 1991.

10. Que las partes en AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, llevada a cabo el 04 de octubre de 1991, en el despacho del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar –Cesar, resolvieron libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido por mutuo consentimiento a partir del 04 de OCT 1991.

2. Que el DEMANDANTE tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional, de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 reforzado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tal como quedo estipulado en la AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN en su numeral 4 que dice “En cuanto a las Prestaciones Sociales y Salarios que, según la ley y la Convención Colectiva vigente, si hubieren causado a favor del trabajador con motivos de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidaran y pagaran en los

términos de dichas disposiciones.” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Luis Arturo Rojas Ríos laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido desde el 06 de agosto de 1973 hasta el 03 de octubre de 1991, desempeñando como último cargo el de DIRECTOR, grado 09 en la oficina de Chiriguaná- Cesar; así mismo que este se retiró definitivamente el 04 de octubre de 1991, de conformidad a Conciliación del mismo día llevada ante el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar. Se le reconozca y se ordene el pago de la Pensión Legal Proporcional, a partir del 26 de octubre de 2010, fecha en que cumplió 60 años de edad, se le liquide la pensión

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES legal proporcional, actualizando el último salario promedio mensual $315.464 devengado por el demandante.

CONCEPTO JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Una vez le corresponden las diligencias por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, se pronuncia median te Auto de fecha 22 de enero de 2015,

indicando que una vez revisadas las diligencias el demandante obtento la categoría de empleado público, esta circunstancia sustrae de la competencia propia de la Jurisdicción ordinaria Laboral. Observando que la demanda fue presentada el 31 de julio de 2014, motivo por el cual resulta aplicable la normatividad vigente para ese momento, esto es la Ley 1437 de 2011 que al tenor del artículo 104 dispone: “(…) la jurisdicción de los Contencioso Administrativo (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas o de particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Por lo que envía el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa. CONCEPTO DEL JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ Una vez presentada la demanda, fue repartida el 9 de febrero de 2015 y mediante auto del 20 de marzo 2015,1 La Juez consideró que las diligencias son de la especialidad de la jurisdicción Ordinaria Labora, fundando su decisión en: 1Folio 36 y 37 c.o

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo en su art. 104 señala que las controversias que sobre la materia debe conocer esta jurisdicción, en concordancia con el artículo 105 de la misma obra en cita, y lo que estableció el Código de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción competente para conocer de asuntos originados directa o indirectamente en contratos de trabajo, es laboral ordinaria. Sobre el punto, la norma en cita señaló: “Asuntos que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral o de seguridad social conoce de: “1º. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo…” Agrega que la Jurisdicción administrativa es competente para dirimir controversias racionadas con una relación legal y reglamentaria entre Servidores públicos y el Estado, así como, lo relativo a la seguridad social, siempre y cuando su administración se encuentre a cargo de una persona de derecho público y no se trate de un trabajador oficial. Observando que obra en el expediente constancia expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura de Desarrollo Rural, se evidencia que el actor ostentaba el cargo de Director, grado 9, en la oficina de Chiriguaná – Cesar, en la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, que la relación laboral que mediaba entre las partes dentro del proceso, surgía de un contrato individual de trabajo a término indefinido. (fl 19-20), por esta razón el conocimiento de las diligencias le corresponden a la Justicia Ordinaria Laboral,

máxime cuando el asunto se encuentra dentro de la excepciones contempladas en el refreído numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 2º de la

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ley 712 de 2001, que prevee los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo serán de la competencia ordinaria.

En virtud de lo anterior ordenó el envío trabo el conflicto de competencia, remitiendo las sumarias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de demanda orinaría de primera instancia, instaurada a través de apoderado judicial por el señor Luis Arturo Rojas Ríos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con la finalidad que se declare que el

actor se vinculó ante la entidad demandad mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 6 de agosto de 1973 hasta el 3 de octubre de 1991, que este celebro con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, audiencia de conciliación el día 4 de octubre de 1991, ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, en donde se resolvió dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido por mutuo consentimiento de las partes partir del 4 de octubre de 1991, se liquide la pensión proporcional de jubilación de conformidad a la ley 171 art. 8º de 1961 reforzado por el Art. 74 del Decreto 1848 de 1969; y obligar a la entidad demandada UGPP a reconocer y ordenar el pago de la pensión incluyendo las mesadas adicionales, con los factores salariales, debidamente actualizada e indexada.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen dos jurisdicciones como la ordinaria y de lo contencioso

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES administrativo, entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le

correspondería conocer a jueces distintos. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 1 de agosto de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.

(Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” (Resaltado no original). A su vez trayendo a colación lo sustentado por el Juzgado Administrativo, respecto de lo que contempla el Art. 105 del estatuto mencionado, respecto a los casos en que no deben conocer la jurisdicción contenciosa administrativa, en los siguientes términos: “Articulo 105 Excepciones. La Jurisdicción de Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “(…)” “4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. (Resaltado y subrayado fuera de texto) Esto en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Laboral, en su artículo 2º, que fuera modificado por el art. 2º de la ley 712 de 2001, la jurisdicción competente para conocer de los asuntos originados directa o indirectamente en CONTRATOS DE TRABAJO, es de competencia de la jurisdicción Laboral Orinaría. De conformidad lo anterior vale la pena hacer la distinción entre trabajador oficial y empleado:

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES EMPLEADO PUBLICO – Diferencia con el trabajador oficial. Regulación legal / CONVENCIONES COLECTIVAS – Aplicación al trabajador oficial La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con

carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” . Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, son aquellas referidas al sistema de seguridad social integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición (artículo 36), ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ahora bien, la Corte Constitucional, según Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002, declaró la exequiblidad del numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, cuando se ocupó de resolver la acción pública de inconstitucionalidad impetrada en su contra, porque a juicio del accionante, al ser excluidos del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral aquellas controversias de los regímenes de transición y especiales contemplados en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, se

quebrantaba el principio de igualdad y de acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13 y 229 de la Constitución Política, permitiéndose que una misma clase de conflictos estuviera atribuida a diferentes jurisdicciones. De esta manera, la competencia no la determina la voluntad de las partes, sino exclusivamente la ley, y la potestad jurisdiccional sólo puede ser ejercida dentro del límite de atribuciones señaladas en nuestro ordenamiento positivo al distribuir los asuntos de los cuales les corresponde conocer en forma privativa a los distintos jueces y tribunales, la directriz de esta Sala al resolver los conflictos de jurisdicciones respecto de las controversias pertenecientes al sistema de seguridad social integral, no puede ser otra que la aplicación de los mandatos legales, y el precepto vigente determina la competencia de dichos asuntos en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo prescribe el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal Laboral, salvo aquellas relacionadas con alguna de las excepciones taxativamente señaladas como lo es el régimen de transición contemplado en el artículo 36 y los regímenes especiales como los señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, o en cualquier norma que expresamente así lo disponga. De acuerdo con la lectura de la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada, es suficientemente claro para esta Sala, primero, que la norma procesal por la cual se le adscribió a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los litigios inherentes

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES al sistema de seguridad social integral, se mantiene incólume en los términos contenidos en el numeral 4° artículo 2° del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, reformado por la Ley 712 de 2001, y segundo, que las controversias relacionadas con los regímenes excluidos por el artículo 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, legítimamente pueden no corresponder a aquella, de acuerdo con los “criterios tradicionales que toman en cuenta la naturaleza del vínculo laboral para definir la jurisdicción competente...”, como en efecto esta Corporación ha venido conduciendo la resolución de los conflictos de jurisdicciones.

Sin embargo, como la Corte Constitucional adicionalmente aludió al final de la parte considerativa del fallo estudiado, a los regímenes especiales que puedan resultar aplicables de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para observar respecto de ellos, en resumen, que al igual como ocurre con los regímenes exceptuados por el artículo 279 ibídem, influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos en controversia para mantener las competencias establecidas en los respectivos Estatutos Procesales antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, la Sala habrá de referirse a este, toda vez que según los antecedentes de la demanda, dicha referencia debe tomarse como una regla de excepción a la competencia atribuida en

la materia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral2. Así las cosas, entendiendo el contexto integral de la misma, esta Sala considera acertado ese alcance, ya que esta Corporación no desconoce, que el Sistema de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, no puede ir en detrimento de los derechos adquiridos por encontrarse eventualmente el servidor a la entrada en vigencia de la misma, en alguna de las condiciones previstas en su artículo 36, denominado régimen de transición, lo cual da lugar a la aplicación del régimen anterior en materia pensional, al cual se encuentren afiliados en cuanto al cumplimiento de los requisitos específicamente allí contemplados para acceder a una pensión de 2 Sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES jubilación, de conformidad con lo estatuido en las leyes preexistentes que correspondan.

Tampoco desconoce la obligatoriedad de aplicar las disposiciones más favorables, para quienes cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, tal como lo consagró ésta, más el pronunciamiento que así lo determine y la aplicación de las normas pertinentes en los casos a que hubiere lugar, es de la privativa competencia funcional del Juzgador y

no de la Sala para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues ésta sólo debe atenerse para definirlo a que la controversia pertenezca o no a la materia de la seguridad social integral, tal como lo establece perentoriamente el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal Laboral. Observando e que según constancias como se relacionara anteriormente el actor es un trabajador oficial, y que dicha relación proviene de un contrato escrito a término indefinido, el conocimiento de las diligencias corresponde a la Jurisdicción Orinaría laboral en consonancia con los artículo 104 del Procedimental Administrativo y de los contenciosos numeral 4º en concordancia con el artículo 105 numeral 4 de la misma norma en cita En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria de primera instancia instaurada por el señor Luis Arturo Rojas Ríos contra la Unidad

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección SocialUGPP,asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Diecisiete Oral Administrativo de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PAULA JULIE CARILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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